CC - A798-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A798-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A798-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-798/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 798 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5173
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 3 de septiembre de 2010 , la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra tres funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Se trató de William Gabriel Romero Sánchez, Martha Inés Leal Llanos y Alba Luz Flórez Gélvez. Respecto de los dos primeros procesados, el ente acusador atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública, prevaricato por acción y violación ilícita de comunicaciones agravada. Con relación a la última acusada, solo se le endilgaron las conductas típicas de concierto para delinquir agravado y abuso de función pública.
2. Este proceso penal derivó de la infiltración ilícita a la Corte Suprema de Justicia, “acopio ilegal de información” sobre un magistrado y su apoderado, así como de la elaboración de perfiles, filtración de información con fines de desprestigio y actos ilícitos contra excongresistas. Todo ello, en el marco de las conductas delictivas desplegadas por funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
[2]
3. El 25 de febrero de 2011 , en el marco de la continuación de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía aclaró que, el 1 de septiembre de 2010, se legalizó, en favor de Alba Luz Flórez Gélvez, principio de oportunidad con inmunidad total y suspensión de la acción penal. En ese sentido, se configuró la ruptura de la unidad procesal y se asignó nuevo radicado. En cuanto a Martha Inés Leal Llanos también se aplicó el principio de oportunidad, aunque solo por los delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada; de manera que la acusación en su contra, únicamente, quedó vigente sobre el punible de concierto para delinquir agravado.
4. De este modo, la acusación se formuló solo contra William Gabriel Romero Sánchez por concierto para delinquir agravado, abuso de función pública, prevaricato por acción y violación ilícita de comunicaciones, y contra Martha Inés Leal Llanos, por concierto para delinquir agravado.
[3]
5. El 18 de agosto de 2020 , en el marco de la audiencia preparatoria de
juicio oral, la defensa de William Gabriel Romero Sánchez planteó un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 -estatutaria de la JEP-. Para fundamentar dicho planteamiento, indicó que su agenciado realizó una solicitud de sometimiento a la JEP.
6. En la misma diligencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud sobre la pérdida de competencia respecto del presente asunto. Señaló que, el 30 de septiembre de 2019, la JEP le informó a William Gabriel Romero Sánchez que la sola solicitud de acogimiento no implicaba el sometimiento automático a dicha jurisdicción. Con todo, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional a efectos de dirimir el eventual conflicto de competencia entre jurisdicciones.
7. Pese a que la decisión de remitir el caso a la Corte Constitucional se dio el
[4] 18 de agosto de 2020, solo hasta el 19 de enero de 2024 , el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó el envío del expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto
negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).
9. Particularmente, la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, el presupuesto normativo implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no, para conocer del asunto concreto.
10. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, un conflicto de esta naturaleza solo puede generarse cuando dos o más autoridades, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Así las cosas, este tribunal ha sostenido reiteradamente que tal conflicto no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse: (i) la
intervención de dos autoridades judiciales (ii) de jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
11. Carencia del presupuesto subjetivo en el presente asunto. La Sala Plena
[5] de esta corporación ha señalado que no es necesario que la JEP emita un pronunciamiento expreso mediante el cual asuma la competencia de un caso. En ese orden, es suficiente con que profiera una decisión que contenga una valoración de los factores que determinen su competencia, como, por ejemplo, el otorgamiento de beneficios, a través de la cual se entienda que ejerció el conocimiento de determinado asunto de manera exclusiva, lo cual implica el desplazamiento de otras jurisdicciones.
12. En ese sentido, el Auto 130 de 2020 destacó que «de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, [la JEP] tiene competencia “prevalente” y “preferente” sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado».
13. En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal ordinaria y la JEP es necesario que la autoridad judicial ordinaria emita un pronunciamiento expreso, mientras que en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz basta con que esta profiera una decisión que indique que asumió el conocimiento del asunto.
14. Por el contrario, si la JEP no ha realizado una manifestación expresa sobre asumir la competencia ni ha emitido decisión alguna, en ejercicio de sus facultades y reglas de competencia, se incumple el factor subjetivo y, por ende, no se configura el conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, se deberá proferir un auto inhibitorio.
III. CASO CONCRETO
15. Antes de entrar en el análisis del presente caso, la Sala advierte que el mismo versa, únicamente, sobre la actuación procesal respecto de William Gabriel Romero Sánchez y Martha Inés Leal Llanos, toda vez que, en virtud de la aplicación del principio de oportunidad en favor de Alba Luz Flórez Gélvez, se produjo la suspensión de la acción penal y, en consecuencia, se le asignó un nuevo radicado a su proceso (§ 3).
16. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:
17. Por un lado, la Corte Constitucional, como se explicó (§ 10), ha establecido que un conflicto entre jurisdicciones no se puede configurar de manera autónoma por las partes del proceso. En el asunto concreto, se tiene que William Gabriel Romero Sánchez solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la remisión de su proceso a la JEP. Frente a ello, el juzgado ordinario negó la solicitud y dispuso el envío de expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el supuesto conflicto entre jurisdicciones, de acuerdo con la propuesta de
una de las partes en el proceso bajo su conocimiento.
18. Por otro lado, no existe prueba en el expediente que dé cuenta de que la JEP haya asumido el conocimiento del asunto y, menos, que acredite una actuación en ese sentido. Si bien se realizó solicitud de sometimiento a la JEP por el interesado, lo cierto es que no hay prueba que acredite que dicha jurisdicción haya aceptado a William Gabriel Romero Sánchez como compareciente.
19. En consecuencia, no se cumplió el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones (§ 13-14).
20. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida en este asunto y, en consecuencia, enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados; se prevendrá al referido despacho judicial para que tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el envío de expedientes a esta corporación y evalúe las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones; se prevendrá al despacho judicial ordinario para que se abstenga de demorar la remisión de expedientes a esta corporación, a efectos de resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por esto último, en atención a que el juzgado de origen tardó más de tres años en remitir el caso a esta Corte (§ 7), se compulsará copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue lo ocurrido y decida de conformidad con sus competencias.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5173 al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. TERCERO. PREVENIR al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional de cara a la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en el mismo sentido, se abstenga de demorar la remisión expedientes a esta corporación. CUARTO. COMPULSAR COPIAS con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue la tardanza, en más de tres años, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para remitir el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5173, archivo “11001600010220100021700_CUADERNO 02 FOLIOS 01-300pdf”, página 76 a 128. [2] Ib. [3] El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá certificó que “[l]os encausados no se encuentran privados de la libertad por cuenta de este proceso, y no tienen orden de captura vigente por estos hechos”. Expediente digital CJU5173, archivo “11001600010220100021700_CUADERNO 02 FOLIOS 01-300pdf”, página 76 a 128. [4] Expediente digital CJU-5173, archivo “02CJU-5173 Correo Remisoriopdf”. [5] Corte Constitucional. Auto 664 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.