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CC - A812-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A812-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 812/21 SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Orden al INPEC de categorizar los establecimientos de reclusión en niveles de seguimiento de prevención, inicial, medio y alto ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Evaluación de los informes presentados y requerimiento de información adicional Referencia: Respuesta a solicitudes presentadas respecto del Auto 486 de 2020 y decreto oficioso de pruebas.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 profirió el Auto 486 de 2020. Esta última providencia adoptó las siguientes órdenes: (i) diseñar un mecanismo de seguimiento para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas

de la libertad a propósito del impacto del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional; (ii) implementar la categorización de los establecimientos de reclusión del orden nacional, según su nivel de afectación por el COVID-19; (iii) adoptar medidas de priorización de las audiencias sobre solicitudes de libertad y otorgamiento de medidas sustitutivas a la prisión, por parte del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) solicitó al INPEC contar con espacios de aislamiento sanitario que garanticen condiciones dignas de reclusión para la población privada de la libertad; (v) adoptar las medidas necesarias para garantizar las visitas familiares e íntimas y 2 las visitas de verificación de los organismos de control y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil; y, (vi) solicitó al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, garantizar el suministro constante de agua en los centros de privación de la libertad.

2. El 17 de marzo de 2021, fue recibido el Oficio 8100-DINPEC-OFAJU, en el cual el Director General del INPEC informó sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del Auto 486 de 2020. A su turno, solicitó reconsiderar las órdenes primera a sexta de la providencia1.

La entidad sustentó su solicitud en los siguientes tres planteamientos: (i) la orden de la Corte contraría el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014, según el cual los centros de reclusión se categorizan por el nivel de seguridad (alto, medio y mínimo)2; (ii) resulta imposible cumplir la orden de clasificación de los

establecimientos penitenciarios y carcelarios según las categorías diseñadas por el Auto 486 de 2020 a causa de las diferencias metodológicas entre la información que sistematiza el INPEC y aquella producida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social3; y, por último, (iii) la categorización violaría el 1 Auto 486 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “PRIMERO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, DISEÑE e IMPLEMENTE una categorización de establecimientos de reclusión del orden nacional que se encuentran en riesgo de contagio o con casos activos por COVID-19, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Dicha categorización deberá identificar los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, según un nivel de seguimiento preventivo, inicial, medio y alto, acorde con los criterios expuestos en los fundamentos 58 a 62 de la parte motiva de esta providencia y que tienen relación directa con la situación de vulnerabilidad o afectación de la población, a causa de la emergencia sanitaria. SEGUNDO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC que, una vez cumplida la orden anterior, actualice la categorización de establecimientos con una frecuencia semanal, y garantice el acceso de los órganos de control y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la base de datos (clasificación) que se genere, así como a la información que la sustenta. TERCERO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, una vez terminado el proceso de categorización de establecimientos de

reclusión, AJUSTE los protocolos de prevención y atención de la pandemia por COVID-19 en tales establecimientos acorde con los niveles propuestos en esta decisión, e INCLUYA en ellos los lineamientos definidos por esta Corporación en los fundamentos 58 a 64 de la parte motiva de esta providencia, de acuerdo con el nivel de atención definido por la entidad. Así, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y las autoridades territoriales competentes en cada caso, estará a cargo de ADELANTAR las gestiones necesarias para garantizar la implementación de las siguientes medidas en los establecimientos de reclusión que se encuentran en situación de riesgo o afectación por el COVID 19 (…). CUARTO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, desde el cumplimiento de la orden primera de esta providencia, y con una frecuencia semanal, REGISTRE la información específica e individualizada por establecimientos de reclusión, que, de un lado, permita la actualización permanente del nivel de seguimiento para conocer la situación macro de los centros descritos, y que por otro, cuente con información específica derivada de esa clasificación, que permita conocer la situación en cada establecimiento, con el fin de conocer: (i) la situación particular de los factores de riesgo en su interior; (ii) la capacidad de respuesta del establecimiento; (iii) el impacto de la enfermedad al interior del establecimiento; y (iv) los resultados de las gestiones dirigidas a estudiar la procedencia de medidas de libertad o medidas sustitutivas de privación de la libertad. La información específica requerida para cada uno de estos aspectos está descrita

