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CC - A806-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A806-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-806/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 806 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6409

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Penal del Circuito de

Cartagena, Bolívar, y el Cabildo Indígena Zenú de Membrillal Magistrado ponente (e): César Humberto Carvajal Santoyo Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación1, en el proceso penal objeto del conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa (artículos 103, 104.42 y 27 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Rubén Darío Rodríguez del Toro y

Brayan David González Ortega. Esto con ocasión de hechos ocurridos en el barrio Policarpa, en vía pública, en el municipio de Cartagena, Bolívar, el día 5 de septiembre de 2021, en los que aquellos apuñalaron con armas cortopunzantes a Jhon Jader Lora Mendoza y Juan David Herrera González, quienes no fallecieron gracias a que recibieron una atención médica oportuna.

2. Actuación procesal. Entre el 8 y el 9 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El juez declaró la legalidad de la captura de Rubén Darío Rodríguez del Toro y Brayan David González Ortega, avaló la imputación que por los delitos de homicidio agravado 3 en grado de tentativa les formuló la Fiscalía y les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus residencias4.

3. El día 20 de mayo de 2022, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena presidió la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el fiscal 19 especializado de esa misma ciudad acusó a Rubén Darío Rodríguez del Toro y Brayan David González Ortega por las conductas de homicidio agravado 5 en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo6.

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

Ortega por las conductas de homicidio agravado 5 en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo6.

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

Mediante escritos del 30 de enero y 10 de marzo de 2025, Alejandro José Díaz Carazo, “apoderado del Representante Legal/ Capitán/Autoridad del Cabildo 1 Expediente digital CJU-6409. Archivo “01ExpedienteDigitalizadopdf” pág. 2 y ss. 2 La agravante consiste en motivo fútil. 3 En esa oportunidad se imputaron los agravantes de cometer el delito por motivo fútil (art. 104.4) y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (art. 104.7). El primer agravante porque, al parecer, las lesiones se causaron cuando una de las víctimas “hurtó una gorra de propiedad de uno de los agresores”. 4 Archivo “01ExpedienteDigitalizadopdf” pág. 11 y 12. 5 En esa oportunidad se acusó únicamente por el agravante descrito en el art. 104.4 (motivo fútil). 6 Archivo “01ExpedienteDigitalizadopdf” pág. 13.Indígena Zenú de Membrillal”, solicitó al Juzgado 010 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena7 la remisión del asunto a las autoridades indígenas de dicha comunidad para adelantar el juzgamiento de Rubén Darío Rodríguez

del Toro, con fundamento en que él pertenece al resguardo; la comunidad cuenta con instrumentos y lugares adecuados para adelantar el juzgamiento y porque están facultados para juzgar a sus comuneros en virtud de los artículos 1, 7, 8 y 246 de la Constitución Política. Junto a su petición, el apoderado allegó, entre otros documentos, el plan de vida de la comunidad, su reglamento interno y un certificado de pertenencia del procesado al resguardo.

5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

Instalada la audiencia preparatoria, celebrada el 14 de marzo de 2025, el Juzgado 010 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena se declaró competente para seguir adelantando el juzgamiento. Argumentó que, aunque se encuentra acreditado el factor personal, no ocurre lo mismo frente a los elementos territorial ni institucional, habida consideración de que los hechos ocurrieron en vía pública en el municipio de Cartagena, sin que allí la comunidad despliegue su cultura 8, y porque no observaba que la comunidad pudiera velar por los intereses de la víctima por el modo en que está concebido el juzgamiento9. Fundamentó su análisis en la Sentencia T-172 de 2019 10. En consecuencia, el juez remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones.

6. Reparto al despacho sustanciador. El 19 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena remitió el asunto a la

resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones.

6. Reparto al despacho sustanciador. El 19 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena remitió el asunto a la Corte Constitucional11. En sesión virtual del 10 de abril de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 11 del mismo mes y año12.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 7 Archivo “01ExpedienteDigitalizadopdf” pág. 13. Cabe anotar que, de conformidad con el acuerdo CSJBOA24-92 del 30 de mayo de 2024, el expediente fue remitido del Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena a su homólogo 010. 8 Archivo “26ActaAudiencia14-03-2025pdf” récord 18:51. 9 Archivo “26ActaAudiencia14-03-2025pdf” récord 21:54. 10 Archivo “26ActaAudiencia14-03-2025pdf” récord 14:53.11 Archivo “02CJU-6409 Correo Remisoriopdf”.12 Archivo “03CJU-6409 Constancia de Repartopdf”.1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación13: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14.

