CC - A811-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A811-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-811/25 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 811 de 2025
Referencia: expedientes CJU-6472,
CJU6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU6581 y CJU-6619 (acumulados) Asunto: Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y los Juzgados 004, 005, 006 y 007 Administrativo de Arauca. Magistrado sustanciador (e): César Humberto Carvajal Santoyo Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro se resumen los antecedentes que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al magistrado ponente para su decisión. Los seis expedientes corresponden a demandas ejecutivas de mínima cuantía presentadas por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra personas naturales para el cobro de obligaciones instrumentadas en títulos valores. Estos casos fueron tramitados
hasta la aprobación de la liquidación de los créditos1: No. CJU Asunto 6472 El 24 de julio de 2023, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Kenndy Yileydy Blanco Barbosa y Aida Barbosa Ariza para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30381548. Las demandadas le solicitaron un crédito al IDEAR por la suma de $16.222.330 y otorgaron una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad como garantía 2. El IDEAR alega que incumplieron el pago de las cuotas pactadas. Autoridades en conflicto El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble gravado con la hipoteca el 4 de agosto de 20233. A su turno, mediante Auto del 23 de julio 1 Estos casos fueron repartidos originalmente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca. Mediante el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación y transformación de diversos despachos judiciales, incluyendo los del Distrito Judicial de Arauca. En virtud de dicha reestructuración, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fue transformado y pasó a denominarse Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca. Las referencias en esta providencia se realizarán a su
dicha reestructuración, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fue transformado y pasó a denominarse Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca. Las referencias en esta providencia se realizarán a su nombre actual. Ver expediente digital, archivo “062Autodeclaracio_0159202500012EJECUTIpdf”.2 Según consta en la escritura pública 1964 del 3 de diciembre de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Arauca. Ibidem, pp. 20 a 31.3 Expediente digital, archivo “009ED_Expediente_04AutoMandamientoPagpdf”.de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito y condenó en costas4. No obstante, el juzgado declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 18 de diciembre de 2024, al considerar que se buscaba la ejecución de un contrato suscrito por una entidad pública que no pertenecía al sector financiero5. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca recibió el expediente y el 10 de marzo de 2025 le solicitó al IDEAR que informara si el pagaré utilizado como título ejecutivo se derivaba de algún contrato 6. El IDEAR contestó que aquel título valor no se originó en ningún contrato y que existía de forma independiente 7. En consecuencia, el juzgado propuso un conflicto negativo de jurisdicciones en el Auto del 27 de marzo de 2025 8. Alegó que, según el Auto 1089 de 2022 de la Corte
consecuencia, el juzgado propuso un conflicto negativo de jurisdicciones en el Auto del 27 de marzo de 2025 8. Alegó que, según el Auto 1089 de 2022 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecaros en los que haga parte una entidad pública. No. CJU Asunto 6553 El 24 de marzo de 2017, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra José Miguel Cuvides Gutiérrez y Briceida Herreño Duarte para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30378134. Las partes celebraron un contrato de crédito por la suma de $4.893.551 el 7 de marzo de 2003. El IDEAR argumentó que los demandados incumplieron lo pactado9. Autoridades en conflicto El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que libró mandamiento de pago el 28 de marzo de 201710 y ordenó seguir adelante con la ejecución el 26 de mayo del 2021 11. El juzgado aprobó la liquidación del crédito el 21 de junio de 2021 12, sin que hubiera oposición 4 Expediente digital, archivo “019ED_Expediente_14AutoSeguirEjecuciopdf”. 5 Expediente digital, archivo “020ED_Expediente_15AutoFaltaJurisdiccpdf”. 6 Expediente digital, archivo “023Autorequiere_Autorequi_004202500022pdfpdf”.
