CC - A808-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A808-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A808-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-808/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 808 DE 2024
Expediente: CJU-5303
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Calarcá, Quindío y el Juzgado 1 Civil Municipal de Calarcá, Quindío
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. La entidad Empresas Públicas de Calarcá E.S.P.[1] celebró el contrato de obra pública No. 003 del 2023 con el objeto de “[o]ptimización Redes De Alcantarillado En El Barrio Veracruz Y Obras Complementarias Y Construcción Colector La Gran Vía En El Municipio De Calarcá Quindío; En El Marco Del Convenio Interadministrativo No 004 De 2022,
Aunar Esfuerzos Técnicos, Administrativos, Financieros, Jurídicos Y
Contables Entre El Municipio De Calarcá Y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ – EMCA Para El Desarrollo De Obras De Infraestructura Agua Potable Y Saneamiento Básico En Diferentes Sectores Del Municipio De Calarcá.”[2] La empresa contratista inició la ejecución de obra en el municipio de Calarcá, Quindío. No obstante, durante las obras, la empresa realizó un mantenimiento preventivo al sistema de alcantarillado del Barrio Veracruz, y advirtió que requería de una intervención formal con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público domiciliario, así como su estabilidad estructural en el tiempo.[3]
2. Dadas las complejidades propias del sistema de alcantarillado de la zona, se tomó la decisión de construir un colector de agua en el sector denominado la Gran Vía, el cual, según señala la parte demandante, no afectó de “manera alguna las viviendas que están ubicadas en la parte alta del talud a más de 30 metros de la zona intervenida”.[4] Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de preservar el colector construido y realizar su mantenimiento, determinó que era necesario la constitución de una servidumbre en los predios donde se construyó el colector y algunos con los que se facilitaría el acceso.[5]
3. El 19 de marzo de 2021, Empresas Públicas de Calarcá E.S.P presentó demanda de proceso verbal de imposición de servidumbre ante la Jurisdicción Ordinaria Civil en contra la señora Libia Edith Ramírez Davidy cualquier otra persona indeterminada que alegara propiedad en el sector
reseñado. En concreto, solicitó “PRIMERO: Se declare la Imposición De Servidumbre en los predios donde se Construyó El Colector La Gran Vía En El Municipio De Calarcá Quindío, como prestación de un servicio público esencial, para toda la comunidad en general del sector. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito (sic) al despacho determine si hay lugar a indemnización por las incomodidades y perjuicios causados por la Construcción del Colector La Gran Vía En El Municipio De Calarcá Quindío”.[6]
4. El Juzgado 1 Civil Municipal de Calarcá declaró su falta de competencia. En Auto del 17 de agosto de 2023, el Juez rechazó la demanda, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos. En concreto, señaló que conforme al numeral 16 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de los jueces administrativos en primera instancia es conocer de todos los procesos “de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia.”[7]
5. De acuerdo con lo indicado en esta providencia, el juez afirmó que la demandante era un establecimiento público creado por el municipio de Calarcá para la dirección, administración y prestación del servicio público de acueducto y que “lo pretendido en demanda es que se imponga una servidumbre para optimizar l)as redes de alcantarillado en el barrio
Veracruz y obras complementarias y construcción Colector La Gran vía en el Municipio de Calarcá; pretensión que tiene íntima relación con la función del objeto para el que fue creado ese establecimiento público”,[8] se cumplían los supuestos desarrollados en el artículo 155 de Ley 1437 de 2011 y el párrafo 1 del artículo 68 de la ley 489 de 1998, que denota que la competencia para estos casos radica en los juzgados administrativos del Quindío en primera instancia.[9]
6. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Calarcá declaró su falta de competencia. Remitido el caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue conocido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito deCalarcá, el cual, mediante Auto del 27 de febrero de 2024, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En concreto, explicó que, en Auto 1040 del 24 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional conoció un caso semejante y determinó que cuando la pretensión no está relacionada con la nulidad de un acto administrativo, sino con la imposición de servidumbre y, a la par, no existe actividad de la administración demandable mediante cualquiera de las acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del caso corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[10]
7. El 8 de marzo de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la
Corte Constitucional.[11] Mediante sesión virtual del 5 de abril de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 9 del mismo mes y año.[12]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusivaincumbencia (positivo)”.[14] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[15] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas
declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[16]
C. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos en los eventos en los que no se hubiese constituido formalmente una servidumbre. Reiteración del Auto 2970 de 2023
10. La Corte Constitucional en Auto 1045 de 2021 determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conoce de los casos que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre y exista una ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos. Lo anterior, por cuanto “la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994” y, además, porque “la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.”
