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CC - A805-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A805-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A805-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-805/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 805 de 2024

Referencia: expediente CJU-5271

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Asunto investigado por la Fiscalía. El 23 de marzo de 2017, Óscar Alejandro Pinto Chávez, policial adscrito a la Estación de Policía de Barrancabermeja, conducía el vehículo policial con placa EAW-050. Cerca de las 17:45 y, mientras se encontraba “prestando el servicio de vigilancia (tercer turno) como patrulla auxiliar para el traslado de capturados e identificación de personal”, el patrullero chocó el vehículo policial que conducía contra la motocicleta de placa INY-50C, la cual conducía Huber Orlando Ortega Durán en compañía de Yiseth Carine Cala Cristo —como tripulante—.

Presuntamente, el patrullero habría desatendido una “señal de tránsito [1] (pare)” . Producto de ello, Yiseth Carine y Huber Orlando habrían sufrido [2] lesiones y fracturas incapacitantes en sus extremidades . [3] [4]

2. Escrito de acusación . El 10 de diciembre de 2021 , la Fiscalía 6

Local de Barrancabermeja presentó escrito de acusación en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, por la presunta comisión del delito de “lesiones [5] personales culposas” . La Fiscalía sostuvo que el 23 de marzo de 2017, [6] cerca de las 17:45, el acusado colisionó contra una motocicleta en la que se movilizaban Huber Orlando Ortega Durán y Yiseth Carine Cala Cristo — esposa de este último—. La Fiscalía manifestó que, presuntamente, el acusado “actuó imprudentemente al conducir un vehículo de tipo oficial adscrito a la POLICÍA NACIONAL, violando las señales de tránsito correspondientes”. Lo anterior, porque aparentemente omitió un pare y la prelación en la vía de la que gozaban los ocupantes de la motocicleta en la intersección donde sucedió el accidente. Ello habría generado una infracción al “deber objetivo de [7] cuidado que le asiste en la conducción” .

3. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones

Mixtas de Barrancabermeja decretó “la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación” por cuanto, a su juicio, el asunto es “competencia de la Justicia Penal Militar”. Consideró que: (i) “la conducta punible objeto de investigación […] fue ejecutad[a] con el uso de un vehículo adscrito a la Policía Nacional”; (ii) “el procesado se encontraba en pleno uso de sus facultades como funcionario de la Policía Nacional, es decir, se encontraba de turno activo al momento de la ejecución de la conducta”; y (iii) [8] [9] de conformidad con los artículos 1 y 171 del Código Penal Militar y un precedente judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el [10] asunto corresponde a la jurisdicción penal militar . En cumplimiento de esta providencia, los días 27 y 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal de Santander y la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja, [11] respectivamente, remitieron a “la Justicia Penal Militar las diligencias” .

4. Actuaciones y decisión de la jurisdicción penal militar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 168 de Instrucción Penal

[12] Militar de Bucaramanga . El 23 de noviembre de 2023, decidió “devolver las diligencias por competencia a la Fiscalía Sexta Local de Barrancabermeja —Santander, para que sea en sede del ente acusador que continúe con la investigación”, pues la actuación “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria”. Además, señaló que, de conformidad con el criterio de la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía no puede plantear un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamentó en las siguientes [13] consideraciones .

5. La jurisdicción penal militar sólo tiene competencia para conocer sobre la presunta comisión de delitos “en los que los investigados sean miembros de la Fuerza Pública, actuando en cumplimiento de su deber, es decir, desarrollando actos propios y relacionados con el servicio”, de conformidad con la Constitución Política, el Código Penal Militar y la sentencia C-358 de

1997. Por ende, no hacen parte de su competencia “las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio” o

[14] que no tengan un “vínculo claro […] próximo y directo” con la “actividad del servicio”.

6. No es claro que el acusado tuviera “una misión concreta asignada en un horario o lugar de facción” porque: 6.1. El acusado afirmó en versión libre que estaba llevando a cabo “vigilancia en la patrulla por si salía alguna novedad y debía realizar el respectivo apoyo, así mismo, apoyaba recogiendo detenidos y a los contraventores”.

