CC - A806-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A806-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A806-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-806/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 806 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5276
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. A través de apoderada judicial, el Hospital Alma Máter de Antioquia
(anteriormente la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia) presentó demanda declarativa de mayor cuantía en contra de [1] la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I” , en la que se pretende, entre otros: “PRIMERO: Que se declare que la demandada LA ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC-EPS-I, tiene la obligación de cancelar (…) el valor facturado durante las vigencias 2016 a 2022 y pendiente de pago por los servicios médico – hospitalario –
quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se acumule el saldo de cada una de las facturas reclamadas en el hecho [primero] de este escrito y se condene a la demanda[da] a pagar a mi poderdante la suma de (…) $519.209.312 [COP] o la que resulte probada en el proceso, por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad.
[2] (…)” . §2. La demandante afirma que prestó sus servicios profesionales por concepto de servicios médicos, hospitalarios y de urgencias médicas a personas vinculadas a la entidad demandada durante el periodo comprendido entre los años 2016 a 2022, por lo que se emitieron las obligaciones representadas en una serie de facturas, quedando pendiente de pago la suma [3] de 519.209.312 COP . Asimismo, que para el cubrimiento de las facturas no existe contrato alguno entre las partes, toda vez que las atenciones se derivaron de urgencias médicas que se debieron cubrir por mandato de la ley. §3. La institución demandante presentó reclamación ante la demandada adjuntando las facturas y los soportes exigidos por la Ley, conforme al Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3048 de 2008. De ese trámite, el 13 de junio de 2022, se celebró una reunión entre las partes para efectos de conciliar la cartera. De dicha reunión surgió un acta, en la que se reconocieron las cuentas por pagar, soportadas en las facturas cuyo pago se
pretende a través de la acción declarativa. Además, indica la accionante, las facturas no fueron glosadas o devueltas por la entidad y, por lo tanto, la EPSI misma reconoce la deuda. Sin embargo, a la fecha de la presentación [4] de la demanda, el valor señalado no ha sido cancelado . §4. El 12 de diciembre de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado Quinto [5] Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca . El 16 de diciembre de 2022, dicha autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Argumentó que la demandada es una entidad de derecho público de carácter especial, con domicilio principal en Popayán, Cauca, y que, por tal razón, se debía tener en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en que estén involucradas entidades públicas. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 152 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 90 del Código General del Proceso. §5. El 17 de enero de 2023, la demanda fue repartida al Tribunal [6] Administrativo del Cauca . En Auto del 21 de julio de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Popayán. Argumentó su falta de competencia por razón de la cuantía, pues las pretensiones ascendían a 519 SMLMV, pero para habilitar la competencia del Tribunal debían superar los 1.000 [7]
SMMLV .
§6. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en Auto del 1 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió la controversia a los juzgados civiles del circuito del Cauca. Argumentó que el objeto del presente litigio frente al proceso ejecutivo de las facturas no se circunscribe en las causales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecidas en el artículo 104 y 297 del CPACA. Por el contrario, afirmó que eran facturas cambiarias, según lo regulado en los artículos 619 y 722 del Código de Comercio, debiéndose adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de estas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con la cláusula general de remisión de competencia del artículo 15 del CGP. §7. Además, invocó como fundamento de su decisión un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que concluyó que cuando se aducen facturas cambiarias como título [8] ejecutivo, su ejecución compete a la jurisdicción ordinaria . Por último, conforme al artículo 168 del CPACA y en atención a los factores de competencia de los artículos 20, 25, 26.1 y 28.3 del CGP, ordenó la remisión [9] de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito del Cauca . §8. El 9 de febrero de 2024, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil [10] del Circuito de Oralidad de Popayán . Dicha autoridad judicial, en auto
del 14 de febrero de 2024, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán por haber estudiado el caso con anterioridad. §9. El 22 de febrero de 2024, se asignó el proceso al Juzgado Quinto Civil [11] del Circuito de Oralidad de Cauca , quien en auto de la misma fecha declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones suscitado con respecto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. §10. Esta autoridad judicial argumentó que en auto del 16 de diciembre de 2022 ya había declarado su falta de jurisdicción (ver Supra. 4), por lo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán debió haber enviado la controversia a la Corte Constitucional para que esta la resuelva, en lugar de realizar la devolución a los juzgados civiles del circuito de Popayán. Por último, mencionó que el juzgado administrativo argumentó su falta de jurisdicción debido a que la acción ejercida por el Hospital Alma Máter de Antioquia era “ejecutiva” sin tener en cuenta que, en la demanda y a pesar de que se presentan unas facturas como prueba, no se peticionó una orden de pago, por el contrario, se solicitó declarar que la demandada tiene la obligación del pago del valor adeudado en las facturas relacionadas por la [12] prestación de servicios médicos . En ese sentido, afirmó que se habían descontextualizado las pretensiones de la demanda.
§11. Mediante correo electrónico del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán remitió el expediente a esta [13] Corporación . En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el asunto fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 12 de marzo de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, [14]
SIICOR .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia §12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo
[15] 02 de 2015 .