en el fundamento 66 de la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC PONER A DISPOSICIÓN de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, la información referida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta providencia. SEXTO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que, una vez cumplida la orden contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia y con una periodicidad quincenal, REMITA con destino a esta Corporación la categorización de establecimientos penitenciarios y carcelarios de acuerdo con los niveles de atención preventivo, inicial, medio o alto, juntamente con la información señalada en la orden cuarta de esta decisión. La información reportada a esta Corporación deberá dar cuenta de la actualización permanente de la categorización de establecimientos, de manera tal que sea posible conocer que un establecimiento reúne las condiciones para ser incluido en alguno de los niveles de atención, ha cambiado su categoría de afectación o ha superado la problemática, según cada caso”. 2 Al respecto, el INPEC manifestó que: “La categorización ordenada en el auto sobre los cuatro niveles de seguimiento: preventivo, inicial, medio y alto, sería únicamente aplicable como estadística en el ámbito de seguimiento de la población privada de la libertad en prevención del contagio de COVID-19". Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Página 2. 3 Sobre este asunto, el INPEC manifestó: “El modelo de seguimiento [ordenado por esta Sala Especial incluye el nivel de

afectación del municipio donde se encuentra la ubicación del establecimiento. Esta no tiene relación con la base de datos manejada por el INPEC”. Adicionalmente, expresó: “Como se evidencia la metodología utilizada por el Ministerio de Salud se realiza semana a semana, mientras la realizada por el INPEC es diaria”. Por último, consideró que: “Al realizar 3 derecho fundamental a la igualdad al proponer medidas diferenciales según los niveles de afectación por COVID-19 de los establecimientos de reclusión. La argumentación del INPEC se concentró en estos razonamientos. En desarrollo de esos planteamientos, y con el fin de justificar la solicitud de reconsideración de las órdenes del Auto 486 de 2020, el INPEC señaló que dispone de un sistema de información que le permite llevar a cabo la “recolección sistemática, continua, oportuna y confiable de datos de (sic) COVID-19”4. Este contiene información sobre los diferentes grupos poblacionales presentes en los establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC. Según esta entidad, tal sistema y la semaforización que lo acompaña5, le ha permitido adoptar medidas suficientes para contener el COVID-19 en el sistema penitenciario y carcelario. Por otro lado, el INPEC expresó que algunas de las medidas ordenadas por la Sala Especial para determinados niveles de afectación por COVID-19 son implementadas actualmente en la totalidad de los establecimientos de reclusión. Por esta razón, considera que con la caracterización prevista en las órdenes primera a sexta del Auto 486 de 2020 “se vulnerarían y amenazarían derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, garantías constitucionales, generando desproporción a los objetivos legítimos para los

que han sido impuestos”6.

3. Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, la Dirección General del INPEC envió una clasificación preliminar de los 132 establecimientos de reclusión del orden nacional según el nivel de impacto del COVID-19. Esta clasificación se realizó con base en los sistemas de información del INPEC7. Excluyó la clasificación de los municipios efectuada por el Ministerio de Salud y de Protección Social, y se limitó a registrar la información del INPEC8. De acuerdo con la clasificación remitida, existiría un total de dos (2) establecimientos en nivel de seguimiento alto; treinta y nueve (39) en medio; veinticuatro (24) en inicial y sesenta y siete (67) en nivel preventivo.

