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CC - A804-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A804-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A804-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-804/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 804 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5262

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo de Tunja y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 20 de mayo de 2022, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB) presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Corporación MI EPS Boyacá (en adelante la Corporación). Las pretensiones consistieron, entre otras, en: por un lado, declarar que entre las partes se celebró el “contrato para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información a clientes corporativos entre [la] empresa de telecomunicaciones de Bogotá y [la] corporación IPS

[1] Boyacá” y declarar que la demandada incumplió dicho contrato. De otro lado, que se condene a la Corporación a pagarle a ETB la suma de

$125.030.300,54 por concepto de los servicios efectivamente prestados durante la ejecución del contrato, además de los intereses causados.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la ETB señaló que: (i) entre las partes se celebró el contrato indicado en el párrafo anterior, cumpliendo esa entidad con las obligaciones pactadas en el mismo; (ii) pese a la prestación de los servicios contratados, la Corporación no cumplió con su contraprestación, consistente en el pago de las facturas que emitiera la ETB por concepto de los servicios prestados, y (iii) que en desarrollo de la relación contractual, expidió las facturas No. 000266816458 del 15 de mayo de 2019 y No. 000268436300 del 28 de junio de 2019, por un saldo total de $125.030.300,54, las cuales no han sido pagadas por la demandada. Finalmente, la ETB indicó en el escrito de demanda que “radicó conjuntamente con este medio de control, [otra] demanda ejecutiva con la que se pretende el cobro de las factura[s]”.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Tunja, quien mediante auto del 9 de febrero de 2023 resolvió, entre otras, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y remitir el expediente a reparto de los jueces civiles municipales de Tunja. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante pretende el cobro de unas facturas que se expidieron como consecuencia de la prestación del servicio de conectividad a internet y

que “la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para tramitar procesos en los cuales se persiga ejecutivamente el cobro de facturas de [2] servicios considerados ‘públicos’” . Para ello, indicó que el internet es un servicio público de carácter esencial y que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, prescribe que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos serán cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, precisando esa disposición que la factura expedida por la empresa presta mérito ejecutivo de acuerdo con las [3] normas del derecho civil y comercial . Frente al auto anterior, la ETB [4] presentó recurso de reposición , el cual fue resuelto negativamente mediante [5] providencia del 2 de marzo de 2023 .

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja. Esta autoridad, mediante auto del 28 de abril de 2023, decidió rechazar la demanda por falta de competencia debido a la cuantía, por lo que ordenó

[6] remitir el expediente a reparto de los jueces civiles del circuito de Tunja .

5. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien, mediante auto del 29 de junio de 2023, resolvió no avocar el conocimiento del proceso por falta de competencia territorial, por lo que

[7] remitió el proceso a reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá .

6. Realizado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 1° de septiembre de 2023, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces administrativos del

[8] circuito de Bogotá . Para sustentar su decisión, expresó: (i) que se trata de un proceso declarativo, no ejecutivo, ya que “se pretende dirimir el incumplimiento contractual y obtener el valor del citado incumplimiento, que bien puede corresponder al monto de las facturas relacionadas o el que se encuentre probado”; (ii) una de las partes del proceso es una entidad pública, en este caso la ETB y (iii) por tratarse de una controversia relativa a un contrato en que es parte una entidad pública, el proceso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante JCA), de conformidad con los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993.

