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CC - A809-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A809-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-809/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 809 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-6449

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería

Magistrada ponente (E): Carolina Ramírez PérezBogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Mila Hernández Morales, a través de su apoderado judicial1, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Local de Puerto Libertador “El Divino Niño de Puerto Libertador”. Dentro de las pretensiones de la demanda, la demandante solicitó que: (i) se declare que entre la demandante y la demandada hubo una relación laboral a través de contrato de trabajo desde el 1 de febrero del 2000 a la fecha para el cargo de técnico administrativa2; (ii) se declare que la E.S.E. Hospital Local de Puerto Libertador dejó de pagar los salarios de los meses de “julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y diciembre de 2015”3 y la

Libertador dejó de pagar los salarios de los meses de “julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y diciembre de 2015”3 y la liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado; y (iii) se ordene a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Libertador el pago de los salarios, prestaciones sociales e intereses por la suma aproximada de 38 millones de pesos4. 1 Abogado Pablo Leonidas Moreno Cuello. 2 Expediente digital, archivo “02DemandaOrdinariapdf”. Página 2. 3 Ibid. Página 2. 4 Ibid. Página 3.2. Como fundamento de sus pretensiones, la señora Hernández Morales indicó los siguientes hechos: 2.1. La demandante se vinculó a través de contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano con fecha del 1 de febrero del 2000 5, para el cargo de técnico administrativa. 2.2. Producto de un convenio interadministrativo suscrito entre el departamento de Córdoba, la Secretaría del Desarrollo de la Salud y el municipio de puerto Libertador6, la accionante fue trasladada a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Libertador para el cargo de técnica administrativa (Auxiliar de archivo) código 3677. 2.3. En el desarrollo de la relación laboral, la demandante indicó que la E.S.E., incurrió en mora en el pago de salarios en 7 meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013) y diciembre de 20158, al igual que prestaciones sociales respecto de prima de vacaciones y prima de navidad9.

agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013) y diciembre de 20158, al igual que prestaciones sociales respecto de prima de vacaciones y prima de navidad9.

3. Efectuado el reparto de la demanda, correspondió al Juzgado 001

Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) 10, el que, por medio del Auto del 16 de febrero de 2022 admitió la demanda 11 y la tramitó llegando hasta la etapa de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de trámite y juzgamiento en primera instancia. En desarrollo de esta diligencia, celebrada el día 18 de marzo de 2024, el juez consideró que no contaba con jurisdicción para tramitar la presente demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que, de 5 Ibid. Páginas 12 y 13. 6 Ibid. Páginas 7 a la 9. 7 Ibid. Página 6. 8 Ibid. Página 2. 9 Ibid. Página 2. 10 Expediente digital, archivo “01ActaRepartopdf”. 11 Expediente digital, archivo “07AutoAdmitepdf”.conformidad con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990”. El parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establece que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios

de 1990”. El parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establece que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

4. En el caso concreto, para la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, la E.S.E.

Hospital Local de Puerto Libertador aportó en el trámite del proceso la Resolución No. 005 del 2 de enero de 2012 y acta de posesión, por lo que se trata de una prueba de que la demandante cuenta con la calidad de empleada pública12. Para el despacho judicial, las funciones de la demandante son propias de un empleado público y no de una trabajadora oficial en tanto que no están destinadas al “ mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”13. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Montería 14. El apoderado de la demandante no interpuso recurso.

5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería

(Córdoba)15.

6. Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 007

Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda 16. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que de conformidad con el artículo 104 y

Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda 16. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que de conformidad con el artículo 104 y 12 Expediente digital, archivo “28AudienciaDeclaraFaltadeJurisdiccionmp4”. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Expediente digital, archivo “02ActaRepartopdf”. 16 Expediente digital, archivo “04AutoPalnteaConflictopdf”.el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los jueces administrativos “conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo” 17. Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial indicó que en la demanda se pretende “que se declare tiene un contrato laboral con la entidad demandada, como técnico administrativo desde el 1 de febrero de 2000 ”18 y que en las pruebas que se allegaron al expediente, se encuentra el contrato individual de trabajo a término indefinido identificado con el número 0028 para las labores de “ operaria de servicios generales del Centro de Salud de Puerto Libertador”19. En consecuencia, el Juzgado consideró que la competencia recae sobre los jueces laborales, por lo que suscitó el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional20.