En esta última comunicación, el INPEC hizo manifestaciones en relación con la categorización con una variable que no depende de un dato interno del INPEC, como si lo es el de hacinamiento o el de contagio, dificulta tener una información real, confiable y diaria como sí se está llevando a cabo en la bitácora del INPEC” Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Páginas 17 y 20. 4 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Página 7. 5 De acuerdo con la información remitida por el INPEC, el proceso de semaforización consiste en la clasificación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, según el número de absoluto de casos de COVID-19 registrados en cada uno

de ellos. Se compone de tres niveles, a saber: verde (1 a 6 casos positivos); amarillo (7 a 30 casos positivos); y rojo (a partir de 31 casos). Según lo expresado por el INPEC, la semaforización actual de casos positivos para COVID-19 “refiere la situación actual en el sistema penitenciario”. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Páginas 7 y 8. 6 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 42. 7 Las categorías de información reportadas por el INPEC en el anexo denominado “Seguimiento COVID-19 en PPL. Corte Constitucional Auto 486 de 2020” incluye para cada uno de los 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional el reporte de las siguientes variables: capacidad de ocupación de cada establecimiento; número de personas privadas de la libertad; porcentaje de hacinamiento; y el número casos confirmados. 8Las categorías de información reportadas por el INPEC en el anexo denominado “Seguimiento COVID-19 en PPL. Corte Constitucional Auto 486 de 2020” incluye para cada uno de los 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional el reporte de las siguientes variables: capacidad de ocupación de cada establecimiento; número de personas privadas de la libertad; porcentaje de hacinamiento; y el número casos confirmados. 4 las demás órdenes del Auto 486 de 2020. A continuación, la Sala expondrá sucintamente el contenido de dicho documento:

3.1. En lo que respecta a las zonas de aislamiento, abordadas en la orden séptima, informó que se definieron cinco en los establecimientos de reclusión del orden nacional, según las condiciones de salud de las personas privadas de la libertad9. Dichas zonas se clasificaron en función de las condiciones de las personas privadas de la libertad, así: (i) resultado positivo para COVID-19; (ii) toma de muestra en espera de resultado; (iii) resultado negativo para COVID19; (iv) condiciones especiales de vulnerabilidad; y, (v) personal proveniente de las Unidades de Reacción Inmediata y estaciones de policía10. 3.2. Respecto del ingreso de los órganos de control, señalado en la orden décima, el INPEC indicó que adoptó la Circular 0046 de 2020, por medio de la cual estableció un plan piloto de ingreso de abogados, organismos de control, autoridades judiciales y administrativas. 3.3. Sobre la reactivación de visitas familiares e íntimas, fijada en la orden decimotercera, el INPEC manifestó que reguló las visitas virtuales11 y reportó la suscripción de un convenio de cooperación internacional con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)12. Por otro lado, el INPEC expuso que el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se modificó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Salud y de la Protección expidieron la Circular externa 21 de 2021, por medio de la cual se

reactivaron las visitas familiares e íntimas de la población privada de la libertad13. 3.4. En relación con el acceso al agua, dispuesto en la orden decimosegunda del auto en mención, indicó que asignó un rubro presupuestal para la adquisición de “recipientes para la recolección de residuos sólidos y agua potable” por valor de $250.000.000. Asimismo, reportó que, por medio de la Resolución 1524 de 10 de marzo de 2021, dicho presupuesto fue adjudicado a seis direcciones regionales.

4. El 25 de mayo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura informó que, a partir de la clasificación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios remitida por el INPEC, definió que la oferta institucional en los municipios de ubicación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios era suficiente 9 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 31. 10 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 31. 11 En su respuesta, el INPEC menciona la Circular 000017 de 8 de abril de 2020 sobre visitas virtuales entre personas privadas de la libertad y sus familiares durante el estado de la emergencia sanitaria. 12 El convenio de cooperación internacional celebrado con el Comité Internacional de la Cruz Roja facilita la comunicación entre la población privada de la libertad y sus familiares en 42 establecimientos de reclusión. 13 Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Justicia y del Derecho. Circular externa 00021 de 13 de marzo

de 2021. 5 para la demanda de solicitudes de las personas privadas de la libertad14. Esto en relación con la orden novena del Auto 486 de 2020.