7 Expediente digital, archivo “025_MemorialWeb_Respuesta-REQUERIMIENTOINFORMpdf”. 8 Expediente digital, archivo “027Autoqueordena_11_AutoProponeConflipdf”. 9 Expediente digital, archivo “004ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf” 10 Expediente digital, archivo “006ED_Expediente_04AutoAdmisorioDemanpdf” 11 Expediente digital, archivo “021ED_Expediente_19AutoSeguirAdelantepdf”de los demandados, y fijó las agencias en derecho el 30 de enero de 2023 13. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción mediante el Auto del 13 de enero de 2025 14. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. El Juzgado 006 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 31 de marzo de 2025 15. Argumentó que el título valor objeto de ejecución no se originaba en un contrato estatal, por lo que se debía de aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. No. CJU Asunto 6574 El 5 de julio de 2011, el IDEAR presentó una demanda
ejecutiva singular de mínima cuantía contra Omaira Josefa Sanabria y Angélica Rojas Sanabria para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30370411. Las partes celebraron un contrato de crédito por la suma de $7.699.666 el 9 de marzo de 2005. El IDEAR argumentó que las demandadas incumplieron el pago16. Autoridades en conflicto El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Arauca, que libró mandamiento de pago el 9 de agosto de 2011 17 y ordenó seguir adelante con la ejecución el día 26 de marzo de 2012 18. El juzgado aprobó la liquidación del crédito en varias oportunidades sin que las demandadas presentaran alguna oposición, siendo la liquidación del 15 de mayo de 2023 la última en ser aprobada19, y fijó las agencias en derecho 20. Sin embargo, 12 Expediente digital, archivo “024ED_Expediente_22AutoApruebaLiquidapdf” 13 Expediente digital, archivo “031ED_Expediente_29AutoApruebaLiquidapdf “ 14 Expediente digital, archivo “031ED_Expediente_29AutoApruebaLiquidapdf” 15 Expediente digital, archivo “062Autodeclaracio_0159202500012EJECUTIpdf “ 16 Expediente digital, archivo “004Recepcionmemor_02EscritoDemandapdfpdf”
17 Expediente digital, archivo”008Recepcionmemor_06AutoLibraMandamienpdf” 18 Expediente digital, archivo”023Recepcionmemor_21AutoSeguirAdelantepdf” 19 Expediente digital, archivo”054Recepcionmemor_52AutoApruebaLiquidapdf” 20 Expediente digital, archivo”042Recepcionmemor_40AutoApruebaLiquidapdf“declaró su falta de jurisdicción mediante el Auto del 13 de diciembre de 202421. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. El Juzgado 005 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 22 de abril de 2025 22. Argumentó que no existía un contrato estatal suscrito entre las partes, por lo que el pagaré que sirvió de fundamento a la ejecución no podía derivarse de una relación contractual de naturaleza estatal. Además, estimó que no había duda sobre la competencia taxativa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y tramitar procesos ejecutivos, que está delimitada el artículo 104.6 de la ley 1437 de 201123. No. CJU Asunto 6576 El 24 de noviembre de 2017, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Crisma del Mar Tovar Maijar y Rober Efren Hidalgo
demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Crisma del Mar Tovar Maijar y Rober Efren Hidalgo Madrid para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30377248. Las partes celebraron un contrato de crédito por la suma de $12.368.809 el 26 de noviembre de
2014. El IDEAR argumentó que las demandadas incumplieron el pago24.
Autoridades en conflicto El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Arauca, que libró mandamiento de pago el 01 de diciembre de 2017 25 y ordenó seguir adelante con la ejecución el 20 de febrero de 2019 26. El juzgado aprobó la liquidación del crédito el 13 de agosto de 2019 27, sin oposición de los demandados, y fijó la liquidación de las costas el 25 de julio de 2024 28. Sin embargo, declaró su 21 Expediente digital, archivo”087Recepcionmemor_004AutoDeclaraFaltaCpdf” 22Expediente digital, archivo ”096Autodeclaracio_81001333300520250000pdf” 23 Expediente digital, archivo”096Autodeclaracio_81001333300520250000pdf” 24 Expediente digital, archivo”006Recepcionexped_02EscritoDemandapdfpdf” 25 Expediente digital, archivo”008Recepcionexped_04AutoMandamientoPagpdf” 26 Expediente digital, archivo”020Recepcionexped_16AutoSeguirAdelantepdf” 27 Expediente digital, archivo”033Recepcionexped_29AutoApruebaLiquidapdf”falta de jurisdicción mediante Auto del 13 de enero de
202529. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos
27 Expediente digital, archivo”033Recepcionexped_29AutoApruebaLiquidapdf”falta de jurisdicción mediante Auto del 13 de enero de
202529. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.
