CC - A803-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A803-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A803-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-803/24 COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 803 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5259
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Subred Integrada de Servicios de Salud -Centro Oriente E.S.E- (en adelante la Subred), a través de apoderado judicial, presentó
[1] demanda jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Secretaría de Salud de Caldas (en adelante Secretaría) y solicitó el reconocimiento y pago de cuatro facturas por concepto de prestación de servicios de salud.
2. Explicó que las Unidades Prestadoras de Servicios de Salud de Rafael
Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara, componen la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. [2] . Adujo que funcionan como IPS públicas y que prestaron servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de la Secretaría de Salud de Caldas, entre mayo de 2018 y enero de 2019. Por la prestación de los servicios de salud, la Subred presentó a la Secretaría las facturas correspondientes, pero la entidad demandada exigía la inclusión del código de autorización emitido por la EPS. La demandante señaló que la Secretaría efectuó devoluciones injustificadas, algunas tardías o sin notificación formal, detectadas en reuniones de conciliación de cuentas, y devolvió 4 facturas por un total de [3] $21.565.744 , lo que causó perjuicios a la Subred. Afirmó que la Subred ha cumplido con lo requerido para la radicación de la facturación, pero la demandada se niega a recibirla, razón por la cual solicitó la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y pidió que la Secretaría reconozca y pague las facturas y los servicios o, subsidiariamente, se declare el enriquecimiento sin justa causa por parte de la Secretaría de Caldas.
3. Decisión de la Superintendencia Nacional de Salud. El 8 de septiembre
[4] de 2022 , la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces de lo contencioso administrativo. En primer lugar, indicó que las funciones
jurisdiccionales de la Superintendencia para conocer y fallar en derecho están definidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y en el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias C-117 y C-119 de 2008 sostuvo que la Superintendencia en ejercicio de la función jurisdiccional solo puede conocer y fallar los asuntos taxativamente señalados en la ley. En segundo lugar, argumentó que la competencia para conocer sobre los recobros por tecnologías en salud no PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso [5] administrativo. Finalmente, citó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, e indicó que los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud, no incluidos en el PBS, son de naturaleza económica, a pesar de estar relacionados con la prestación de servicios médicos, y se adoptan por medio de actos administrativos.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 18 de
[6] enero de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de [7] Manizales declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Indicó que en el caso sub examine, la jurisdicción competente es la Superintendencia Nacional de Salud, pues se trata de un debate sobre glosas o devoluciones de facturas. Citó los autos 177 de 2023 y 324 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en casos similares, en virtud de la cláusula general de competencia regulada en el artículo 2, numerales 4 y 5 del CPTSS.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce funciones jurisdiccionales que le atribuye la ley) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E presentó demanda jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Secretaría de Salud de Caldas, en la que solicita el reconocimiento y pago de cuatro facturas por concepto de prestación de servicios de salud. Tercero, satisface el
presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (§ 3 y 4). [8]
6. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 2032 de 2023 , la Corte resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de una controversia judicial relacionada con un conflicto sobre devoluciones de facturas, suscitado entre la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Esta corporación atribuyó la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas de facturas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Esto porque el artículo 116 de la Constitución establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. En desarrollo de lo anterior el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dispone que esa entidad tiene competencia para conocer de los conflictos derivados de las “devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad
Social en Salud”.
7. Sostuvo que la Resolución 3047 de 2008, que contiene el anexo técnico
No. 6 del Manual Único de Glosas, señala que la devolución es: “una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura”. Asimismo, indicó
que “las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio ya cancelado”. Por último, advirtió que la entidad, al momento de efectuar la devolución, debe informar todas las [9] diferentes causales de esta .
III. CASO CONCRETO
8. La Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para decidir la causa que suscitó el presente conflicto. La Superintendencia Nacional de Salud es la competente conocer la demanda instaurada por la Subred Integrada de Servicios de Salud -Centro Oriente E.S.Econtra la Secretaría de Salud de Caldas, en la que se pretende el reconocimiento y pago de cuatro facturas por concepto de prestación de servicios de salud, de
[10] acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 2032 de 2023 .