5. Por último, el 16 de junio de 2021, la Sala recibió una solicitud relacionada con la vacunación contra el COVID-19 de la población privada de la libertad.

Aquella fue presentada por la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 y por el Laboratorio de Justicia y Política Criminal15. En concreto, solicitaron: (i) la priorización inmediata de la población privada de la libertad; (ii) el diseño de una estrategia de seguimiento a la inmunización; y, (iii) la publicación de información diaria sobre el avance del proceso.

CONSIDERACIONES

1. En el marco del esquema dialógico que caracteriza al proceso de seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria16, la Sala (i) resolverá la solicitud de reconsideración presentada por el INPEC en lo relativo a las órdenes primera a sexta del Auto 486 de 2020; (ii) decretará pruebas con fundamento en las respuestas de las autoridades penitenciarias y requerirá información adicional sobre el cumplimiento de la misma providencia en lo relativo a las órdenes séptima a decimotercera; y, por último, (iii) decidirá sobre la solicitud de priorización de la vacunación de la población privada de la libertad, presentada por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 y por el Laboratorio de Justicia y Política Criminal.

I. La solicitud del INPEC de reconsiderar las órdenes del Auto 486 de

2020 sobre la categorización de los establecimientos (primera a sexta)

2. El Auto 486 de 2020 dispuso el diseño e implementación de un mecanismo de categorización de los establecimientos de reclusión del orden nacional. El criterio empleado fue el nivel de riesgo de contagio de COVID-19 (orden primera). Estableció la actualización semanal de dicho mecanismo (orden segunda), y su disponibilidad para los organismos de control y para la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil (orden segunda). Además, su remisión quincenal a la Sala de Seguimiento (orden sexta). El propósito final de esa medida fue la adecuación de los protocolos de prevención y atención del COVID-19, de conformidad con la clasificación atribuida a los centros de reclusión (orden tercera). Para ese efecto, la Sala requirió el registro de la información correspondiente (orden cuarta), y su puesta a disposición de los organismos de control y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil

(orden quinta). El INPEC solicitó reconsiderar lo ordenado. Estimó que es imposible categorizar los establecimientos de reclusión según los niveles de contagio de COVID-19 (orden primera). Lo anterior, porque para la entidad (i) esa medida desconoce la clasificación de los centros carcelarios en función de los niveles 14Consejo Superior de la Judicatura, Oficio PCSJ 021/323, 25 de mayo de 2021. 15Esta solicitud fue coadyuvada por el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes. 16Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 de seguridad; (ii) ella cuenta con un sistema de información propio y suficiente sobre la afectación por COVID-19 en ellos; (iii) existe una diferencia

metodológica entre los registros del INPEC y del Ministerio de Salud; y, por último, (iv) las acciones de prevención y atención al COVID-19 son implementadas, sin necesidad de categorizar los centros de reclusión como lo impone el Auto 486 de 202017. Asimismo, sobre el acceso a la información propia de la categorización por parte de los organismos de control y de la Comisión de Seguimiento (orden segunda), el INPEC plantea que este debe limitarse a los registros que la entidad publica en su página web18. Por otro lado, sobre la implementación diferencial de acciones para enfrentar el COVID-19, de acuerdo con el contagio en los centros carcelarios (orden tercera), la institución argumentó que la distinción de medidas compromete el derecho a la igualdad de la población privada de la libertad19. Sobre el particular también cuestionó la falta precisión del auto sobre la forma en que el INPEC debe aumentar la entrega de elementos de protección y la prestación de los servicios de salud. Por último, a propósito de las órdenes cuarta, quinta y sexta, el INPEC insistió en la suficiencia de un reporte diario sobre los impactos del COVID-19, en los términos en que lo ha efectuado esa entidad20.

