CC - A802-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A802-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A802-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-802/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 802 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5251
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio y el resguardo
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración previa Toda vez que el asunto de la referencia está asociado a un probable delito sexual en el que, al parecer, la víctima es una menor de edad, esta providencia [1] tendrá dos versiones. Una en la que anonimizará el nombre de la niña y el de los demás sujetos que permitan su identificación; otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. En vista de la reserva de los datos en el presente asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad involucrada, es necesario que quienes accedan a la versión de esta providencia que contiene los datos reales se abstengan de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral,
escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento asociado a este conflicto de jurisdicciones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen a la investigación penal. Entre “marzo de 2021 y
[2] [el] 11 de noviembre de 2021” Armando habría accedido carnalmente a Ángela, quien para el momento de los hechos tenía 12 años y con quien, al parecer, habría existido una relación sentimental. El primer evento se presentó a finales de marzo de 2021 “cerca de la casa veredal de aquélla a orillas de la [3] quebrada” . El acusado, habría repetido en varias ocasiones dicho episodio en la misma quebrada y en el domicilio de él. En consecuencia, el Fiscal Once Seccional del municipio radicó escrito de acusación en contra de Armando, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena. El 16 de enero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio avocó el conocimiento del proceso. El 14 de febrero de 2024, conoció una solicitud de traslado del proceso presentada por el gobernador del
[4] resguardo. En dicha solicitud , [el] gobernador del resguardo, manifestó que el acusado es miembro del resguardo y que “la asamblea del resguardo [5] indígena […] determinar[á] su respectiva sanción” . Agregó que el señor Armando y “las personas que se reconocen como víctima […] serán
escuchadas en asamblea general de [la] comunidad con el propósito de establecer los hechos ocurridos e iniciar el respectivo proceso jurídico [6] autónomo que permita determinar la responsabilidad [del acusado]” . Como fundamento de su solicitud citó el Convenio 169 de la OIT y el artículo 246 de la Constitución Política.
3. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 22 de febrero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio analizó los factores que determinan la asignación de competencia a la jurisdicción especial indígena. Primero, encontró acreditados los factores subjetivo y territorial. Segundo, advirtió que no está acreditado el factor objetivo porque “la información que obra [en el expediente] no permite evidenciar un pronunciamiento específico acerca del carácter perjudicial del comportamiento [del acusado] para la comunidad
[7] étnica ”. Agregó que “de los elementos aportados no se puede concluir que [8] la niña hace parte de la comunidad o que perteneciera al grupo étnico” . Por último, en relación con el factor institucional, indicó que “[n]o se cuenta con los elementos necesarios para concluir cuál es el poder coercitivo de las [9] autoridades de la [c]omunidad” .
4. Reparto del asunto en la Corte Constitucional. En sesión del 8 de marzo de 2024, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada
[10] sustanciadora .
5. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones.
Mediante auto del 4 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de Armando y de Ángela a la comunidad indígena. Esta información se le requirió: (i) al gobernador del resguardo; (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH; y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6. El 15 de abril de 2024, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia. Dicha dependencia manifestó que no cuenta con ningún registro del resguardo. Asimismo, precisó que “tampoco se ha apoyado hasta el momento a la […] comunidad en el marco del Banco de Iniciativas y Proyectos por lo que no [tienen] documentos sobre sus pr[á]cticas de justicia
[11] propia en el repositorio institucional” . No hubo ningún pronunciamiento adicional en relación con el auto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio y las autoridades del resguardo, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Armando. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es
[12] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo [13] y normativo . Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas Subjetivo
[14] jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo [15] causa de naturaleza judicial, no política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional Normativo o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para [16] conocer del asunto concreto .
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y
[17] (ii) al resguardo, que integra la jurisdicción especial indígena . 10.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales referidas se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Armando, el cual es de naturaleza judicial. 10.3. Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 2 y 3 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores de los que depende su activación
11. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación del
[18] carácter democrático, participativo y pluralista del Estado . Este principio [19] busca proteger “las distintas cosmogonías” de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de [20] vista cultural y sociológico” . En virtud de este principio, el texto superior garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
12. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho
[21] autonómico de las comunidades indígenas” que opera como una garantía [22] que “protege la diversidad cultural y valorativa” . El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades [23] de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros” [24] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios .
En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la [25] comunidad” .
13. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento
[26] compatible “con la organización y modo de vida” de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito [27] territorial, de conformidad con sus propias normas’” .
14. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de
[28] complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado” . Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo [29] [30] indígena” que busca proteger su “conciencia étnica” , la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades [31]
indígenas” . Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel [32] cardinal, no es el único factor determinante” de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
15. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial
[33] indígena se activa si se acreditan cuatro factores : (i) personal, (ii) [34] territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional . Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de Territorial investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Institucional cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
16. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria
deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de [35] cada caso” . Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que [36] pueda tener cada factor en la resolución del conflicto” . Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que [37] de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]” . La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a [38] cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía [39] indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas” . Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
17. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
18. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del
[40] acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena” . En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en [41] ejercicio de su autonomía” . En ese sentido, ha definido que deben tener [42] mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena , así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un [43] determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores” . De tal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
19. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Armando al resguardo. Por un lado, [el] gobernador del resguardo, allegó un documento al trámite del proceso ordinario en el que afirmó que el acusado pertenece a la comunidad. De otro lado, el gobernador aportó una certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que se certifica que Armando está inscrito en la comunidad. Así, la Sala concluye, que el factor personal está demostrado.
20. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los
hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito [44] territorial del resguardo” . La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se [45] desenvuelve su cultura” y, por tanto, “trasciende la delimitación [46] geográfica de una comunidad indígena” . Segundo, ha indicado que, “el [47] elemento territorial puede tener un efecto expansivo” . Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la [48] comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas” . Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, [49] entre otros” . Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado.
21. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Según los elementos probatorios que obran en el expediente, los hechos ocurrieron “en la vereda
[50] Cielo del municipio” . En concreto, el fiscal indicó que el primer evento ocurrió “cerca de la casa veredal de [la víctima] a orillas de la quebrada
[51] […]” . Además, sostuvo que el procesado repitió en varias ocasiones dicha conducta, en la misma quebrada y en el domicilio del acusado.
22. El territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el denunciado. De un lado, en el escrito de solicitud de traslado del proceso, el gobernador de la comunidad manifestó que “el resguardo indígena se encuentra localizado en la vereda Cielo, corregimiento el Vergel del municipio, en la parte occidental del municipio, a una distancia de 27
[52] kilómetros de la cabecera municipal” . Dicha información también está establecida en el plan de vida del territorio. En este último se precisa que “[e]l [53] territorio del resguardo está plasmado en el Acuerdo 363 de 2015[ ], [54] [e]xpedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” . En efecto, en dicho Acuerdo está consignada aquella información; además, establece que el resguardo está “a una distancia de 27 kilómetros [del municipio] en un [55] recorrido aproximado de 45 minutos en carro, por vía destapada” .
23. En el presente caso se cumple el factor territorial. Los hechos ocurrieron en el ámbito territorial del resguardo. Por una parte, el fiscal precisó que las conductas fueron cometidas en la vereda Cielo del municipio. En concreto, el primer evento habría ocurrido cerca de la casa de la víctima y los demás en el mismo lugar y en el domicilio del señor Armando. Por el otro, en el escrito de acusación está consignado que el lugar de residencia tanto de la víctima como
del acusado están ubicados en la vereda Cielo. En ese sentido, toda vez que la vereda Cielo hace parte del territorio del resguardo, se puede concluir que, en efecto, las conductas fueron cometidas dentro del territorio de la comunidad.
24. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y
[56] titularidad del bien jurídico tutelado” . En particular, “si se trata de un [57] interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria” . La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo [58] sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena” . Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la [59] jurisdicción ordinaria” .
25. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos
[60] indígenas” . De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial
[61] nocividad” de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción [62] especial indígena” , sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una [63] situación de desprotección para la víctima” .
26. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine. La Corte ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad
[64] mayoritaria” . Asimismo, la Sala ha resaltado el reconocimiento del interés superior de niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, este comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Según la Sala, como “consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter [65] sexual” .
27. Además, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones
de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia [66] sexual” .
28. Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad.
Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada
[67] conducta . El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.
29. En el presente caso no se cumple el factor objetivo. En principio, se podría afirmar que las conductas por las que se acusó a Armando –acceso carnal abusivo en menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo– afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. Esto último, apenas a partir del interés que tiene la autoridad tradicional en conocer del caso, evidente con ocasión de la reclamación que hizo del asunto con el fin de tramitarlo y definirlo. No obstante, el gobernador del resguardo se abstuvo de puntualizar si la comisión de los delitos por los que se investiga al señor Armando afectan a la comunidad. De tal suerte, la única información con la que cuenta la Sala Plena en esta oportunidad es tan solo indiciaria e impide discernir el grado de nocividad de aquellas conductas para el conglomerado étnico. En estas circunstancias, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del factor objetivo en este asunto, ante el silencio de la autoridad tradicional, y al tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor
[68] rigor . Ello, en consideración de que los efectos perjudiciales del mismo repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los
menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de [69] prevenir .
30. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii)
[70] un concepto genérico de nocividad social” . De conformidad con la jurisprudencia, en el Auto 643 de 2022 la Corte Constitucional precisó que este factor “constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas”. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado.
31. La información que obra en el expediente. En el expediente obra un documento allegado en el trámite del proceso ordinario, por medio del cual el gobernador manifestó que “de acuerdo a [sus] usos y costumbres, impart[en] justicia propia basando[se] en [su] reglamento interno y dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas por algún miembro de [la] comunidad, la
[71] asamblea del resguardo […] determin[a] [la] respectiva sanción” .
Además, sostuvo que el acusado y la víctima “serán escuchad[o]s en asamblea general […] con el propósito de esclarecer los hechos ocurridos e iniciar el respectivo proceso jurídico autónomo que permita determinar la responsabilidad de quien hoy obra como acusado y preservar los derechos de [72] quien hoy obra como víctima” .
32. Por otro lado, el plan de vida establece que la comunidad “posee una estructura organizativa interna, cuya base es la asamblea de la comunidad en general, seguido del cabildo que es la autoridad política del resguardo cuya autoridad principal está reflejada en el [g]obernador, quien a la vez es el
[73] representante legal del [r]esguardo” . Asimismo, indica que el cabildo está compuesto por ocho indígenas, el gobernador, el suplente del gobernador, el secretario, el tesorero, el fiscal, el comisario, el alcalde y el alguacil.
33. Por lo demás, el referido documento establece que “la comunidad cuenta con autonomía jurisdiccional para juzgar [a] sus miembros, de acuerdo al
[74] reglamento interno” . Además, precisa que “existen dos instancias de juzgamiento, la primera instancia está [en] manos de la asamblea general de la comunidad[;] cuando en esta, no se puede dar solución a los problemas [estos] pueden ser llevados a la [s]egunda [i]nstancia, que es el Tribunal Indígena del [75] departamento” .
34. No se puede constatar la existencia del factor institucional. Según los planteamientos de la autoridad indígena y el plan de vida de la comunidad,
esta cuenta con autoridades, estructura interna e instancias dispuestas a la administración de justicia. Pese a tales aseveraciones, lo cierto es que en el expediente no hay información que permita establecer la existencia de tales instituciones, su forma de operación, como tampoco las conductas que merecen reproche en el seno del grupo étnico y las sanciones que acarrean. En ese sentido, aunque hay alusión a aquellas autoridades, estructura e instancias, no hay claridad sobre cómo las autoridades tradicionales aplican los principios básicos del debido proceso, resguardan las garantías del procesado y cuentan con una estructura institucional orientada a garantizar lo
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