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología §13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda declarativa presentada por el Hospital Alma Máter de Antioquia en contra de la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I”. En tal dirección, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, describirá la naturaleza de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas y, en particular, de la demandada
(sección II.4 infra). En tercer lugar, se analizará la competencia para
conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados (sección II.5 infra). Por último, con fundamento en lo anterior, se resolverá el presente conflicto (sección II.6 infra).
3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver §14. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o
[16] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se [17] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. §15. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre la competencia para conocer la demanda formulada por el Hospital Alma Máter de Antioquia en contra de la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I” para que se declare que la demandada debe pagar el valor facturado durante las vigencias de 2016 a 2022 por servicios médicos prestados a población afiliada a la misma y que se indica son de su responsabilidad, y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. §16. Específicamente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca, fundamentó su decisión en los artículos 104 y 152 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 90 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad citó los artículos 619 y 722 del Código de Comercio, el artículo 15 del CGP, los artículos 104, 297 y 168 del CPACA, los artículos 20, 25, 26.1 y 28.3 del [18] CGP, y la posición del Consejo Superior de la Judicatura .
4. De las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas y la prestación del servicio de salud - Naturaleza de la Asociación Indígena
del Cauca “AIC-EPS-I” [19] §17. En el auto 738 de 2022 se señaló que el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993 establece que la naturaleza jurídica de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas es la de entidades de Derecho Público de carácter especial, las cuales cuentan con personería jurídica, [20] patrimonio propio y autonomía administrativa . Seguidamente, el artículo 3 del referido Decreto determina que dentro de los objetos, estas asociaciones podrán realizar diferentes actividades en procura de un desarrollo integral de sus comunidades. En consecuencia, en el literal b del mismo artículo se señala que estas asociaciones tienen el objeto de “fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales [21] y con sujeción a las normas legales pertinentes” . §18. Con posterioridad a esta habilitación, el reconocimiento y materialización de los mandatos constitucionales ligados a la diversidad étnica y cultural, y a la igualdad derivada de aquella, llevaron a la necesidad de reconocer, entre otras, la faceta de aceptabilidad en la configuración y prestación del servicio de salud, con el fin de que se garantizara el enfoque étnico propio de los pueblos indígenas. Por lo anterior, la Ley 691 de 2001 facultó a las autoridades de los pueblos indígenas a crear administradoras indígenas de salud -ARSI, previa la satisfacción de los requisitos allí establecidos. Más adelante, atendiendo a la regulación prevista en el Decreto
1953 de 2014, la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas lleva aparejada también la administración de sistemas propios en materia de salud, reconocido como Sistema Indígena de Salud Propia e InterculturalSISPI. §19. Ahora bien, la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I” es una entidad pública “de carácter especial que tiene como objeto fortalecer la capacidad organizativa de los procesos en salud de los pueblos indígenas y demás población afiliada, a través de la administración de los recursos y el aseguramiento de los servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud respetando la diversidad étnico cultural de cada pueblo y [22] comunidad” . Esta Asociación fue creada por decisión de las autoridades indígenas (Cabildos) en Junta Directiva Regional en diciembre de 1997, y fue reconocida mediante resolución número 083 del 15 de diciembre de 1997 por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Esta Asociación está conformada por 118 socios, es decir, Cabildos Indígenas del Departamento del Cauca. §20. En atención a lo dispuesto en el Decreto 1953 de 2014, la Asociación dio “inicio al proceso de transición de la AIC -EPSI al SISPI, proceso que contribuye y garantiza mejores condiciones de armonía, desarrollo y cuidado integral de la salud intercultural como un derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, centrado en el reconocimiento, respeto y [23] fortalecimiento de la sabiduría ancestral” .
5. La competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS
demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de jurisprudencia. [24] §21. En el Auto 1088 de 2021 , la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas entre una IPS que demanda a una entidad pública por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no corresponden a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo expuesto, en la medida en que, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. §22. Asimismo, advirtió que el artículo 104 del CPACA prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, manifestó que dicha norma dispone una cláusula general, en virtud de la cual: “son del resorte de esta jurisdicción aquellas controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]. Asimismo, en el numeral primero […] precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, [25] cualquiera que sea el régimen aplicable” .
