CC - A807-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A807-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 807/22
Expediente: T-7.478.061
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-143 de 2020
Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, que actúa como vocero y administrador del PAR Telecom, en contra de la Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 2) de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La liquidación de Telecom
1. El Plan de Pensión Anticipada. El 28 de febrero de 2003, a escasos meses de que iniciara su proceso de liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) aprobó un Plan de Pensión Anticipada (PPA) a un grupo de trabajadores de la compañía. Mediante dicho plan, la empresa otorgaba a los trabajadores, a título de liberalidad, una pensión anticipada hasta que la pensión de jubilación les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado cada trabajador. Las condiciones para ser beneficiario del PPA estaban descritas en el “Instructivo” del plan de pensión anticipada que Telecom puso en conocimiento de sus
trabajadores en marzo de 2003.
2. La liquidación de Telecom. El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional dio inicio al proceso de liquidación de Telecom mediante el Decreto 1615 de 2003. El artículo 2 de ese decreto ordenaba que la liquidación debía “concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años”, contados a partir de su entrada en vigor. Estos dos años serían prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”.
Como consecuencia del proceso de liquidación, el 31 de julio de 2003, Telecom informó a sus trabajadores la supresión de sus cargos y la consecuente terminación de los contratos laborales. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso la continuidad de los contratos de los trabajadores que se encontraran amparados por el “retén social”, hasta el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003. Este grupo estaba compuesto por madres cabeza de familia y prepensionados, entre otros.
3. Con la liquidación de Telecom, registrada el 31 de enero de 20161, algunas de sus obligaciones y derechos remanentes fueron asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (en adelante “PAR Telecom”). Este patrimonio autónomo se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil que se celebró el 30 de diciembre de 2005 entre el liquidador de Telecom (Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de
Telecom, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.
4. Solicitudes de reconocimiento pensional. Durante los meses de marzo y
septiembre de 2003, 19 extrabajadores solicitaron a Telecom su inclusión en el PPA y en el retén social. Telecom rechazó las solicitudes de estos extrabajadores al considerar que no cumplían los requisitos establecidos en el Instructivo para ser beneficiarios del PPA y no habían acreditado tener la calidad de padres o madres cabeza de familia o prepensionados2.
3. El proceso ordinario laboral
5. La demanda ordinaria. En agosto de 2006, los 19 extrabajadores presentaron demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A. y el PAR Telecom. Como pretensiones principales solicitaron: (i) el “ofrecimiento de la pensión anticipada que en forma legal la Empresa dio a los trabajadores”3; (ii) el pago, a partir del 25 de agosto de 2003, de una “pensión de jubilación anticipada”4 hasta la fecha en que se les reconociera la pensión de jubilación del régimen especial, junto con la indexación y reajustes correspondientes; y (iii) la cancelación de las 1 Decreto 4781 de 2005 “Artículo 1º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la
finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en Liquidación". 2 Las solicitudes de cada uno de los trabajadores, así como las respectivas respuestas dadas por TELECOM a sus solicitudes aparecen en el expediente del proceso ordinario laboral. 3 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, p. 9. 4 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, p.10. Página 2 de 21 prestaciones sociales, reliquidación, salarios moratorios y demás emolumentos dejados de recibir. En subsidio, solicitaron (i) “la protección especial (art. 12 Ley 790/02 y ss. Ley 100/03) – retén socialque les fue desconocida por Telecom en liquidación”5; (ii) la reliquidación del “auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa”6 y (iii) la indemnización moratoria, a razón de un salario por cada día de retardo hasta que se paguen las peticiones principales.
6. Sentencia de primera instancia. El 25 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla accedió de forma parcial a las pretensiones de los demandantes. De un lado, concluyó que 177 de los 19 demandantes eran beneficiarios del retén social pues tenían la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados. Por otra parte, consideró que 68 de los 19 demandantes tenían “derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le [habría] de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom – CAPRECOM”9. Además, determinó que a 10 de los 17 demandantes se
otorgaría “el beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el [tiempo] laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR”10. Por último, precisó que se absolvía “a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación del peso y reparar los daños”11. El PAR Telecom impugnó la sentencia12.