7. Actuaciones del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Surtido el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), que mediante auto del 12 de febrero de 2024 decidió declarar su falta de competencia y “suscitar conflicto negativo de competencia frente a los diferentes despachos [9] judiciales que lo han conocido” . Para sustentar su decisión, expresó que: (i) [10] se trata de un proceso declarativo, no ejecutivo ; (ii) el caso corresponde a

una controversia contractual derivada de un contrato de naturaleza estatal en el que es parte una entidad pública, por lo que incumbe conocerlo a la JCA; (iii) de conformidad con los artículos 155.5 y 156.4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, por la cuantía de las pretensiones y el lugar en que se ejecutó el contrato, el asunto le corresponde a los juzgados administrativos de Tunja. Aunque considera que el proceso le compete a la JCA, señaló que debido a que “este proviene de diferentes autoridades judiciales, y la primera en conocer el asunto fue […] precisamente [de] los Juzgados Administrativos de Tunja […] en aras de evitar mayores dilaciones y garantizar el derecho al acceso de administración de justicia de la parte demandante, se suscitará conflicto de competencia y se ordenará remitir a la Corte Constitucional para [11] que lo dirima” .

8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 8 de marzo de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 12 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo

[12] remitió al referido despacho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 5

Administrativo de Tunja, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y el

Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la ETB, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Corporación MI EPS Boyacá. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones y establecerá entre qué autoridades se configuró (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias contractuales en que es parte una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es

[13] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo [14] y normativo . Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas

jurisdicciones. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo [15] causa de naturaleza judicial, no política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o Normativo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para [16] conocer del asunto concreto .

12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena estima que se cumplen los presupuestos de configuración de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo de Tunja y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, pero no en lo que respecta al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Para explicar esta conclusión, (a) analizará el cumplimiento de los presupuestos explicados anteriormente frente a los dos primeros juzgados, y expondrá cómo se acredita la existencia del conflicto; y (b) descartará que se hubiere configurado una controversia semejante en lo que concierne al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

14. Teniendo en cuenta el orden de exposición anunciado, la controversia entre el Juzgado 5 Administrativo de Tunja y el Juzgado 22 Civil del Circuito

de Bogotá configura un conflicto de jurisdicciones, ya que: 14.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y (b) al Juzgado 5 Administrativo de Tunja, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso [17] administrativo . 14.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso instaurado por la ETB en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Corporación MI EPS Boyacá, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 14.3. El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que la jurisdicción de la que hacen parte carece de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 6 supra). 14.4. Atendiendo al cumplimiento de los presupuestos anteriores, la Sala Plena estima que entre las autoridades indicadas se configuró un conflicto de jurisdicciones. Es importante precisar que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, al haber declarado su falta de competencia, por carecer de jurisdicción, declarada mediante auto del 1° de septiembre de 2023 (párr. 6 supra) y teniendo en cuenta que existía un pronunciamiento previo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente del Juzgado 5 Administrativo de Tunja, debió enviar el expediente a la Corte Constitucional

para que dirimiera el conflicto, en lugar de remitirlo a otra autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal proceder resulta desacertado si se tiene en cuenta que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá tenía pleno conocimiento del pronunciamiento previo efectuado por el Juzgado 5 [18] Administrativo de Tunja . En ese sentido, con su pronunciamiento se habría configurado el conflicto de jurisdicciones.

15. En relación con el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Tras el surgimiento del conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo de Tunja y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá coincidió con este último en que el asunto compete a la JCA. Para la Sala plena, a partir de tal manifestación es imposible entender que esta autoridad judicial configuró un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes tres razones: 15.1. En primer lugar, el mencionado juez administrativo no expuso ninguna razón para sustentar que el asunto no fuera competencia de la jurisdicción de la que hace parte. Por el contrario, para él la demanda debe ser conocida y tramitada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Desde esa perspectiva, no plantea ninguna controversia jurisdiccional con el Juzgado 22

Civil del Circuito de Bogotá. Entonces, atendiendo al pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria no existiría conflicto de jurisdicciones, debido a que no habría una disputa respecto de la jurisdicción que debe conocer el proceso.

