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CC - A803-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A803-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado La competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado, para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la Adres, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 803 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2842

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. A través de apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar del Huila (en adelante, Comfamiliar Huila) interpuso demanda ordinaria laboral1 en contra del Departamento del HuilaSecretaría Departamental de Salud (en adelante el Departamento) y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(en adelante, Adres) y el municipio de Iquira (en adelante el Municipio). Solicitó 1 Expediente digital, CJU-2842. Archivo denominado 006Demanda .pdf -. que las entidades sean declaradas responsables y se les condene al pago de los valores correspondientes a la prestación de servicios médicos suministrados a la población departamental afiliada al Régimen Subsidiado de Salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial durante los meses de agosto y noviembre de 2020 2. El pago de estas prestaciones debe ser asumido por las demandadas en los términos del artículo 10º de Decreto 971 de 20113.En consecuencia, reclamó que se condene a las entidades demandadas al pago indexado de la suma adeudada4, además de los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo, en los términos de los Decretos 056 de 2015 y 780 de 20165.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 17 de junio de 20226, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva ordenó que el expediente fuese remitido, por competencia, a los juzgados administrativos del circuito judicial de esa ciudad. A su juicio, está de por medio una entidad de naturaleza pública. Además, los recobros ante la Adres persiguen recursos públicos con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS). Por lo

tanto, la causa petendi se refiere a temas que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Afirmó que en el Auto 721 de 2021, la Corte Constitucional señaló que el conocimiento de los litigios relacionados con los pagos adeudados a las EPS, por concepto de servicios médicos del régimen subsidiado, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que no se enmarcaba dentro de las competencias fijadas por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva.

Mediante auto del 1º de septiembre de 20227, ese despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, propuso un conflicto 2 En el folio 4 de la demanda se señala como pretensión la siguiente:” SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESS, representada legalmente por su Director General, Dr. JORGE ENRIQUE GUTIERREZ SAMPEDRO, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud o quien sea designado para tal fin; el DEPARTAMENTO DEL HUILASECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA, representado legalmente por el Gobernador del Huila, Dr. LUIS ENRIQUE DUSSAN, o por quien haga sus veces al momento de notificación de la presente demanda, y el municipio de IQUIRA (H), representado legalmente por su Alcalde

Municipal, Dr. YADNOLVER CORREA TAMAYO o quien haga sus veces, en el momento de notificación de la demanda; RECONOCER y pagar a favor de COMFAMILIAR EPS-S, identificada con Nit. 891.180.008-2, el valor de dicha suma de dinero producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, relacionadas de manera anterior y en el numeral séptimo del acápite de hechos de la presente demanda, por concepto de esfuerzos propios.” 3 La norma en cita señala lo siguiente: “Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio.. Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las EPS por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados.(…)Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC.(…)Los departamentos girarán durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio, los recursos que financian el Régimen Subsidiado establecidos en los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.” 4 En el folio 2 de la demanda señala que el valor total a pagar es de $22.154.163 pesos. 5 Según se relata en los hechos 8º, 9º y 10 de la demanda las entidades no han procedido con el giro y pago de los

servicios prestados pese a que tienen la obligación de hacerlo. (Expediente digital CJU.2842 Archivo denominado “006Demanda .pdf”.Folios2 a 3. 6 Expediente digital, CJU-2842. Archivo denominado 030AutoFaltaJurisdiccion.pdf -. 7 Expediente digital, CJU-2842. Archivo denominado 003AutoProponeConflíctodeCompetencia.pdf. 2 negativo, ordenando el envío del expediente a esta Corte. Argumentó que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS y el precedente del Consejo Superior de la Judicatura8, la demanda presentada por Comfamiliar Huila corresponde a un litigio relacionado con el SGSSS, ya que se trata de una controversia entre entidades que integran el sistema. Por lo anterior, el objeto de la litis no se enmarca en las competencias que le fueron asignadas en el artículo 104 del CPACA a la jurisdicción contencioso administrativa.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que niegan ser competentes para resolver la causa judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda laboral ordinaria instaurada en contra del Departamento del Huila y de la Adres, a fin de reclamar los valores

facturados por servicios hospitalarios que se prestaron a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, mediante postura unificada del Consejo Superior de la Judicatura, se le asignó el conocimiento de estos casos a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, esta última sostiene que la Corte Constitucional, como entidad que dirime los conflictos de competencia entre jurisdicciones, en el auto 721 de 2021 le atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para pronunciarse sobre los recobros al Estado, por la prestación de servicios médicos en el marco del SGSSS.

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 del mismo mes y año9.

6. Extensión del auto 721 de 202110. En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por recobros en razón de servicios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado con cargo a los recursos de esfuerzo propio de las entidades territoriales, según las condiciones determinadas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 971 de 2011, que impone a las entidades territoriales el deber de verificar, controlar y pagar los servicios y las tecnologías no financiados

con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción. La decisión se adoptó al considerar que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11, porque 8 Se cita el auto del 11 de agosto de 2014, M.P. Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 9 Expediente digital, CJU-2842. Archivo denominado 03CJU-2842 Constancia de Reparto.pdf. 10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 3 como el servicio ya ha sido prestado por la IPS, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud; y (ii) en ella no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino que se trata de un litigo entre la entidad territorial, la Adres y una IPS. Además, porque este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, como la Adres, luego, es razonable que su control deba estar a cargo de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

CASO CONCRETO

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el auto 721 de 2021, que en esta oportunidad se extiende. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la reclamación realizada por la Caja de Compensación Familiar del Huila al Departamento del Huila, al municipio de Iquira y a la Adres, con el fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial en los términos del artículo 10º del Decreto 971 de 2011.

8. Regla de decisión: La competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado, para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la Adres, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito 4 de Neiva conocer del proceso promovido por la Caja de Compensación Familiar del Huila contra el Departamento del Huila y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2842 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

5 Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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