Sin embargo, manifestó “que no tenía un recorrido asignado ni un lugar [15] de facción determinado” . 6.2. El superior del acusado —Capitán Julián Torres— señaló que “el vehículo debía permanecer disponible en la guardia a disposición del Centro Automático de Despacho o en las inmediaciones de la unidad donde este se encontrara en su momento”, pero no especificó que pudiera

“deambular sin orden concreta ni lugar de facción predeterminado”. 6.3. El Centro Automático de Despacho dio cuenta del accidente, mas no de la asignación de “misión alguna al policial ni al vehículo institucional”. 6.4. La minuta de servicio no precisaba un lugar, una hora o una misión a cumplir, y no es cierto que un vehículo policial pueda patrullar por las calles “a ver qué se presenta”. Tampoco es cierto que el acusado pudiera “escoger un lugar de facción a su criterio”, pues el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes exige que el superior ordene “el lugar y la misión conforme a las necesidades del servicio”.

7. Por las anteriores razones, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga concluyó que el presunto delito no está “relacionado con el servicio o con ocasión del mismo” porque “corresponde a un acto imprudente” del acusado. Ello, puesto que “no se conoce que [el acusado] estuviera acatando una orden emitida con las formalidades legales, ni atendiendo una orden del servicio, si no que por el contrario, se establece que su actuar lo fue de manera personal […] ya sea para adelantar diligencias personales o de otro orden”. En este sentido, no hay nexo de causalidad entre el comportamiento investigado y los hechos que motivaron el litigio.

8. Remisión a la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, Santander, requirió a la Fiscalía 6 Local de Barrancabermeja para que, dentro del ámbito de sus competencias, remitiera el asunto a la Corte Constitucional

[16] para resolver el conflicto de jurisdicciones . El 27 de febrero de 2024, la Fiscalía 6 Local de Barrancabermeja, Santander, remitió el asunto a la Corte [17] Constitucional .

9. Trámite en la Corte Constitucional. El 12 de marzo de 2024, de conformidad con el reparto del 8 de marzo anterior, la Secretaría General de la

[18] Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, Santander, y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas. Para este efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la

autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es

[19] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y [20] normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de Subjetivo jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las [21] partes del respectivo proceso” . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [22] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [23] competentes o no para conocer del asunto concreto .

13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 13.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades

judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja y (b) el Juzgado 168 de [24] Instrucción Penal Militar de Bucaramanga . 13.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, el cual requiere una resolución judicial. 13.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 a 7 supra).

4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y

[25] policial

14. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponden a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad

[26] penal . No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las [27] prescripciones del Código Penal Militar” , cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio [28] activo, y en relación con el mismo servicio” . La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas

especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la [29] fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense . De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha [30] de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan .

15. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tienen relación con el

[31] mismo servicio . Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de delitos.

16. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares —defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policía nacional —mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de

[32] los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica—” . Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el

cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

17. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, “el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo

[33] armado” . En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Además, es necesario comprobar si la “actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, ha sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la [34] jurisdicción ordinaria” . La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o [35] policial” . La actuación debe tener “una relación directa, próxima y [36] evidente con la función militar o policiva” . De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario

analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones [37] en las que el agente cometió el presunto delito . Además, si existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto corresponderá a la jurisdicción penal [38] ordinaria .

18. Esta Corporación ha señalado que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los

[39] fines superiores asignados a esas instituciones armadas” . Por ende, “las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la jurisdicción especial [militar] siempre que en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o [40] inconsulta y de ellos se sigan resultados típico” .

19. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado ‘una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna

puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente’”. En el mismo sentido, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que “el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, ‘que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que [41] justifica la existencia de la fuerza pública’” . Por ende, no siempre es indispensable una orden expresa y por escrito para acreditar el factor [42] funcional . La existencia de una orden expresa y específica es un indicio idóneo, mas no suficiente ni en todos los casos necesario, para acreditar el elemento funcional de competencia de la jurisdicción penal militar.

20. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones

[43] militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva” . Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del

proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son [44] considerados en todos los casos ajenos al servicio” , porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

21. Las anteriores reglas jurisprudenciales acogidas por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre

[45] jurisdicciones , fueron señaladas previamente por la Sala de Casación [46] Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Jurisdiccional [47] Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , cuando ejerció la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

22. Regla de decisión. La justicia penal militar y policial conocerá de los asuntos en que la presunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa, próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas

en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la [48] jurisdicción ordinaria” . En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento [49] funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar” .

5. Caso concreto

23. La jurisdicción penal militar es la competente para conocer el caso sub examine. Esto, porque el proceso bajo análisis satisface los elementos personal y funcional del fuero penal militar en relación con el presunto delito cometido por el agente de policía Óscar Alejandro Pinto Chávez. Esta conclusión y las consideraciones que la Sala plantea a continuación, no implican un prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad penal del acusado, asunto que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente para tramitar el proceso penal.

24. El asunto sub examine satisface el elemento subjetivo o personal de competencia de la JPM. De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, es posible concluir, prima facie, que Óscar Alejandro Pinto Chávez era “patrullero […] integrante de la Estación de Policía de

[50] [51] Barrancabermeja” y “conductor” de la misma estación, para el momento en el que ocurrieron los hechos imputados. Por lo tanto, se cumple el elemento personal del fuero penal militar.

25. El asunto sub examine satisface el elemento funcional de competencia de la JPM. Esto, porque Óscar Alejandro Pinto Chávez estaba desarrollando una función “en relación con el mismo servicio” al momento del accidente por

el cual se le acusa, según los términos del artículo 221 de la Constitución. Lo anterior, porque estaba llevando a cabo el servicio de vigilancia como patrulla auxiliar para el traslado de capturados e identificación de personal, durante el tercer turno del 23 de marzo de 2017 en la ciudad de Barrancabermeja y con conocimiento de sus superiores. Este servicio hacía parte de las competencias de la Estación de Policía a la que estaba adscrito. A pesar de que en el expediente no hay una orden específica y por escrito para que el acusado se movilizara al lugar en el que ocurrió el siniestro, tampoco hay elementos que permitan inferir la posibilidad de que la presunta conducta punible careciera de un nexo con el cumplimiento de actividades propias del servicio. Lo anterior, por las siguientes razones: 25.1. En la copia de los libros de minuta de la Estación de Policía de Barrancabermeja del 23 de marzo de 2017, el personal policial indicó que el acusado se encontraba apoyando “el servicio de remisiones de la estación de Policía de Barrancabermeja” con un “vehículo [policía] Renault Duster […] asignado al mismo y con conocimiento del señor [52] comandante de estación y subcomandante” (énfasis añadido). 25.2. Tras el accidente, Óscar Alejandro Pinto Chávez manifestó en un informe del 24 de marzo de 2017 a su “mayor” que, en el momento del accidente, se encontraba “prestando el servicio como patrulla auxiliar para el traslado de capturados e identificación de personas hacia las [53] instalaciones policiales” . Sin emitir un juicio de fondo, la Corte

encuentra que ello, en principio, no contradice la información que [54] incorporan los libros de minuta de la Estación de Policía . 25.3. La Policía Nacional condujo un proceso disciplinario contra el acusado en la que se evidencian elementos relevantes para resolver este conflicto de jurisdicciones: (i) El 11 de octubre de 2017, la Policía Nacional emitió un auto por medio del cual vinculó a Óscar Alejandro Pinto Chávez por la conducta de, presuntamente, haber conducido el vehículo policial “de forma imprudente” y omitir “el pare que está ubicado en la intersección” donde sucedió el accidente. En ese auto, la Policía sostuvo que la conducta investigada ocurrió “estando ejerciendo las funciones propias de su oficio, en calidad de conductor del vehículo [55] policial” . (ii) Durante la diligencia de versión libre que rindió el policía Pinto Chávez, sostuvo que se “encontraba apoyando la vigilancia para [56] recoger capturados o códigos” al momento del accidente. (iii) El 30 de octubre de 2017, la Policía Nacional valoró las pruebas del expediente disciplinario y la autoridad que condujo el proceso manifestó al acusado “para la fecha del 23 de marzo del 2017, se encontraba usted adscrito a la Estación de Policía Barrancabermeja prestando el servicio de vigilancia (tercer turno) como patrulla auxiliar para el traslado de capturados e identificación de personal, así se acredita en la OCTAVA prueba, (libro de población de la estación de policía de Barrancabermeja fl 100 al 103 C.O). De dicha