El Juzgado 005 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 22 de abril de 2025 30. Argumentó que no existía un contrato estatal suscrito entre las partes, por lo que el pagaré que servía de fundamento a la ejecución no podía derivarse de una relación contractual de naturaleza estatal. Además, estimó que no había duda sobre la competencia taxativa de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer y tramitar procesos ejecutivos, que está delimitada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. No. CJU Asunto 6581 El 29 de junio de 2021, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Miguel Enrique Gámez López y Enrique Suson Gámez Castillo para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré
30379803. Las partes celebraron un contrato de crédito por la suma de $8.422.947 el 1 de mayo de 2013. El IDEAR
argumentó que los demandados incumplieron el pago31. Autoridades en conflicto El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Arauca, que libró mandamiento de pago el 28 de junio de 2021 32 y ordenó seguir adelante con la ejecución el día 22 de julio del 2022 33. El juzgado aprobó la liquidación del crédito el 25 de julio de 2024, sin que los demandados hubieran presentado alguna oposición34. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción mediante el Auto del 15 de enero de 2025 35. Argumentó que, al tratarse de 28 Expediente digital, archivo ”033Recepcionexped_29AutoApruebaLiquidapdf” 29 Expediente digital, archivo”034Recepcionexped_30AutoFaltaJurisdiccpdf” 30 Expediente digital, archivo” 072Autodeclaracio_81001333300520250001pdf” 31 Expediente digital, archivo”006Recepcionexped_02EscritoDemanapdfpdf” 32 Expediente digital, archivo”008Recepcionexped_04AutoAdmiteDemandappdf” 33 Expediente digital, archivo”017Recepcionexped_13AutoSeguirAdelantepdf” 34 Expediente digital, archivo”020Recepcionexped_16AutoApruebaLiquidapdf”recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. El Juzgado 005 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 22 de abril de 2025 36.
El Juzgado 005 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 22 de abril de 2025 36. Argumentó que no existía un contrato estatal suscrito entre las partes, por lo que el pagaré que servía de fundamento a la ejecución no podía derivarse de una relación contractual de naturaleza estatal. Además, estimó que no había duda sobre la competencia taxativa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y tramitar procesos ejecutivos, que está delimitada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. No. CJU Asunto 6619 El 21 de agosto de 2007 el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Rosa Omaira Toledo y Jesús German Gómez para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30371662. El IDEAR y los demandados celebraron un contrato de crédito por la suma de $950.000 el 12 de diciembre de 2005. El IDEAR argumentó que los demandantes incumplieron el pago37. Autoridades en conflicto El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Arauca, que libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 2007 y ordenó seguir adelante con la ejecución el día 23 de marzo de 2010 38. El juzgado aprobó
la liquidación del crédito el 13 de febrero de 2015 39, sin que los demandados se opusieran, y fijó las agencias en derecho el 27 de abril de 2015 40. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción mediante Auto del 11 de diciembre de 2024 41. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia corresponde a 35 Expediente digital, archivo”021Recepcionexped_17AutoFaltaJurisdiccpdf” 36 Expediente digital, archivo”047Autodeclaracio_81001333300520250002pdf” 37 Expediente digital, archivo”02Demandapdf” 38Expediente digital, archivo ”05TrámiteJuzgadoCivil2pdf” 39Expediente digital, archivo ”05TrámiteJuzgadoCivil2pdf” 40 Expediente digital, archivo”05TrámiteJuzgadoCivil2pdf” 41Expediente digital, archivo ” 05TrámiteJuzgadoCivil2pdf”la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. El Juzgado 007 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 31 de marzo de 2025 42. Señaló que las partes celebraron un negocio jurídico de naturaleza comercial que dio lugar a la suscripción del título valor, sin que se hubieran cumplido las formalidades exigidas por los contratos estatales para su perfeccionamiento y producción de efectos jurídicos. En consecuencia, no podía asumirse que el pagaré se derivara de un contrato estatal, ni tampoco resultaba procedente cuestionar la existencia del negocio contractual. A su juicio, esta posibilidad fue descartada
que el pagaré se derivara de un contrato estatal, ni tampoco resultaba procedente cuestionar la existencia del negocio contractual. A su juicio, esta posibilidad fue descartada expresamente por el IDEAR, que declaró la inexistencia de un contrato anterior a la suscripción del título valor. Tabla 1. Síntesis de antecedentes.
2. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6472 fue remitido a esta Corporación el 3 de abril de 2025 43; en sesión virtual del 10 de abril de 2025 la presidencia de la Corte Constitucional repartió este asunto al despacho del magistrado sustanciador, el cual, fue enviado a través del acta secretarial de la secretaría general el 11 del mismo mes y año para sustanciar a través del del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR44. A su turno, los expedientes CJU-6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU6581 y CJU-6619 fueron remitidos a esta Corporación el 13 de mayo de 202445, mediante sesión virtual del 13 de mayo de 2025 la presidencia de la Corte Constitucional repartió estos asuntos al despacho del magistrado sustanciador46, los cuales, fueron enviados a través del acta secretarial de la secretaría general el 14 del mismo mes y año para sustanciar a través del
Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR47.
42 Expediente digital, archivo”19AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf” 43 Expediente digital, archivo “02CJU-6472 Correo Remisoriopdf”. 44 Expediente digital, archivo “03CJU-6472 Constancia de Repartopdf”. 45 Expediente digital, archivos “03CJU-6553 Constancia de Repartopdf”,” 03CJU-6574 Constancia de Repartopdf”, ”03CJU-6576 Constancia de Repartopdf”, ”03CJU-6581 Constancia de Repartopdf” y ”03CJU6619 Constancia de Repartopdf”46 Los expedientes fueron repartidos originalmente a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien culminó su período constitucional el 5 de junio de 2025. En la misma fecha el magistrado César Humberto Carvajal Santoyo fue designado por la Sala Plena como el encargado del despacho hasta la fecha de posesión de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.47 Expediente digital, archivos “03CJU-6553 Constancia de Repartopdf”, “03CJU-6574 Constancia de Repartopdf”, “03CJU-6576 Constancia de Repartopdf”, “03CJU-6581 Constancia de Repartopdf”, y “03CJU6619 Constancia de Repartopdf”.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con
el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
4. Ahora bien, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales 48, la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, con el propósito de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. En el presente caso, se observa que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad en materia, toda vez que versan sobre controversias entre autoridades que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte. Adicionalmente, las causas judiciales corresponden a procesos ejecutivos de mínima cuantía promovidos por una entidad pública en contra de particulares, y que están garantizados por un pagaré.
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para que se configure une conflicto entre jurisdicciones49: (i) el subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a
diferentes jurisdicciones50; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa 48 En particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como en los artículos 148 y 150 (inciso final) del Código General del Proceso.49 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 50 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.judicial sobre la cual se presente la controversia 51; y (iii) el normativo, que determina que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa52.
4. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo
7. En el presente caso se configuró el presupuesto subjetivo, porque la controversia se suscita entre cuatro autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para todos los expedientes, y los Juzgados 004 53, 005 54, 006 55 y 007 56 Administrativos de Arauca, pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. Por el contrario, el presupuesto objetivo no se cumple. Este requisito exige verificar que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de
Arauca, pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. Por el contrario, el presupuesto objetivo no se cumple. Este requisito exige verificar que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. La Sala Plena 57 ha precisado que el factor objetivo desaparece cuando la causa judicial ha sido resuelta. En los procesos ejecutivos sucede una vez el mandamiento de pago queda ejecutoriado y se procede a la aprobación o modificación de la liquidación del crédito. Allí opera la cosa juzgada, porque las actuaciones pendientes que puedan existir se dirigen a la materialización del pago de la obligación58.
