CC - A811-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A811-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 811 DE 2023
Ref: Expediente CJU-3021
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 20221, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de apoderado, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira2, en contra de Ana Mirella Ávila 1 Ver folio 1. (Expediente digital: 002Ejecutivo.pdf) 2 En el curso de este proceso, el Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira adelantó las siguientes actuaciones: (i) en auto del 31 de marzo de 2022 resolvió la solicitud de medida cautelar y ordenó el embargo de los dineros “que la señora Ana Mirella Ávila Vallecilla tenga en los productos financieros (cuentas bancarias,
CDTs, etc.), en las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario, Banco AV Villas, Banco Bancolombia, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Scoatiabank Colpatria y Banco Popular, limitado a la suma de $1.494.772” y (ii) en auto del 31 de marzo de 2022 “libró 1 Expediente CJU-3021 MS. Cristina Pardo Schlesinger Vallecilla. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Ávila Vallecilla dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado3, más los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido con dicha obligación.
2. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira se declaró incompetente por falta de jurisdicción, ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales4 y dejó a disposición de estos las medidas cautelares decretadas. Al respecto, señaló que “los procesos ejecutivos en los que entidades públicas ejecutan a particulares [son] de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, toda vez que a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le fue atribuido el trámite de dichos asuntos”5. Postura que fundamentó en los artículos 2976 y 1047 del CPACA8, el artículo 129 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia10, el artículo 42211 del Código General del Proceso12 y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional13.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira que, a través de auto del 11 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que “tratándose de solicitudes que tienen como fin la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial mandamiento de pago a favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) –, por concepto de capital adeudado por costas procesales a las que fue condenada la señora Ana Mirella Ávila Vallecilla”. 3 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado No. 66001333300720190009400 se condenó a Ana Mirella Ávila Vallecilla al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. 4 “Conservando validez todo lo actuado al tenor de lo preceptuado en el artículo 16 del CGP”. Al respecto, ver folio 3. (Expediente digital: 007AutoRemiteFaltaCompetencia.pdf) 5 Ver folio 2. (Expediente digital: 007AutoRemiteFaltaCompetencia.pdf) 6 “Artículo 297. CPACA. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (1) Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]”. 7 “Artículo 104. CPACA. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y
en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] (6) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades […]”. 8 Ley 1437 de 2011. 9 “Artículo 12. Ley 270 de 1996. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 10 Ley 270 de 1996. 11 “Artículo 422. CGP. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba
contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley […]”. 12 Ley 1564 de 2012. 13 CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Expediente CJU-3021 MS. Cristina Pardo Schlesinger en el que se emitió la decisión condenatoria recae en el juez de conocimiento, esto es, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”14. Lo anterior, de conformidad con el artículo 30615 del Código General del Proceso, el artículo 29816 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional18.
4. El 18 de octubre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional19. Posteriormente, el 21 de abril de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
201520.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)21. 14 Ver folio 3. (Expediente digital: 012AutoConflictoNegativoDeJurisdiccion.pdf) 15 “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. 16 “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado
competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.” 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16). C.P. William Hernández Gómez. 18 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de abril de 2023. 20 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Expediente CJU-3021 MS. Cristina Pardo Schlesinger 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto
objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Ana Mirella Ávila Vallecilla, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Ávila Vallecilla dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira justificó su falta de jurisdicción en los artículos 297 y 104 del CPACA, el artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 422 del Código General del Proceso y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional22. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en artículo 306 del Código General del Proceso, el artículo 298 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional24. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 22 CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16). C.P. William Hernández Gómez. 24 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Expediente CJU-3021 MS. Cristina Pardo Schlesinger 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el
objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosoadministrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 202225. 3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 202226, que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. 3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”27. Al respectó, mencionó el artículo 29828 del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP29, que resulta aplicable por disposición del artículo 30630 del CPACA, el cual permite realizar una solicitud
25 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
28 “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]”. Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas. 29 “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó. 30 “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. 5 Expediente CJU-3021 MS. Cristina Pardo Schlesinger de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada. 3.3. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”31.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Ana Mirella Ávila Vallecilla, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Ávila Vallecilla dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira dentro del mismo proceso en que fue dictada.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira y comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de 31 Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Expediente CJU-3021 MS. Cristina Pardo Schlesinger Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Ana Mirella Ávila Vallecilla SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente
CJU-3021 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7 Expediente CJU-3021 MS. Cristina Pardo Schlesinger
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8