documental también nos enseña que era usted el policial que tenía bajo su cuidado el vehículo Renault de siglas 35-0530, placa EAW050, atendiendo el servicio de remisiones a personas [57] capturadas” . (iv) Por otro lado, la autoridad policial disciplinaria consideró que entre los criterios para aplicar la sanción no aplicaba el de “[c]ometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento [58] de deberes inherentes a dichas funciones” . Esto sugiere que la actividad que desempeñaba el acusado al momento del accidente no era ajena a su competencia, al menos, frente a un cargo de superior jerarquía. 25.4. El artículo 25 de la Resolución 815 de 2014, por medio de la que “se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones del Departamento de Policía de Magdalena Medio” —la cual referenció la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional en el marco del proceso [59] contra el acusado —, especifica las funciones que debe llevar a cabo el Departamento de Policía de Magdalena Medio. Entre estas, está la de [60] “prestar el servicio de vigilancia urbana y rural” .

26. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se aparta de la postura del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga.

Esto, por cuanto la información del expediente sí permite concluir que, prima facie, incluso cuando no hubo una orden expresa y escrita para que el acusado se movilizara al lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito, su conducta

aparentemente ocurrió mientras desempeñaba una labor de patrullaje propia de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

27. A lo anterior se suma que la presunta conducta punible sucedió con un

[61] vehículo oficial de la Policía Nacional en ejecución de la actividad de vigilancia que prevé la Resolución 815 de 2014. Respecto de este último punto, la Dirección General de la Policía Nacional expidió el Plan de [62] Seguridad Vial para la Policía Nacional , el cual, entre otros, establece “factores o líneas de acción de: comportamiento humano, vehículos seguros, infraestructura segura y atención a víctimas, planteando responsabilidades directas por parte de cada unidad y estableciendo elementos que le permitan a los integrantes de la Institución apropiarse de la responsabilidad que se tiene [63] como actor vial” . El Plan establece los requisitos que deben cumplir los uniformados para conducir vehículos de la Policía Nacional. Por ende, la Sala advierte que al momento del accidente, el acusado estaba llevando a cabo una función propia de algunos funcionarios de la Policía Nacional, cuyo ejercicio está sujeto a normas especializadas de la misma institución. Esta Sala no puede determinar si hubo o no desviación o abuso de poder en ejercicio de las actividades de conducción y vigilancia, pero sí advierte que estas no están desarticuladas de la prestación del servicio.

28. Por lo anterior, la Sala concluye que la actividad que llevaba a cabo el acusado al momento del accidente sí tuvo un vínculo con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales. En principio, no existe fundamento probatorio para concluir que el acusado iba a llevar a

cabo diligencias personales o de otro orden al momento de la ocurrencia del presunto delito. Así mismo, para la Sala no es posible concluir que el asunto sub examine denote marcados propósitos criminales, o supusiera tareas “totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e [64] [65] institucionales” que disolvieran aquel vínculo . En tal sentido, la Sala Plena considera que la jurisdicción penal militar debe conocer el proceso penal en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez por la presunta comisión del delito de lesiones culposas. Lo anterior, porque el asunto cumple los elementos personal y funcional del fuero penal militar. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5271 al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, para que continúe con las diligencias penales en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja y a los sujetos procesales e intervinientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, Santander, y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal militar, representada por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, es la autoridad competente

para conocer del proceso penal en contra de Óscar Alejandro Pinto Chávez por la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

SEGUNDO.

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