9. Esto se debe a que el auto que ordena seguir adelante genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo. (i) Es irrecurrible: el artículo 440 de la Ley 51 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).52Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.53 En el expediente CJU-6472. 54 En los expedientes CJU-6574, CJU-6576 y CJU-6581. 55 En el expediente CJU-6553. 56 En el expediente CJU-6619. 57 Corte Constitucional, autos 1755, 1391, 1154 y 973 de 2024. 58 Corte Constitucional, Auto 1755 de 2024, f.j. 17.1564 de 2012 establece expresamente que no admite recursos, por lo que consolida una decisión definitiva sobre la exigibilidad de la obligación. (ii) Produce efectos preclusivos: una vez proferido no cabe ninguna forma de oposición por parte del ejecutado. Tras agotarse el término de 10 días para proponer excepciones se consolida el derecho del ejecutante. (iii) Causa la habilitación ejecutiva: el artículo 436 de la Ley 1564 de 2012 condiciona el cumplimiento forzado a la ejecutoria de la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, lo cual marca un momento procesal definitivo.
10. El artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 regula la liquidación del crédito, que se produce cuando el auto que ordena seguir adelante la ejecución está en firme o cuando se notifica la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones. Se trata de una etapa procedimental posterior que presupone la
que se produce cuando el auto que ordena seguir adelante la ejecución está en firme o cuando se notifica la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones. Se trata de una etapa procedimental posterior que presupone la definición sustancial del derecho ejecutado. Es decir, aquella norma no regula la terminación del proceso, sino una actuación dirigida a la materialización del pago de la obligación tras la culminación de la causa judicial.
11. No sobra resaltar que la Corte resolvió un asunto similar en el Auto 1036 de 2024, en el que un particular presentó una demanda ejecutiva contra una Empresa Social del Estado. El juez que recibió el reparto libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena concluyó que la causa judicial ya había sido resuelta y no existía la posibilidad de que esta subsistiera, sin perjuicio de que eventualmente quedaran pendientes actuaciones orientadas para hacer efectiva la orden de pago, por lo que se inhibió.
12. La Sala Plena concluye que no se cumple el presupuesto objetivo en ninguno de los casos estudiados en esta providencia, pues la causa judicial ya fue resuelta en cada uno de ellos. El juez civil que recibió los seis expedientes libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó
la liquidación del crédito sin que hubiera oposición de los demandados en todos los procesos ejecutivos. En cuatro de ellos incluso se llegó a la fijación de las agencias en derecho a cargo de las personas demandadas: CJU Mandamiento de pago Sigue ejecución Aprueba liquidación Liquida costas Auto falta de jurisdicción6472 04/08/2023 23/07/2024 23/07/2024 23/07/2024 18/12/2024 6553 28/03/2017 26/05/2021 21/06/2021 30/01/2023 13/01/2025 6574 09/08/2011 26/03/2012 15/05/2023 23/09/2016 13/12/2024 6576 01/12/2017 20/02/2019 13/08/2019 25/06/2024 13/01/2025 6581 28/06/2021 22/07/2022 25/07/2024 – 15/01/2025 6619 27/008/2007 23/03/2010 13/02/2015 27/04/2015 15/01/2025 Tabla 2. Síntesis de actuaciones del Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
13. Por lo tanto, se advierte que adelantaban los trámites restantes para hacer efectivo el pago de las obligaciones, y que no existía una actuación de naturaleza jurisdiccional en desarrollo.
14. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida y ordenará remitir los expedientes CJU6472, CJU6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU-6581 y CJU-6619 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su
los expedientes CJU6472, CJU6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU-6581 y CJU-6619 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los Juzgados 004, 005, 006 y 007 Administrativo de Arauca y a los demás interesados.
15. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
RESUELVE Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU 6472, CJU-6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU-6581 y CJU6619, por presentar unidad de materia. Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU6472, 6553, 6574, 6576, 6581 y 6619 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presentedecisión a los interesados, así como a los Juzgados 004, 005, 006 y 007
Administrativos de Arauca, según corresponda. Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYOMagistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA MagistradaAusente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General