7. Segunda instancia del proceso ordinario. La Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia del a quo. Condenó a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A. y al PAR Telecom a reconocer y pagar “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro” a favor de 1313 5 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, p.12. 6 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, p.13. 7 Los demandantes que de acuerdo con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla tenían derecho al retén social eran: Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra,
Dilia Elena Ortiz Mejía, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Gabriel Moisés Chartuni, Jorge Tadeo Lozano y Layla María Garzón Diab. 8 Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez. 9 Cuaderno 1, p. 73. 10 Cuaderno 1, p. 73. 11 Cuaderno 1, p. 74. 12 Argumentó que tenía “la condición de TERCERO frente a los procesos instaurados contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relación con los demandantes”. En relación con cada una de las órdenes adujo que: (i) los demandantes no habían acreditado ser padres o madres cabeza de familia; (ii) la acción de reintegro no era procedente porque “la entidad oficial a la cual los actores laboraban [había sido] suprimida y no exist[ía] materialmente una planta donde ubicarlos”; (iii) los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión anticipada porque no cumplían con los requisitos establecidos en el Acta No. 1782 del 28 de febrero de 2003. Además, “al no tener derecho a esta mucho menos tienen derecho a que se le reconozca la pensión vitalicia”. Por lo tanto, “mal podría efectuarse su pago con detrimento del patrimonio del Consorcio Remanentes Telecom” y (iv) solicitó que se revocara la indemnización moratoria “porque al no proceder los anteriores, mucho menos puede proceder” esta. Cuaderno 1, p. 83. 13 Mario Orlando Durán, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael
Muñoz Mármol, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Página 3 de 21 de los 19 demandantes. De otro lado, condenó a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A. y al PAR Telecom a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación a favor de 614 de los 19 demandantes y pensión anticipada a favor de 8 de los 19 demandantes15.
8. Recurso de casación. El 7 de marzo de 2013, el PAR Telecom, como recurrente único, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Solicitó casar la sentencia del Tribunal con fundamento en 11 cargos que estaban dirigidos en contra de (i) la orden de pago de las pensiones de jubilación (primero, séptimo, octavo y undécimo infra), (ii) la orden de inclusión de los demandantes en el retén social, (iii) la orden de pago de la pensión anticipada y (iv) la indemnización moratoria. La
siguiente tabla resume los cargos de casación16: Cargo Fundamento El Tribunal ordenó al PAR Telecom pagar la pensión plena de jubilación a favor Cargo primero de algunos demandantes, a pesar de que el pago de esta pensión no fue solicitado como pretensión principal ni subsidiaria en la demanda. El Tribunal impuso condenas a cargo de las sociedades fiduciarias del PAR (Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.), lo cual desconoce “que el Cargo segundo patrimonio de los bienes objeto del fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario”. El Tribunal condenó directamente a las sociedades fiduciarias “sin distinguir, que
Cargo tercero el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario”. El Tribunal confirmó la sanción moratoria “sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no fue empleador de los accionantes, ni actuó como Cargo cuarto liquidador de la extinta Telecom, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancias”, hubiese concluido que no había lugar a la sanción moratoria. El Tribunal incurrió en una violación a ley sustancial al “1. Considerar en contra de la evidencia que la censura no presentó inconformidad frente a la sanción por Cargo quinto mora […] 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe”. El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial al “1. Considerar, en contra de la evidencia que los demandantes tienen derecho al beneficio del retén social, por cumplir con los supuestos establecidos para ese efecto; 2. No dar por Cargo sexto demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplieron los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia o prepensionados con arreglo a la jurisprudencia del H. Corte Constitucional”. El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial porque “Ninguno de los demandantes anteriormente citados, ocupó o se desempeñó en un cargo Cargo séptimo excepción, motivo por el cual la edad para la pensión de jubilación no es otra que la contemplada en las normas legales indicadas en el ataque”. El Tribunal violó la ley sustancial porque “ordenó el pago de unas improcedentes Cargo octavo pensiones de jubilación a cargo del “PAR’”17.
