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CC - A805-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A805-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 805 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2867

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 2 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de que se declare la nulidad de la resolución SUB 41443 del 15 de febrero de 20181. Dicho acto administrativo reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Julio Alberto Borja Matiz. Advirtió que, a causa de la investigación administrativa especial No. 265-18, la Gerencia de Prevención del Fraude de esa entidad constató que la prestación económica se reconoció «a partir de información no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad médica del

1 Expediente digital CJU 2867. Carpeta «20001233300020200060800», archivo «03acta 1080 de 02-09-2020 carlos guecha.... julio.pdf». Expediente CJU-2867 M.P. Juan Carlos Cortés González 2 ciudadano»2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro indexado de las mesadas, retroactivos y pagos al Sistema General de Seguridad Social realizados con ocasión del beneficio pensional reconocido.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Valledupar3. Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 2152 de 19484, el artículo 16 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado5. En particular, indicó que el demandado tiene la condición de trabajador particular, pues las cotizaciones a la seguridad social las realizó mientras prestó sus servicios en varias empresas privadas6. Así, expuso que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de una controversia en materia de seguridad social de un trabajador particular y no de un empleado público.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación7. El juzgado sostuvo que si las autoridades públicas consideran

que sus propios actos son contrarios a la Constitución o a la ley, deben demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas contenidas en la sentencia SU-182 de 20198 y el auto 316 de 20219, ambas decisiones de la Corte Constitucional. Por lo anterior, precisó que la demanda versa sobre la nulidad de un acto propio expedido por Colpensiones y, en consecuencia, le corresponde ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional10 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes 2 Expediente digital CJU 2867. Carpeta «20001233300020200060800», archivo «02DemandaCC_17972041_Julio_Borja.pdf». Folio 4. 3 Expediente digital CJU 2867. Carpeta «20001233300020200060800», archivo «10Auto.pdf». Folio 2. 4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Rad. No. 1100103-25-000-2017-00910-00 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019.

6 «Omega Construcciones Ltda., Carbones Y Minerales Ltda., Jesús Alfredo Jaramillo, Rebco Ltda., Sertem Ltda., Operadora Del Personal Del Ces, Drummond Ltda. (Último Empleador)». Expediente digital CJU 2867. Carpeta «20001233300020200060800», archivo «10Auto.pdf». Folio 2. 7 Expediente digital CJU 2867. Carpeta «20001310500220220016300», archivo «2022-00163 Conflicto competencia.pdf». Folio 1-2. 8 M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente CJU-2867 M.P. Juan Carlos Cortés González 3 para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, en la que se demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, a su juicio, una prestación económica de forma irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades fundamentan su incompetencia en reglas legales y jurisprudenciales. De un lado, el juez administrativo sostuvo que se trata de un asunto de seguridad social de un trabajador particular, que prestó sus servicios en empresas privadas y que no tenía la calidad de empleado público, de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 2152 de 1948, el artículo 16 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado. De otro, el juez laboral señaló que el objeto del litigio es un acto propio que se discute a través del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las reglas contenidas en la sentencia SU-182 de 2019 y el auto 316 de 2021, ambos de la Corte Constitucional.

5. Reiteración del auto 316 de 202111. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, en casos en los que el titular niega el consentimiento para revocarlos y sean contrarios al ordenamiento jurídico12; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por «actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa»; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus

actos administrativos, sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Cesar es la autoridad competente para conocer del presente asunto, de conformidad con la regla de decisión 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta regla de decisión fue replicada en el Auto 385 de 2021. 12 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que fue evidente que medió un delito para su expedición.

Expediente CJU-2867 M.P. Juan Carlos Cortés González 4 contenida en el auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera. Esto por tres razones. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 201113, la demanda se promovió por una entidad de naturaleza pública, esto es, COLPENSIONES, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio.

Tercero, la pretensión del medio de control es la nulidad de la resolución SUB 41443 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Julio Alberto Borja Matiz, así como el correspondiente restablecimiento del derecho, pues la entidad sostiene que la prestación se reconoció sin el cumplimiento de requisitos legales para el efecto.

8. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto administrativo propio que reconoció la pensión de invalidez del señor Julio Alberto Borja Matiz. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2867 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO 13 «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones,

Colpensiones». Expediente CJU-2867 M.P. Juan Carlos Cortés González 5 Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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