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CC - A800-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A800-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A800-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-800/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 800 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5229

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca).

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 28 de agosto de 2015 , ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, la señora Yamileth Castrillón Bermúdez presentó una demanda en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA (o “la CTA”) y del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá (o “el Hospital”).

Pretende que se declare que “entre la [CTA] y [su] poderdante la señora YAMILETH CASTRILLON BERMUDEZ existió un contrato de trabajo, del cual fue beneficiario del servicio [el Hospital] por haberse configurado los elementos de un contrato de trabajo como lo son; la realización de la

actividad de manera personal, de igual manera la continua subordinación y la retribución por el servicio prestado; cuyos extremos temporales corresponden desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2012, el cual terminó [2] por causal imputable al empleador” . Además, solicita que se condene solidariamente a la CTA y al Hospital a pagarle unas acreencias laborales derivadas del supuesto contrato de trabajo y de su rompimiento injustificado [3] por los empleadores . [4]

2. El 18 de agosto de 2016 el juzgado laboral inadmitió la demanda .

Luego, el 08 de septiembre de 2016 resolvió admitirla y correr traslado a las integrantes del extremo pasivo. El 01 de diciembre de 2017 el juzgado laboral resolvió emplazar a la CTA, porque no había sido posible notificarla [5] personalmente . También le designó un curador ad litem. El Hospital [6] contestó la demanda el 13 de noviembre de 2019 . Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, ya que –en su concepto– “la jurisdicción competente para conocer y resolver asuntos en los que se encuentre como demandante o demandado la entidad, será la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el curador ad litem de la CTA contestó la demanda el 04 de octubre de 2022; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción genérica.

3. El 18 de mayo de 2023 el juzgado laboral declaró la falta de

competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (o “JOL”) sobre esta controversia y dispuso la remisión del expediente a los juzgados [7] administrativos del circuito de Buga . Consideró que, aunque la demandante pudiera estar alegando que fue parte de un contrato laboral, esta [8] relación habría estado “intermediada por contratos estatales con la CTA” . Señaló que la Corte Constitucional ha resuelto casos similares al de la referencia aplicando “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos [9] contratos de prestación de servicios” .

4. El 14 de junio de 2023, la oficina judicial de apoyo le repartió el expediente al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Buga (en adelante, “el Juzgado administrativo”). Este declaró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (o “JCA”) mediante un auto del

[10] 25 de enero de 2024 . Explicó que a la luz de los Autos 1439 y 2326 de esta Corte (ambos de 2023), la JOL debía asumir el conocimiento de esta demanda, porque mediante ella “se pretende obtener el reconocimiento de las obligaciones surgidas (…) de un contrato laboral entre la demandante y PROTEGER CTA, configurándose el factor objetivo de competencia, alusivo a la modalidad contractual de vinculación de la trabajadora, y el subjetivo, [11] referente a la calidad de persona privada que ostenta el empleador” . De

modo que propuso un conflicto negativo de competencia entre la JOL y la JCA y remitió el expediente a esta corporación, para que lo dirima.

5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 19 de febrero de 2024; repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de marzo de 2024; y entregado a su despacho el 12 de marzo de 2024.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

[12] Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que

[13] concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo . De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa [14] judicial , y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

8. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia se reúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza, como pasa a explicarse.

a. El presupuesto subjetivo está acreditado. En efecto, las autoridades que rehúsan asumir el conocimiento de la demanda de Yamileth Castrillón Bermúdez en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA y del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez son dos autoridades que administran justicia dentro de distintas jurisdicciones. El Juzgado 01 Laboral del Circuito de Tuluá integra la jurisdicción ordinaria. Mientras que el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Buga integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. b. El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que la demanda mediante la cual la señora Yamileth Castrillón Bermúdez pretende que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA existió un contrato de trabajo (del cual fue beneficiario el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá) es una causa de naturaleza eminentemente jurisdiccional. c. El presupuesto normativo está acreditado. Como se mencionó en los antecedentes, el Juzgado laboral manifestó, expresamente, los motivos de índole jurisprudencial que le impedían asumir el conocimiento de esta demanda a la JOL (cfr. antecedente I.3). Por su parte, el Juzgado administrativo expuso argumentos de la misma jerarquía, para señalar las razones por las cuales la JCA no era la competente para asumir el conocimiento de esta demanda, sino la JOL (cfr., antecedente I.4).

9. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dirimirlo en los siguientes términos.

Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer demandas mediante las cuales una persona solicita la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre ella y una cooperativa de trabajo asociado. Reiteración del Auto 264 de 2021.

10. En el Auto 264 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un caso análogo al de la referencia. Allí una persona estaba solicitando que se declarara que entre ella y una cooperativa de trabajo asociado había existido una relación laboral. Y también estaba solicitando que se declarara solidariamente responsable del pago de unas acreencias laborales a un hospital, porque este había sido el beneficiario directo del servicio que la demandante había prestado personalmente en virtud del

[15] supuesto contrato de trabajo . En esa ocasión la Sala Plena de la Corte dirimió el conflicto de competencia entre la JOL y la JCA en el sentido de declarar que le correspondía a la JOL el conocimiento de esa demanda. Esto, dado que su competencia “se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato [16] de trabajo con un particular” .

11. En esa oportunidad la Sala Plena añadió que “la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo

[17] entre la demandante y la parte demandada” . Después –dado que en el Auto 264 de 2021 no lo había hecho expresamente–, la Sala elevó esta posición al rango de regla de decisión para asuntos análogos al dictar el Auto 013 de 2022.

12. Regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”.

III. CASO CONCRETO

13. El conocimiento de la demanda de Yamileth Castrillón Bermúdez en contra de Proteger CTA y del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La razón es que la pretensión de la demandante consiste (i) en que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y un particular; y (ii) en que se declare que el hospital beneficiario del servicio es solidariamente responsable del pago de las acreencias derivadas de ese contrato laboral. Aunque una entidad pública integre el extremo pasivo de la litis, esto “no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo

entre la demandante y la parte demandada”, como lo definió la Sala Plena de la Corte en los autos 264 de 2021 y 013 de 2022. Ó

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda de Yamileth Castrillón Bermúdez en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA y en contra del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá. Segundo. – Por conducto de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5229 al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Tuluá, para lo de su competencia; y para que, en la etapa procesal que corresponda, comunique la presente decisión a las partes del proceso, y al Juzgado 1º administrativo del Circuito de Buga. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Así consta en el sello que imprimió el “Juzgado Laboral” en constancia de recibido. Cfr., p. 36 del documento “4_PROCESOABONADO_DEMANDAY_01EXPEDIENTEDIGITALYpdf” dentro del expediente digital. [2] Página 30 del documento “4_PROCESOABONADO_DEMANDAY_01EXPEDIENTEDIGITALYpdf” dentro del expediente digital. [3] Cfr., p. 30 del documento “4_PROCESOABONADO_DEMANDAY_01EXPEDIENTEDIGITALYpdf” dentro del expediente digital. [4] Cfr., p. 57 del documento “4_PROCESOABONADO_DEMANDAY_01EXPEDIENTEDIGITALYpdf” dentro del expediente digital. [5] Cfr., p. 84 del documento “4_PROCESOABONADO_DEMANDAY_01EXPEDIENTEDIGITALYpdf” dentro del expediente digital. [6] Cfr., p. 110 del documento “4_PROCESOABONADO_DEMANDAY_01EXPEDIENTEDIGITALYpdf” dentro del expediente digital. [7] Cfr., el documento “14_PROCESOABONADO_DEMANDAY_11AUTODECLARAFALTAJUpdf” dentro del expediente digital. [8] P. 5 del documento “14_PROCESOABONADO_DEMANDAY_11AUTODECLARAFALTAJUpdf” dentro del expediente digital. [9] P. 6 del documento “14_PROCESOABONADO_DEMANDAY_11AUTODECLARAFALTAJUpdf” dentro del expediente digital.

[10] Cfr., el documento “17_761113333001202300137001AUTODECLARAIN20240126170719 2pdf” dentro del expediente digital. [11] P.2 del documento “17_761113333001202300137001AUTODECLARAIN20240126170719 2pdf” dentro del expediente digital. [12] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [15] F.J. 1 del Auto 264 de 2021. [16] F.J. 20 del Auto 264 de 2021. [17] F.J. 20 del Auto 264 de 2021.

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