CC - A799-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A799-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A799-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-799/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 799 de 2024
Referencia: expediente CJU-5195
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra del señor Arístides Lombana Alarcón. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 383059 del 30 de octubre de 2014, por la cual Colpensiones procedió al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Lombana Alarcón, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar las sumas por concepto de las mesadas pagadas por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de
2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, (iii) se indexen las sumas de dinero reconocidas en favor de Colpensiones y (iv) se condene al pago de [1] intereses a los que hubiere lugar.
2. Como fundamento de lo anterior, expuso que con la Resolución en mención se vulneró el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debido a que la entidad encontró que la mesada pensional reconocida por medio de la Resolución GNR 383059 fue superior a la que realmente le correspondía al señor Lombana Alarcón. Colpensiones indicó que hubo un error en el trámite administrativo de reconocimiento de pensión de vejez porque no se consideró que la Entidad Corporación Financiera Colombiana y la Corporación Financiera del Valle son la misma entidad, por lo que se sumaron los IBC de las 2 entidades produciendo el
[2] incremento de la mesada para el 2017 de $8.925.708 a $10.066.166.
3. El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 24 de octubre de 2018 declaró la falta de jurisdicción. El Tribunal indicó que conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer acerca de las controversias de seguridad social de los servidores públicos y el numeral 2 del artículo 152 del CPACA indica que los tribunales administrativos tienen competencia para conocer de asuntos relativos a la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo,
por lo que es necesario que se demuestre el vínculo legal y reglamentario para activar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, consideró que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social consagró la competencia de la jurisdicción ordinaria tratándose de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En conclusión, al ser el presente caso un asunto en el cual no se demanda a una persona que nunca ostentó la calidad de servidor público y se trata de un conflicto de carácter laboral relacionado con un afiliado y una entidad administradora de pensiones, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. [3]
4. Frente a la anterior decisión, el apoderado de Colpensiones interpuso un recurso de reposición argumentando que el asunto es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa porque según lo establece la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, corresponde a esa jurisdicción conocer de la nulidad de los actos administrativos que profieran las entidades sin importar el contenido de ellas.
[4] El 8 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso la decisión y reiteró que la jurisdicción contencioso-administrativa solo conoce "sobre conflictos laborales y de seguridad social en los cuales la
administradora sea una persona de derecho público y el demandante demuestre haber tenido la calidad de empleado público que pudo acreditar sumariamente el carácter de trabajador vinculado mediante contrato de trabajo y por medio de una relación legal y reglamentaria de la entidad [5] Corporación Financiera Colombiana".
5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento
correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. En audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2024 el despacho judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, (ii) propuso el conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión indicó que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene la reserva para declarar la nulidad o suspender provisionalmente los actos administrativos, tal cual lo establece el artículo 238 de la Constitución y el artículo 104 del CPACA. De tal manera, la jurisdicción ordinaria "no juzga actos administrativos como en el presente caso donde se cuestiona por medio de la acción de lesividad la validez del acto administrativo que reconoció el retroactivo de pensión de vejez al demandado". Se refirió al Auto 522 de 2023 donde la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la competencia para conocer la acción de [6] lesividad.
6. Mediante oficio del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá, D.C., remitió el expediente a la Corte Constitucional.
[7]
7. El 16 de enero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al
[8] despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
[9] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [10] objetivo y normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y Presupuesto formen parte de distintas jurisdicciones. De este subjetivo modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del [11] respectivo proceso” . Implica que la disputa debe recaer sobre el Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo [12] política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones Presupuesto de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer [13] del asunto concreto .
11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades
judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que forma parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que integra la jurisdicción ordinaria laboral. (ii)Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales rechazan conocer la demanda de nulidad del acto administrativo por el que Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor Arístides Lombana Alarcón, que debe resolverse mediante un trámite judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3–5 supra).
13. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021,
estableció la regla de decisión según la cual: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”.
15. En esa oportunidad, la corporación citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que establece que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. Y añadió que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por lo que cuando Colpensiones promueve un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente un acto administrativo propio que “definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la
[14] competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa” .
16. De igual forma, la Corte reiteró que, cuando se trata de la revocatoria directa del acto administrativo particular, existen dos caminos para lograrlo, el primero “que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la revocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser “previo, expreso y
[15] escrito”. El segundo “(…) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las [16] instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad”.
17. En conclusión, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo del Juzgado Administrativo, pues se trata de una competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
18. La Sala Plena constató que, en el presente caso:
19. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,
D.C.) y otra de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del fundamento jurídico 12 de la presente providencia.
20. El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido de determinar que la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es competencia de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa y, por ende, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla.
21. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontró que la demanda busca la nulidad de una Resolución emitida por Colpensiones donde ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del señor Arístides Lombana Alarcón, por lo que se trata de un acto administrativo propio.
22. En conclusión, estimó la Corte que la competencia para conocer la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de su propio acto, esto es, la Resolución GNR 383059 del 30 de octubre de 2014 que concedió el beneficio pensional al señor Arístides Lombana Alarcón, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que así lo determina le ley.
23. Regla de decisión. “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C., en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra del señor Arístides Lombana Alarcón. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5195 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente Á
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Ver documento denominado "02PoderDemandaAnexospdf", página 15. [2] Ibid. [3] Ver documento denominado “04AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [4] Ver documento denominado "05Sus tucionPoderRecursoReposicionpdf". [5] Ver documento denominado "08AutNiegaReposicionpdf". [6] Ver grabación de audio y video denominada " 29AudienciaInicialmp4". [7] Ver documento denominado “30OficioCorteCons tucionalpdf”. [8] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de febrero de 2024. [9] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [10]
Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [13] Ib. [14] Auto 316 de 2021 (M.P. Cris na Pardo Schlesinger) [15] Ibid. [16] Ibid.