Cargo noveno El Tribunal aplicó de forma indebida el artículo 2 y la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y el Plan de Pensión Anticipada. Esto, porque concedió pensiones anticipadas a favor de demandantes que no cumplían con los requisitos del Instructivo, en especial estar cobijados por el régimen de transición Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Layla María Garzón Diab, José Rafael Gómez y Oswaldo de Jesús Beleño. Cuaderno 1, p. 136. 14 Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez. Cuaderno 1, p. 137. 15 Gonzalo Enrique Triana Vergara, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía y Nelson Oviedo Jiménez. 16 La descripción de los cargos corresponde a la incluida en la sentencia SU-143 de 2020. 17 Cuaderno 1, p. 169. Página 4 de 21 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal apreció de forma indebida el PPA al dar por demostrado sin estarlo Cargo décimo que la pensión extralegal se liquidaría con base en el promedio salarial del último año de servicio.
El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial porque “para hallar el valor inicial de la pensión de jubilación de los demandantes, se debe promediar Cargo undécimo los factores de salario de los últimos diez años, debido a que el IBL se debe hallar con fundamento en el art. 36 de la Ley 100/93”.
9. El 8 de agosto de 2018, mediante sentencia de casación SL3280-2018,
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el único cargo de casación que prosperaba era el octavo, que denunciaba que el PAR Telecomm no era el responsable de pagar las pensiones de jubilación. La Sala de Casación Laboral encontró que el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003 señalaba que “CAPRECOM ser[ía] la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom”. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal erró al condenar al PAR Telecom a pagar estas prestaciones18. De otra parte, desestimó los otros 10 cargos con el argumento de que el recurrente había incurrido en múltiples deficiencias técnicas en la presentación del recurso de casación.
3. Solicitud y trámite de tutela
10. La solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019, las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom y, por ende, como voceras y administradoras del PAR Telecom, presentaron acción de tutela en contra de la sentencia de casación. En su criterio, la Sala de Casación Laboral había vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, pues había incurrido en 3 causales específicas de procedibilidad: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) defecto fáctico y (iii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 10.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala de Casación Laboral habría incurrido en este defecto, porque de los 11 cargos de casación que fueron planteados, la Sala “sólo examinó el cargo octavo, mientras que los restantes fueron desechados por supuestas deficiencias técnicas en su formulación”19. En su criterio, “por un apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casación, la Sala Laboral de Descongestión no examinó las cuestiones fácticas y jurídicas que alegaba el recurrente”. 10.2. Defecto fáctico. La Sala de Casación Laboral omitió “la valoración de diferentes piezas procesales que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal y que sirvieron como soporte para que se diera por acreditado, sin que existiera fundamento probatorio, que los 18 Cuaderno 1, p. 232. 19 Cuaderno 1, fl. 31. Página 5 de 21 demandantes reunían los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia y por lo tanto beneficiarios del retén social de TELECOM”. 10.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La sentencia de casación habría incurrido en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por dos razones: (i) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU377 de 2014, en relación con los requisitos para ser beneficiario del PPA -por cuanto ninguno de los demandantes a quienes se reconoció el PPA “cumplía con el requisito de estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”20-; (ii) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-388 y 389 de 2005, en relación con los requisitos para ser beneficiario del retén social, al conceder dicho beneficio a demandantes que “no tenían la condición de padres o madres cabeza de familia de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional”21.
11. Con fundamento en estas consideraciones, el PAR Telecom solicitó “Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012 (…)” y “Segundo.-suspender el cumplimiento de la decisión del 8 de agosto de 2018, hasta tanto sea resuelta la acción de tutela, por cuanto la materialización del fallo implica un perjuicio irremediable para mí representado que se materializa en el desembolso de unos dineros que será muy (sic) su recuperación en el evento que la tutela sea fallada a nuestro favor”22.
12. Decisiones de instancia. El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 3de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo invocado, al concluir que no se configuraban los defectos alegados por el tutelante. El 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, al resolver el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral “desarrolló cada uno de los reparos formulados por el recurrente, y sostuvo que en el particular asunto únicamente podía prosperar el cargo octavo”23. En tales términos, “la protección invocada no puede salir avante, comoquiera que lo pretendido por el quejoso es, en realidad, la reapertura del debate que la colegiatura acusada selló con su providencia”24.