9. Los documentos que reposan en el expediente dan cuenta de que la controversia versa sobre un trámite de devoluciones y glosas, sobre cuatro facturas por servicios de salud. En cuanto al trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, se tiene lo siguiente: Código de Número de Motivo de Valor respuesta de factura devolución devolución SCO0002934906 $971.000 No anexan Acta [11]
8847
de Comité Técnico Científico SCO0003178728 $874.400 No anexan Acta [12] 8847 de Comité Técnico Científico SCO0003445634 $4.919.976 No anexan Acta [13] 8847 de Comité Técnico Científico SCO0004121327 $14.800.368 No anexan Acta [14] 8847 de Comité Técnico Científico
10. De conformidad con el Anexo Técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas contenido en la Resolución 3047 de 2008, las causales de devolución son taxativas. Por lo tanto, es necesario revisar si, en efecto, se realizó el trámite de devolución entre la Subred y la
Secretaría de Salud de Caldas.
11. Respecto de las facturas SCO0002934906, SCO0003178728,
[15] SCO0003445634 y SCO0004121327 , la Sala encuentra que se configuró la causal prevista en el código No. 8 de la Tabla No. 1 del anexo señalado, según la cual, la inconformidad con la factura radica en que no se incluyen los soportes de justificación para recobros de comité técnico científico.
12. Por lo anterior, la Corte advierte que se configuró el primer elemento para que se active la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto se presenta una controversia entre la Subred y la Secretaría de Salud de Caldas, respecto de las devoluciones de las
facturas SCO0002934906, SCO0003178728, SCO0003445634 y SCO0004121327
13. En segundo lugar, encuentra que, en efecto, el conflicto por
devoluciones de facturas en el caso concreto se suscitó entre dos entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Por un lado, el numeral tercero del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que el Sistema General de Seguridad Social lo integran las instituciones prestadoras del servicio de salud de carácter público, mixto o privado. En el caso particular, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E es una empresa social del Estado encargada de prestar los servicios de salud. Por lo tanto, se trata de una entidad que pertenece al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
15. Por su parte, el literal b del numeral segundo del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, dispone que las direcciones seccionales, distritales y locales de salud integran el Sistema General de Seguridad Social. Es así que la Secretaría de Salud de Caldas es una entidad que hace parte del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
16. Por lo expuesto, la Sala concluye que el conocimiento de la demanda por devoluciones presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E contra la Secretaría de Salud de Caldas, le corresponde tramitarla a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello, según lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. En virtud de las facultades que emanan de esas normas, la Superintendencia desarrolla actuaciones que funcionalmente competen a los jueces laborales, pero adquiere una competencia a prevención, desplazando, por tanto, la competencia de aquellos, en estos casos específicos.
17. Conclusión: Se declarará que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, se dispondrá a remitirle el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y a los interesados.
18. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las
[16] facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos” .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E contra la Secretaría de Salud de
Caldas. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5259 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente Á
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Proceso con número de consecutivo interno J-2019-2051 de la Superintendencia de Salud. [2] Acuerdo No. 641 de 2016. “Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”. Ver Expediente digital. Archivo “002DemandaYAnexos”. Folio 20. [3] Expediente digital. Archivo “002DemandaYAnexos”. Folio 4. [4] Expediente digital. Archivo “002DemandaYAnexos”. Folios 155 a 168. [5] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [6] Expediente CJU0005259. Archivo “007ProponeConflictoCompetencia” Folios 1 a 7. [7] Expediente CJU0005259. Archivo “007ProponeConflictoCompetencia” Folios 1 a 7.
[8] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Auto 2032 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Dada la similitud fáctica este Auto con el que aquí se decide, se descarta igualmente la aplicabilidad de los Autos 389 de 2021, 953 de 2021 y 324 de 2023, por las razones allí expuestas. [11] Expediente digital. Archivo “002DemandaYAnexos”. Folio 150. [12] Expediente digital. Archivo “002DemandaYAnexos”. Folio 151. [13] Expediente digital. Archivo “002DemandaYAnexos”. Folio 152. [14] Expediente digital. Archivo “002DemandaYAnexos”. Folio 153. [15] La parte demandada afirmó: “que revisadas las facturas se encuentra que el motivo de glosa y ratificación fue por la ausencia del soporte (documento escrito denominado CTC - Comité Técnico Científico) el cual no se anexo a ninguna de las facturas. Así, el motivo de glosa estipulado en el Decreto 4747 de 2007y la Resolución 3047 de 2008 vigentes” Expediente digital. Archivo “002DemandaYAnexos”. Folio 136. [16] A-2032/23. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.