§23. En ese sentido, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Es decir, de aquellos órganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y, los entes con aportes o participación estatal igual o superior al porcentaje aludido. §24. A partir de lo expuesto, el auto referido formuló la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”. §25. Siguiendo la misma argumentación, la Sala Plena en el Auto 312 de [26] 2023 estableció que el conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que
ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA. §26. En dicha ocasión se destacó que, en línea con lo previsto en el Auto 1088 de 2021, este tipo de controversias deben ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al menos por dos razones. La primera de ellas es que este tipo de litigios no versan en estricto sentido sobre la seguridad social, pues no involucran propiamente a los afiliados y a las entidades del régimen de seguridad social; por contraste, se refieren a la financiación de servicios que ya fueron prestados, esto es, a una discusión eminentemente económica. §27. La segunda razón es que el artículo 104 del CPACA dispone expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. En ese orden, cuando una IPS reclama el pago de los servicios de salud que prestó y que no fueron oportunamente cancelados cuestiona al mismo tiempo la responsabilidad de la entidad estatal, pues en estos casos se busca que la autoridad judicial competente declare “que el comportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no ha atendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de las poblaciones a [27] su cargo ” §28. Por último, esta Corporación advirtió que era necesario ampliar la regla de decisión expuesta en el Auto 1088 de 2021 con el fin de incluir los
procesos declarativos ordinarios iniciados por las IPS en contra de entidades públicas para obtener el pago de servicios que ya se prestaron. En ese [28] sentido, el Auto 546 de 2023 dispuso como regla de decisión que: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”
6. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda presentada por el Hospital Alma Máter de Antioquia en contra de la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I” §29. La Sala Plena considera que en el marco del conflicto de jurisdicción que ahora se analiza, en el que exclusivamente son parte autoridades de las jurisdicciones ordinaria -en la especialidad civily de lo contencioso administrativo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán,
Cauca, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Hospital Alma Máter de Antioquia en contra de la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I” con el fin de que se declare que la demandada tiene la obligación de pagar el valor facturado durante las vigencias 2016 a 2022 por los servicios médicos prestados a la población afiliada a la Asociación Indígena del Cauca y que presuntamente son de su responsabilidad, en atención a las siguientes razones: (i) La parte demandada en el proceso declarativo es la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I” que, de conformidad con la información extraída de su propia presentación a través de los canales virtuales, es considerada como una entidad pública de carácter especial del orden nacional, creada por decisión de las autoridades indígenas (Cabildos) en Junta Directiva Regional en diciembre de 1997, reconocida mediante resolución número 083 del 15 de diciembre de 1997 de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. A su vez, la actividad de esta Asociación se inscribe en un sistema de salud que tiene por objeto lograr la pertinencia étnica y, por lo tanto, la materialización de un enfoque garante de mandatos constitucionales. (ii) El objeto del litigio no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino que gira en torno a la financiación de unos servicios que ya fueron efectivamente prestados por el Hospital Alma Máter de Antioquia, por lo que, no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Por el contrario, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en línea con lo expuesto en los Autos 1088 de 2021 y 546 de 2023. (iii) Conforme a lo estipulado en la demanda, se evidencia que esta promueve un proceso declarativo pues: (i) en las pretensiones se solicita declarar que la demandada tiene la obligación de pagar el valor de $519.209.312 originados en facturas de servicios médicos ya prestados a la población afiliada a la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I” y que se indica son de su responsabilidad, y (ii) si bien el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán argumentó su falta de jurisdicción en cuanto a que la acción era de naturaleza “ejecutiva”, esta Sala evidenció en la demanda que no se peticionó una orden de pago, conforme se explica en el numeral inmediatamente anterior. (iv) En consecuencia, es claro que el reclamo cuestionado encuadra dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en el proceso de la referencia, la naturaleza pública de la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I” activa la competencia de esta Jurisdicción de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de los ajustes étnicos que sean necesarios e indispensables para la garantía del acceso a la administración de justicia. §30. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca conocer la demanda formulada por el Hospital Alma Máter de Antioquia en contra de la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I”. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. [29] §31. Regla de decisión . El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca y el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por el Hospital Alma Máter de Antioquia en contra de la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I”. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5276 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-5276. Archivo digital: “001Demandapdf”. En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5276, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Además, solicitó el pago de intereses o, subsidiariamente, la indexación o actualización monetaria de las sumas objeto de condena,
así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] (…) “002ActaRepartopdf”. [6] (…) “197ActaRepartopng” [7] Numeral 5 del art. 152 del CPACA modificado por el art. 28 de la Ley 2080 de 2021. [8] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garzón. [9] (…) “202AutoFaltaJurisdiccionEjecutivo2023-137HospitalAntioquiaVSAsociacionIndigena-Facturaspdf” [10]
(…) “203 ACTA DE REPARTOpdf”
[11] (…)”001ActaRepartopdf” [12] (…)”002AutoConflictoCompetenciapdf” [13] (…) “02CJU-5276 Correo Remisoriopdf “ [14] (…) “03CJU-5276 Constancia de Repartopdf” [15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. [18] Ver pie de página 8. [19] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Posición reiterada en la providencia que resolvió el CJU-5168. [20] Artículo 2 del Decreto 1088 de 1993. [21] Literal b-artículo 3. Decreto 1088 de 1993 [22] Página web de la Asociación Indígena del Cauca “AIC-EPS-I”. Revisado el 03-04-2024 en https://aicsalud.org.co:8496/about/ . En consonancia, se advierte constancia emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que indica que mediante Resolución No. 083 del 15 de diciembre de 1997 se inscribió la constitución de la Asociación Indígena del Cauca “A.I.C-E.P.
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