4. La sentencia SU-143 de 2020 20 Cuaderno 1, fl. 40. 21 Cuaderno 1, fl 20. 22 Cuaderno 1, fl. 44. 23 Cuaderno 2, fl. 128. 24 Cuaderno 2, fl. 132.
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13. El 13 de mayo de 2020, mediante la sentencia SU-143 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de revisión en el asunto. A título preliminar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, únicamente en relación con los argumentos que fueron presentados por el PAR Telecom en contra de las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó respecto de los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo. Estos cargos, cuestionaban las condenas impuestas al Par Telecom por concepto de (i) pensión anticipada,
(ii) retén social e (iii) indemnización moratoria.
14. En contraste, la Sala consideró que el PAR Telecom no estaba legitimado por activa para presentar alegaciones en contra de la decisión de la Sala de Casación Laboral respecto de los cargos de casación primero, séptimo y undécimo, que se relacionaban con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. Lo anterior, debido a que el PAR Telecom (i) no [era] el titular de los derechos que se verían afectados por la decisión bajo estudio frente a estos cargos, en tanto que estos [estaban] relacionados con condenas a CAPRECOM y (ii) el PAR Telecom no ostenta[ba] la representación judicial de CAPRECOM en la tutela sub examine”. La Sala Plena reconoció que la UGPP “como sucesora de CAPRECOM, no fue vinculada al presente trámite de tutela”25. Sin embargo, advirtió que “de acuerdo con la información que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, la UGPP interpuso un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario por falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria a CAPRECOM, proceso que aún se encuentra en curso” y aclaró que “dicho incidente de nulidad es independiente del presente trámite de tutela”. Por lo tanto, limitó el examen de fondo al examen de los cargos relacionados con condenas que fueron proferidas en contra del PAR Telecom.
15. En relación con estos cargos, la Sala Plena encontró que la Sala de Casación Laboral había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sexto (parcial), noveno y
décimo. Lo anterior, al considerar que la aplicación de los requisitos de técnica del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral había sido irreflexiva y desproporcionada. Por el contrario, encontró que la decisión en relación con los cargos de casación segundo y tercero no adolecía de defecto alguno. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 y ordenó a la Sala de descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia. La Sala Plena aclaró que, en la sentencia de reemplazo, la Sala de Casación Laboral debía (i) analizar el fondo de los argumentos presentados por el PAR Telecom en los cargos de casación sexto, noveno y décimo y tomar la decisión que correspondiera; y (ii) reproducir el contenido de la sentencia original en relación con las decisiones respecto de (a) los cargos primero, séptimo, octavo y undécimo, habida cuenta de que la Corte no 25 Sentencia SU-143 de 2020, fj. 43 y 44. Página 7 de 21 emitió pronunciamiento alguno sobre los mismos por la falta de legitimación en la causa por activa y (b) los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto por cuanto estos no habían prosperado en sede de tutela26.
16. La sentencia de casación de reemplazo. El 8 de marzo de 2021, conforme a lo ordenado en la sentencia SU-143 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL761-2021 en
reemplazo de la sentencia de casación original.
4. La solicitud de nulidad
17. Escrito de nulidad. El 14 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera escrito mediante el cual la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-143 de 2020 y de “todo lo actuado en la acción de tutela T7478061”27. Sostuvo que la Sala Plena vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a la “falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, así como por la omisión de los despachos que conocieron la acción de integrar debidamente el contradictorio”28.
18. La UGPP afirma que está legitimada para interponer la solicitud porque, conforme al Decreto 1389 de 2013, es la sucesora procesal de CAPRECOM29, entidad que fue condenada por la Sala de Casación Laboral al pago de la pensión de jubilación en favor de 6 de los demandantes. La UGPP asegura que CAPRECOM no fue vinculada ni notificada al proceso ordinario y que sólo se enteró de la sentencia de casación y de todo el proceso ordinario laboral el 14 de febrero de 2019. Lo anterior, debido a que en esta fecha recibió un oficio por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el que se la exhortaba a 26 Los resolutivos de la sentencia SU-143 de 2020 se transcriben a continuación:
“PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y
FIDUCIAR S.A.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”)”. 27 Escrito de solicitud, p.16. 28 Ib. 29 El artículo 10 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 653 de 2014 y el artículo 10 del Decreto 1440 de 2014, determinó que el traslado de la función pensional de TELECOM, que era administrada por CAPRECOM, pasaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30 de noviembre de 2014. El Decreto 2408 de 2014 prorrogó dicho plazo para el traslado de la función pensional hasta el 31 de mayo de
2015. Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2015 la UGPP es la entidad competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de CAPRECOM.