3. Al respecto, el INPEC señaló que dispone de un sistema de información propio. En él recopila los datos sobre el comportamiento del COVID-19 en los establecimientos del orden nacional. Este recoge las variables utilizadas por el Ministerio de Salud en el seguimiento del fenómeno para la población en general. Además, emplea criterios de semaforización que, según la institución, alertan sobre las medidas necesarias en los establecimientos de privación de la

libertad21. A su juicio, ambas herramientas le han permitido adoptar medidas idóneas para atender el impacto del COVID-19. Por ende, los mecanismos de información que ha construido son suficientes y, en esas condiciones, resulta irrelevante la adopción del mecanismo de categorización previsto por esta Sala. En vista de ello, propone reconsiderar las órdenes relativas al mismo. El INPEC identificó como un desacierto del mecanismo previsto en el Auto 486 que incluya datos sobre el grado de afectación del municipio en donde se ubica el establecimiento de reclusión. Esta última depende del Ministerio de Salud y Protección Social. De tal suerte que esa información “(…) no tiene relación con la base de datos manejada por el INPEC”.22 Además, advirtió que el reporte efectuado por aquella cartera ministerial tiene una actualización semanal, mientras la del INPEC, es diaria. Así, concluyó que “[a]l realizar la categorización con una variable que no depende de un dato interno del INPEC, como si lo es el de hacinamiento o el de contagio, dificulta tener una información real (sic) confiable y diario (sic) como si (sic) se está llevando a 17 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 1 a 47. 18 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 48 y 49. 19 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 49 a 56.

20 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 56 a 58. 21No obstante, el INPEC no da cuenta de la forma en que dicha semaforización opera y asegura la atención necesaria, de conformidad con las necesidades al interior de los establecimientos penitenciarios 22Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 15. 7 cabo con la Bitácora del INPEC”23. A continuación, la Sala abordará cada uno de los planteamientos del INPEC y evidenciará que: (i) el mecanismo previsto en el Auto 486 de 2020 no afecta la clasificación de los establecimientos por niveles de seguridad; (ii) las diferencias metodológicas alegadas por el INPEC no fueron acreditadas; (iii) las medidas diferenciales previstas no vulneran el principio a la igualdad; (iv) la precisión detallada sobre el incremento de los recursos para la atención en salud desborda el rol de la Corte Constitucional en este seguimiento; y, (v) existe afinidad entre el mecanismo de gestión de las autoridades penitenciarias y aquel ordenado por la Sala de Seguimiento. El mecanismo previsto en el Auto 486 de 2020 no afecta la clasificación de los establecimientos por niveles de seguridad

4. La Sala no encuentra razonable el argumento presentado por el INPEC relacionado con que la clasificación de los establecimientos de reclusión del orden nacional, prevista en el Auto 486 de 2020, estaría en contra de la categorización de los mismos en función de la seguridad, señalada en el

artículo 22 de la Ley 65 de 1993. Al respecto, las medidas previstas en el Auto 486 de 2020 deben ser entendidas como un criterio para orientar el seguimiento realizado por esta Corporación. Su misión es facilitar la articulación institucional y contribuir a superar posibles obstáculos que puedan darse con la emergencia relacionada con el COVID-19 en el contexto penitenciario y carcelario. En consecuencia, tales medidas no están dirigidas a controvertir normas generales, ni a modificar los mecanismos establecidos por el INPEC para desarrollar sus mediciones o valoraciones, sino para hallar soluciones eficientes para enfrentar la especial crisis sanitaria generada por la pandemia. Ambas categorizaciones responden a criterios y fines distintos. La clasificación en función de la seguridad implica la distinción entre los establecimientos penitenciarios en términos de infraestructura y de régimen interno, para asegurar los fines de la privación de la libertad. Entretanto, la clasificación propuesta en función de la afectación por el COVID-19 busca identificar el impacto de la pandemia sobre los centros de reclusión y adoptar en ellos medidas diferenciales según el nivel de propagación y de exposición al virus. Esta última, no altera o compromete el nivel de seguridad de los establecimientos penitenciarios. No lo toma en consideración, ni contempla alguna consecuencia jurídica en relación con él. El mismo INPEC reconoció que la categorización de los establecimientos carcelarios prevista en el Auto 486 de 2020 sería “(…) únicamente aplicable como estadística en el ámbito de seguimiento de la población privada de la libertad en prevención del contagio