7. Mediante Oficio del 1 de abril de 2025, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional21.

8. El 10 de abril de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la

7. Mediante Oficio del 1 de abril de 2025, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional21.

8. El 10 de abril de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger22. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la Magistrada Pardo Schlesinger, la ponente de la presente decisión es la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, posesionada por la Sala Plena el 15 de mayo de 2025 para iniciar las labores de encargo desde el 16 de mayo de 2025.23 17 Ibid. Página 1. 18 Ibid. Página 1. 19 Ibid. Páginas 1 y 2. 20 Ibid. Página 2. 21 Expediente digital, archivo “02CJU-6449 Correo Remisoriopdf”. 22 Expediente digital, archivo “03CJU-6449 Constancia de Repartopdf”. 23 El 11 de abril de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones24

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el

conflicto de jurisdicciones24

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo 25. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial26, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

11. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está 24 El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 25 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 26 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).acreditado porque el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el

Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria laboral; y el segundo, de la contenciosoadministrativa.

12. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por la señora Luz Mila Hernández Morales contra la E.S.E. Hospital Local de Puerto Libertador “El Divino Niño de Puerto Libertador”. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento junto con el pago de algunas acreencias laborales originadas de un contrato de trabajo suscrito por la demandante y la E.S.E., que se encuentran en mora en el pago de salarios en 7 meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013) y diciembre de 2015.

13. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.

Tanto el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

14. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de

jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería. Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de Empresas Sociales del Estado. Por último, resolverá el caso concreto.

3. Jurisdicción competente para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento de derechoslaborales con una Empresa Social del Estado recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 796 de 2021.

15. En el Auto 796 de 2021 27, la Sala Plena estableció que, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

16. La Corte conoció el caso de un ciudadano que trabajada en una E.S.E., del departamento de Bolívar donde ostentaba el cargo de contador por medio de una vinculación de contrato laboral a término fijo. En las pretensiones de la demanda laboral solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales no pagadas por la entidad en vigor de su relación laboral. Al momento de presentar la demanda, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Magangué declaró su falta de competencia al igual que el Juzgado 012

momento de presentar la demanda, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Magangué declaró su falta de competencia al igual que el Juzgado 012 Administrativo de Cartagena, por lo que esta corporación procedió a resolver el conflicto de jurisdicciones.

17. En aquella ocasión la Corte decidió que la competencia radicaba en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como fundamento de su decisión expuso que "para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA".28 En otras palabras, si las funciones que desempeña el trabajador son orientadas al "mantenimiento de la planta física hospitalaria 27 Reiterado en los autos 28 Auto 796 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), párrafo 22.y de servicios generales" debe considerarse como un trabajador oficial, pero si las funciones desempeñadas son distintas, como por ejemplo auxiliar de enfermería debe considerarse como empleado público.

18. En complemento con lo anterior citó decisiones de la Sala

las funciones desempeñadas son distintas, como por ejemplo auxiliar de enfermería debe considerarse como empleado público.

18. En complemento con lo anterior citó decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con asuntos donde se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales originadas de un contrato de trabajo con una empresa social del estado. Esta Corporación en el mencionado auto encontró que las 3 autoridades judiciales mantienen una misma posición respecto del asunto, argumentando que conforme al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 "serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales".29

4. Caso concreto

19. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería para conocer y decidir la demanda interpuesta por la señora Luz Mila Hernández Morales contra la E.S.E. Hospital Local de Puerto Libertador “El Divino Niño de Puerto Libertador”, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 3 y 5 de esta providencia.

20. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 796 de 2021, la Sala Plena

considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 796 de 2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido con la finalidad que se declare la existencia de una 29 Ver párrafos 17 al 22 del Auto 796 de 2021 (Cristina Pardo Schlesinger).relación laboral y el reconocimiento junto con el pago de acreencias laborales originadas de un contrato de trabajo, ii) la demandante tendría, prima facie, la calidad de empleado público en razón a su cargo de técnica administrativa. Por lo que, en principio, no se trataría de un empleo relacionado con “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.

21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por la señora Luz Mila Hernández Morales contra la E.S.E. Hospital Local de Puerto

Libertador “El Divino Niño de Puerto Libertador”.

22. Regla de Decisión . “La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”30.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de

en la Ley 10 de 1990”30.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE 30 Corte Constitucional, Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001

Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por la señora Luz Mila Hernández Morales contra la E.S.E. Hospital Local de Puerto Libertador “El Divino Niño de Puerto Libertador”. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-6449 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con permisoCÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con comisión

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoCAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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