Página 8 de 21 cumplir “los fallos judiciales y se procediera a incluir en nómina de pensionados en forma plena a los beneficiarios”. Sostuvo que, al enterarse de la existencia del proceso ordinario, interpuso incidente de nulidad en contra de todo lo actuado. La solicitud de nulidad fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 17 de septiembre de 2019. Luego, el 20 de septiembre del mismo año, la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual, a la fecha de la presente decisión, no ha sido resuelto.
19. La UGPP alega que tampoco fue vinculada al trámite de tutela que culminó con la sentencia SU-143 de 2020 y no fue notificada de este fallo de revisión. Asegura que sólo tuvo conocimiento de la existencia del trámite de tutela, así como de la sentencia de unificación, el 23 de febrero de 2022. Esto, debido a que la Corte Suprema de Justicia le notificó del auto admisorio de la acción de tutela No. 11001-02-04-000-202200323-00 presentada por Ricardo
de Jesús Merchena Muñoz y otros, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No 2, por el presunto desconocimiento e incumplimiento de la sentencia SU-143 de 2020.
20. La UGPP argumentó que, a pesar de que CAPRECOM no participó en el proceso laboral ordinario y existía un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario en curso, los jueces de tutela de instancia y la Corte Constitucional, en sede de revisión, estaban obligados a vincularla al trámite de tutela, porque “tenía un interés directo, irrefutable sobre las pretensiones en sede de tutela”. Lo anterior, debido a que (i) en la sentencia de casación SL3280-2018, la Sala de Casación Civil condenó a CAPRECOM a reconocer y pagar pensiones de jubilación a 6 de los accionantes y (ii) la acción de tutela buscaba dejar sin efecto la sentencia de casación.
21. En criterio de la UGPP, conforme a lo previsto en los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la falta de notificación y vinculación causó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso que vicia de nulidad todo el trámite de tutela de instancia y la sentencia SU-143 de 2020. Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es causal de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional que “se impartan órdenes a particulares que no fueron vinculados en el proceso de tutela y, por ello, no tuvieron la oportunidad de
expresar sus razones para defenderse”. Según la solicitante, esta causal se configura en este caso debido a que: 21.1. La Corte Constitucional conocía que CAPRECOM había sido condenada en el proceso ordinario al pago de pensiones de jubilación. En efecto, al examinar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala Plena constató que (a) el PAR Telecom y CAPRECOM eran dos entidades que no tenían ninguna relación jurídica y (b) el PAR Telecom no podía representar judicialmente a CAPRECOM porque no tenía “a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación asignadas a CAPRECOM”. Página 9 de 21 21.2. A pesar de lo anterior, la Sala Plena “dejó en firme” la condena que la Sala de Casación Civil impuso a CAPRECOM en el proceso ordinario, lo cual vulneró su derecho de defensa y debido proceso y tiene “repercusiones sustanciales y directas en el erario público [que] afectan directamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante un reconocimiento pensional errado no solo por la competencia para el efecto sino por la falta de requisitos de quienes fueron beneficiarios de la misma”.
22. Con fundamento en estas consideraciones, la UGPP solicitó como pretensiones: “PRIMERO. Respetuosamente se solicita a su despacho decretar la NULIDAD de todo lo actuado en la acción de tutela T7478061, por violación flagrante a nuestros derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la falta de notificación, a la UGPP, del auto admisorio de la demanda de tutela así como por la omisión, de los despachos que
conocieron de la acción, de integrar debidamente el contradictorio al no vincular a la UGPP aun cuando está demostrado que esta entidad tenía un interés directo en la resultas de la acción, máxime cuando lo que se disc
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