15.2. En segundo lugar, la remisión del expediente a esta Corporación por parte del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se sustentó precisamente en la existencia previa de un conflicto de jurisdicciones. En efecto, la autoridad indicada justificó la procedencia de la remisión del expediente a la Corte, en que existían pronunciamientos previos de distintas autoridades judiciales (párr. 7 supra). Entonces, aquel envío no obedeció a un intento por disputar o rechazar la jurisdicción. 15.3. En tercer lugar, dadas las particularidades del conflicto sub examine, es importante resaltar que para cuando el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sostuvo que la jurisdicción de la que hace parte sí es la competente para conocer del proceso, ya existía un conflicto de jurisdicciones configurado en virtud de los pronunciamientos de los juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Administrativo de Tunja. Las afirmaciones del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá no tienen la potencialidad de desvirtuar o cambiar aquel hecho; no pueden emplearse para desconocer aquel conflicto, en todo caso vigente. Entonces, el pronunciamiento de ese último despacho judicial no resuelve el conflicto previo. Que haya admitido la competencia de la JCA no resuelve ni suprime la controversia; asumirlo así sería tanto como reconocerle la competencia de definición de conflictos de jurisdicción, privativa de la Corte Constitucional.

16. Establecido que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo

de jurisdicciones, y precisado que este solo se suscitó entre el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Administrativo de Tunja, la Sala procederá a exponer los fundamentos con los cuales resolverá de fondo el conflicto.

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias contractuales en que es parte una entidad pública. Reiteración de los autos 1612 de 2022 y 1563 de 2022

17. La Corte Constitucional en el auto 1612 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdicciones similar al que se estudia en esta ocasión, en que incluso estaba involucrada la misma entidad pública accionante, esto es, la ETB, estableció la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre el medio de control de controversias contractuales cuando se trate de pretensiones relacionadas con la declaración de existencia, incumplimiento, condena y liquidación de contratos de prestación de servicios en los que sea parte una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.2 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993”.

18. Cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosa en materia contractual. En armonía con el pronunciamiento anterior, esta

[19] Corporación ha establecido que los artículos 104.2 y 141 del CPACA prevén la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales. De un lado, el artículo 104.2 prescribe que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 141 del ibidem define el medio de control de controversias contractuales como aquel que faculta a cualquiera de las partes de un contrato estatal para solicitar que se declare, entre otras, la existencia, nulidad e incumplimiento del [20] contrato o se efectué la revisión de este .

19. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer del medio de control de controversias contractuales cuando (i) la demanda tiene por objeto la declaratoria de incumplimiento de obligaciones derivadas de un

[21] contrato estatal y (ii) la controversia no se enmarca en ninguna de las excepciones a la jurisdicción de lo contencioso previstas en el artículo 105 del [22]

CPACA .

20. De acuerdo con lo anterior, salvo que exista una norma especial de atribución de competencia en materia contractual, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde resolver las controversias contractuales en que sea parte una entidad pública. Además, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

21. Regla de decisión. De conformidad con los artículos 104.2 y 141 de la Ley

1437 de 2011, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde resolver las controversias contractuales en que sea parte una entidad pública con ocasión de un contrato estatal.

5. Caso concreto

22. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. En el presente caso, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. promovió medio de control de controversias contractuales en contra de la Corporación MI EPS Boyacá, en virtud de un contrato celebrado entre las partes. La demandante pretende: (i) declarar la existencia del contrato, (ii) declarar el incumplimiento por parte de la demandada y (iii) condenar a la Corporación al pago de $125.030.300,54, por concepto de los servicios efectivamente prestados durante la ejecución del contrato, además de los intereses causados. Tal conclusión se soporta en las

siguientes razones:

23. El medio de control propuesto en la demanda. De acuerdo con la información del expediente, concretamente de la demanda presentada por la ETB, existe claridad en que esta pretende promover un medio de control de controversias contractuales para declarar la existencia de un contrato, al igual que su incumplimiento y, en consecuencia, el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses. La Sala considera que estas pretensiones coinciden con la naturaleza del medio de control de controversias contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del CPACA

(párr. 23 supra).