11. Esta Corporación también señaló que la competencia del juez ordinario deviene del hecho que este tipo de casos se enmarcan en un trámite especial, que no se adecúa a los supuestos del artículo 104 de la Ley
1437 de 2011, toda vez que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular. Conforme a lo anterior, la Corte concluyó que “corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente depredios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.”[17]
12. A su turno y Auto 2970 de 2023, la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones derivado de la suscripción del Convenio Interadministrativo CI-016-2021 celebrado entre el Municipio de Vegachí y las Empresas Públicas de Vegachí, S. A. E. S.P., con el fin de construir una planta de tratamiento de aguas residuales (en adelante PTAR) en el corregimiento de El Tigre de Vegachí. En esta oportunidad la Corte Constitucional remitió el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, al entender que los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, son de conocimiento exclusivo de esa jurisdicción.
13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 2970 de 2023
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
D. Caso concreto
14. En el presente caso, la Sala Plena advierte que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 2970 de 2023, el caso debe ser atendido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, dado que la demanda busca, que: (i) se declare y/o constituya una servidumbre para la protección y mantenimiento del contador de agua ubicado en la zona titulada “Gran Vía”; y (ii) se pretende determinar (si hay lugar) al reconocimiento y pago por parte de la empresa de unos dineros en favor de una u algunas personas por la constitución de la servidumbre precitada.15. El caso podría distar en ciertos elementos fácticos sobre los casos que ordinariamente ha conocido la Corte Constitucional sobre este particular, toda vez que no ha sido usual que el demandante sea la misma empresa prestadora de servicios públicos y no un tercero que alega una afectación. Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta para aplicar la regla contenida en el Auto 2970 de 2023, pues los elementos que orienta la aplicación de esta línea jurisprudencial se mantienen incólumes a saber:
“Que no [surja] de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv)
contenida en el Auto 2970 de 2023, pues los elementos que orienta la aplicación de esta línea jurisprudencial se mantienen incólumes a saber:
“Que no [surja] de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”
16. En este sentido, pese a que la regla usualmente se aplica para empresas prestadoras del servicio público de electricidad y de forma usual para la imposición de una servidumbre o el reconocimiento de perjuicios por parte del propietario del bien, la regla resulta lo suficientemente amplia para ser aplicable a este caso.
17. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que el demandante no busca controvertir una actuación administrativa del Estado orientada a la imposición de la servidumbre que pudiera ser demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que, por el contrario, la empresa busca la constitución de una servidumbre sin haber generado una imposición para su establecimiento. En este sentido la demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981 y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y deberá ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
18. En consecuencia, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 1
Civil Municipal de Calarcá para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:
la decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Calarcá y el Juzgado 1 Civil Municipal de Calarcá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil Municipal de Calarcá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5303 al Juzgado 1 Civil Municipal de Calarcá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Empresa industrial y comercial del Estado, según consta en el Acuerdo Municipal 030 del 3 de diciembre de 1996 expedido por la Concejo Municipal del a ciudad de Calarcá.
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Empresa industrial y comercial del Estado, según consta en el Acuerdo Municipal 030 del 3 de diciembre de 1996 expedido por la Concejo Municipal del a ciudad de Calarcá. [2] Expediente CJU-5303 “002Demandapdf”, pp. 1-15 [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Expediente digital CJU-5303, “008 AutoRechazaDemandaCompetencia 202323pdf”, pp. 1-3. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Expediente digital CJU-5303, “016AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”, pp. 1-4. [11] Expediente digital CJU-5303, “02CJU-5303 Correo Remisoriopdf”, pp. 1-2. [12] Expediente digital CJU-5303, “03CJU-5303 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [13] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [16] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [17] Corte Constitucional, Auto 1227 de 2023.