de COVID-19"24. Para esa entidad también es claro que, bajo ningún supuesto, el auto compromete la clasificación de los centros de reclusión en términos de 23Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 20. 24Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 2. 8 seguridad. En esa medida, la fundamentación de su argumento es inconsistente y no evidencia la contradicción advertida. Las diferencias metodológicas alegadas por el INPEC no fueron acreditadas

5. El INPEC identifica disconformidades en las variables de información empleadas para identificar las afectaciones por COVID-19. Mientras esa institución toma en consideración el número de contagios y la ocupación de los establecimientos, el Ministerio de Salud mide el impacto sobre los municipios, con fundamento en múltiples factores como, por ejemplo, la ocupación de unidades de cuidados intensivos, y otras tantas que son inoperantes en el contexto penitenciario. Sobre el particular, la entidad manifestó que esto deriva en la imposibilidad de que sus registros sean comparados25.

En relación con ello, la Sala destaca que el Auto 486 de 2020 no ordena la comparación entre la información constituida por el INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo que la providencia dispuso fue incorporar la información sobre el nivel de clasificación del municipio en el que se encuentra cada establecimiento penitenciario, al análisis efectuado por el INPEC sobre la exposición de los centros de reclusión al contagio y la necesidad de incorporar

las medidas diferenciales previstas en el auto. No se trata de que el INPEC construya el dato sobre la situación de los municipios, ni sea fuente de comparación del mismo. Lo dispuesto en la decisión referida implica que se tome en consideración la información exógena, ya consolidada por el Ministerio del ramo, para determinar la situación de exposición al virus de los centros carcelarios, en relación con los niveles de contagio y la capacidad institucional de respuesta por parte de los entes territoriales. Estos son factores determinantes para prever medidas administrativas de gestión del riesgo en el sistema penitenciario. El Auto 486 de 2020 advirtió el estrecho vínculo existente entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios y los municipios en los que se encuentran ubicados. Lo anterior, con base en que la situación de los establecimientos de reclusión puede impactar la red pública hospitalaria del ente territorial26, como también el nivel de contagio extramural derivar en una amenaza inminente para los centros de reclusión. De igual manera, no es posible desligar las medidas de prevención y atención, del contexto particular que se presenta en las poblaciones a las que una institución pertenece. Menos aun cuando la información exógena es imprescindible para contener los efectos de una pandemia, con impacto local, nacional e internacional, por definición. En estos términos, esta Sala no encuentra fundadas las razones expuestas por el INPEC para no tomar en consideración los datos mínimos, generales y públicos del Ministerio de Salud en el seguimiento de la pandemia. Por lo tanto, no se 25 Al respecto, la entidad señaló que: “(…) al realizar la categorización con una variable que no depende de un dato

interno del INPEC, como si lo es el de hacinamiento o el de contagio, dificulta tener una información real, confiable y diaria como si se está llevando a cabo con la Bitácora del INPEC”. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Página 20. 26Auto 486 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 21. 9 encuentra justificada la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto 486 de 2020.

6. El INPEC también destacó que la diferencia metodológica resulta de la frecuencia de reporte de los datos. Mientras el registro por parte del INPEC es diario, el del Ministerio de Salud es semanal. Para la solicitante, esto hace inviable la incorporación de la información exógena al establecimiento penitenciario y propone que la medición se limite a sus propios registros.

La Sala advierte que las diferencias en relación con la periodicidad del registro son de naturaleza operativa. No dan cuenta de una diferencia metodológica ostensible que impida tomar en consideración los datos de la realidad

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