24. En virtud de lo anterior, es claro el medio de control propuesto por la demandante y sus pretensiones. Bajo ese entendido, de acuerdo con la

demanda, no se advierte, prima facie, un litigio basado en la ejecución de títulos valores, como erradamente lo pretendió establecer el Juzgado 5 Administrativo de Tunja (párr. 3 supra). Si bien en la demanda se alude a la existencia de facturas expedidas por la ETB, esta enfatizó en que sus pretensiones se dirigen a declarar la existencia y el incumplimiento del contrato estatal y condenar al pago de las sumas adeudadas. Estas solicitudes son propias de un proceso de controversias contractuales.

25. Siguiendo el Auto 1612 de 2022, en el que se resolvió un conflicto similar, se reitera que la competencia de esta Corporación no se extiende a la fijación del objeto del litigio ni a la adecuación de la demanda, por lo que esta debe analizarse en los términos en que fue instaurada por la ETB, máxime que es claro el medio de control propuesto y el alcance y contenido de las

[23] pretensiones .

26. En tal sentido, al tratarse de una controversia contractual en que es parte una entidad pública, se cumplen los criterios para que el asunto sea conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por las razones anteriores, atendiendo a la regla de decisión explicada en el numeral II.4 supra, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer de la demanda sub examine es la de lo contencioso administrativo. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-5262 al Juzgado 5 Administrativo de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión, al ser aquella

autoridad de la JCA con quien se configuró el conflicto de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5

Administrativo de Tunja y el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Corporación MI EPS Boyacá. Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU5262 al Juzgado 5 Administrativo de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Tercera). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. 004_ED_EXPEDIENTE_004DEMANDACCIPSB, p. 4. [2] Expediente digital. 077_ED_EXPEDIENTE_078RESUELVEEXCEPCI, p. 6. [3] Ib. [4] Expediente digital. 081_ED_EXPEDIENTE_082RECURSOREPOSIC. [5] Expediente digital. 084_ED_EXPEDIENTE_085AUTODECIDENOR. [6] Expediente digital. 092_ED_EXPEDIENTE_093RECHAZACOMPCIRCU. [7] Expediente digital. 106_ED_EXPEDIENTE_107AUTONOAVOCACONOCI. [8] Expediente digital. 113_ED_EXPEDIENTE_114AUTORECHAZAFALTA. [9] Expediente digital. 2023-00334 SUSCITA CONFLICTO COMPETENCIA, p. 4. [10] En el auto además se expresó que: “no corresponde a la autoridad judicial tergiversar o modificar las pretensiones de la demanda, para convertirlas en un proceso de naturaleza ejecutivo, como lo hizo el Juzgado Quinto (5°) administrativo de Tunja para cambiar la jurisdicción del asunto y remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Tunja”. [11] Expediente digital. [12] Expediente digital. 03CJU-5038 Constancia de Reparto. [13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [14]

Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [16] Ib. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [18] En el auto del 1 de septiembre de 2023, el juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá hizo referencia expresa al pronunciamiento efectuado por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja (Expediente digital. 113_ED_EXPEDIENTE_114AUTORECHAZAFALTA, p. 3).

[19] Auto 1563 de 2022. Cfr. entre otros, los autos 1612 de 2022, 1660 de 2022 y 416 de 2024. [20] El artículo 141 del CPACA prescribe: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato […]” [21] El cual se ha entendido en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto”. [22] Auto 1563 de 2022. [23] En el Auto 1612 de 2022, la Corte estableció que “[…] la competencia de la Corte en este caso no se extiende a la fijación del objeto del litigio y mucho menos, a la adecuación de la demanda. En particular, porque existe claridad en el medio de control y en las pretensiones contenidas en el líbelo. Bajo ese entendido, esta Corporación es respetuosa de la autonomía y la libertad de las partes en el marco del ejercicio del derecho de acción y, específicamente, de las pretensiones de ETB cuya satisfacción pretende a través del medio de control de controversias contractuales”.

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