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 010 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, Bolívar (Jurisdicción Ordinaria) y el Cabildo Indígena Zenú de Membrillal (Jurisdicción Especial Indígena). Para la Sala, existen elementos que permiten concluir que la comunidad sí tiene el interés en conocer sobre el proceso penal adelantado contra Rubén Darío Rodríguez del Toro y, por consiguiente, las intervenciones por escrito del 30 de enero y el 10 de marzo de 2025 realizadas por el señor Alejandro José Díaz son suficientemente claras y expresas para encontrar acreditado el presupuesto subjetivo, como apoderado de la comunidad indígena. Lo anterior

Alejandro José Díaz son suficientemente claras y expresas para encontrar acreditado el presupuesto subjetivo, como apoderado de la comunidad indígena. Lo anterior 13 Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.Presupuesto Análisis del caso concreto teniendo en cuenta que la Sala Plena ha advertido que “la manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa”15. En particular, en sus solicitudes de reclamo de competencia de la JEI, el señor Díaz allegó un poder amplio y suficiente otorgado por la Autoridad del Cabildo Indígena Zenú de Membrillal para que solicitara el traslado de competencia de la causa judicial que se adelanta en contra de Rubén Darío Rodríguez del Toro para que sea esta Comunidad quien juzgue la conducta cometida conforme a sus usos y costumbres. En sus intervenciones el profesional del derecho explicó las razones por las que se acreditaron los presupuestos que activan el fuero indígena en el presente caso. Para esta Sala, se evidencia que la autoridad indígena tiene la voluntad expresa y manifiesta de reclamar la competencia sobre el caso objeto de estudio, a través de una manifestación

Para esta Sala, se evidencia que la autoridad indígena tiene la voluntad expresa y manifiesta de reclamar la competencia sobre el caso objeto de estudio, a través de una manifestación expresa y voluntaria que se materializó en el otorgamiento del poder al señor Díaz para que reclamara la competencia. En otras oportunidades 16, este requisito se ha acreditado a partir de la manifestación de un apoderado de la comunidad indígena.

Objetivo: debe existir una causa Se cumple. El conflicto se trata del 15 Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.16 Corte Constitucional, Auto 1452 de 2024 y Auto 1634 de 2024.Presupuesto Análisis del caso concreto judicial sobre la cual se presente la controversia17. conocimiento del proceso penal por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo, que actualmente se adelantan, particularmente, contra Rubén Darío

Rodríguez del Toro.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa18.

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia. Por un lado, el apoderado

de la Comunidad indígena fundamentó su solicitud de reclamo de competencia a favor de la Cabildo Indígena Zenú de Membrillal en virtud de los artículos 1, 7, 8 y 246 de la Constitución Política. Por su parte, el Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar argumentó que se encuentra acreditado el factor personal, no ocurre lo mismo frente a los elementos territorial ni institucional debido a que los hechos ocurrieron en vía pública en el municipio de Cartagena, sin que allí la comunidad despliegue su cultura, y porque no observaba que la comunidad pudiera velar por los intereses de la víctima por el modo en que está concebido el juzgamiento. Fundamentó su posición en la Sentencia T-172 de 201919. 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera

asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.19 Archivo “26ActaAudiencia14-03-2025pdf” récord 14:53.Presupuesto Análisis del caso concreto Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

9. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección20. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado

en el artículo 246 de la Constitución así:

de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

10. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres 21. Proteger el derecho propio de los 20 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. 21 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “ de acuerdo con sus usos y costumbres ” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de

Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual 22. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran23.

11. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones24. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”25.

12. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas

la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”25.

12. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, 22 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.23 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “ [d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.24 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.25 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T349 de 1996 y SU-510 de 1998.(ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional26. A

349 de 1996 y SU-510 de 1998.(ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional26. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

13. El factor personal hace referencia a “ la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”27. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento28. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades. 26 En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. El primer pronunciamiento

en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “ fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que “ del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias

particulares de cada caso. ” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 el “ fuero” ha sido entendido como “ un derecho fundamental del individuo indígena ” que, en todo caso, “ opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental. ” Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, e n la sentencia T-617 de 2010, se explicó que “ el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. ” El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.27 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. 28 Al respecto, ver Corte Constitucional, Autos 2815 de 2023 y 903 de 2022; y las sentencias T-703 de

2008;T-047 de 201; T-465 de 2012; T-475 de 2014; y T-315 de 2019.14. El factor territorial constituye una garantía del “ ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

15. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “ efecto expansivo ”.29 No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “ cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. ” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe

atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

16. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes

subreglas jurisprudenciales30: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena : si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. 29 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico ” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el

territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”30 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018.(ii)Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “ no determina una solución específica.” (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “ más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

17. Acerca del factor institucional u orgánico , este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la

la víctima.

17. Acerca del factor institucional u orgánico , este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “ la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”31 31 Corte Constitucional.Sentencia T-196 de 2015.18. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –

incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones – ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “ la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,32 no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

19. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así: “un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente

(en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior  vía

mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior  vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La   verificación   del contenido de   los   usos   y costumb

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