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CC - A812-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A812-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 812/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO INDIGENA-Límites

Referencia: Expediente CJU-728.

Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) y el Cabildo Indígena Espinalito del mismo municipio.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Orfilia Carvajal de Bayona, afirma ser la propietaria de la finca “Santa Rita” localizada en la vereda “La Mesa” del municipio de Ortega

(Tolima). Denunció que, el 10 de marzo de 2016, cuatro personas encapuchadas “habían picado la cerca” que delimita el inmueble de su propiedad1. Señaló que uno de los presuntos responsables del daño que sufrió su predio fue el señor “(…) CLISMAN CONDE SANCHEZ, muy conocido en la región, hijo de GLADYS SANCHEZ quien es colindante con mi finca y desde hace varios años he tenido problemas con ella porque cuando mis padres eran los propietarios de estos predios la señora GLADYS SANCHEZ y

su (sic) metían el ganado y cultivaban en la finca que hoy es de mi propiedad”2. Según la denunciante “[c]uando [sus] padres fallecieron y se hizo la sucesión, comenzaron a tener problemas (..), debido a que cerco (sic) 1 Expediente CJU-728. Archivo “01. Expediente Físico.pdf”. Folio 3. La querella se presentó el 11 de marzo de 2016. La Fiscalía agotó el requisito de procedibilidad y citó a las partes a diligencia de conciliación pero estas no llegaron a ningún acuerdo. Expediente CJU-728. Archivo “02. Audio audiencia concentrada.mp3”. 2 Ibídem. la finca y entonces la señora la Gladys empezó y su hijo empezó a dañar las cercas para meter su ganado”3.

2. El 30 de agosto de 2018, la Fiscalía 44 ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ortega, Tolima, dentro del proceso 735046000471-201600067, presentó escrito de acusación contra María Gladys Sánchez y Klinsmann Gildardo Conde Sánchez como autores materiales, a título de dolo, del delito de daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265 del Código Penal4.

Adujo que, dadas las características del caso, se tramitaría como un proceso penal abreviado en el marco de la Ley 1826 de 20175.

3. La acusación fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima). El 30 de octubre de 2018 se fijó la fecha para la audiencia concentrada, la cual tendría lugar el 20 de febrero de 20196. Tras varios

aplazamientos solicitados por la defensa de los procesados y el ente acusador, el 12 de junio de 20197 se inició la celebración de dicha audiencia que continuó el 25 de septiembre de 20198. En estas diligencias, se informaron los siguientes aspectos relevantes para el proceso: (i) La víctima, Orfilia Carvajal de Bayona, reside en la ciudad de Bogotá; (ii) Los procesados, María Gladys Sánchez y Klinsmann Gildardo Conde Sánchez, residen en el casco urbano del municipio de Ortega; (iii) Existe una controversia entre la denunciante y los denunciados con respecto a la propiedad sobre la finca “Santa Rita”9, localizada en la zona rural del municipio de Ortega y lugar de ocurrencia de los presuntos hechos. En efecto, de acuerdo con la Fiscalía y el representante de la víctima, la denunciante es la propietaria del predio; mientras que el abogado defensor afirma que se trata de una parte de un globo de 44 hectáreas de territorio ancestral, transferido a los difuntos abuelos de la denunciante cuando fueron 3 Ibídem. 4 El artículo 265 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) describe el daño en bien ajeno como aquella conducta punible que comete quien: “(…) destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble (…)”. 5 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. 6 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “01. Expediente Físico.pdf –“. Folio 17. 7 Expediente CJU-728. Archivo “02. Audio audiencia concentrada.mp3–“.

8 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “01. Expediente Físico.pdf –“. Folios 57, 58, 67 a 70. En la continuación de la audiencia concentrada, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de negar una prueba anticipada. La apelación fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento del Guamo (Tolima), el 6 de febrero de 2020, al confirmar la decisión del a quo. Ibídem, folios 98 a 105. Expediente CJU-728. Archivo “05. Audio audiencia de segunda instancia.wma–“. 9 Sobre el particular, el Gobernador Indígena aportó copia del acta de audiencia de juzgamiento, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), el 27 de noviembre de 2019. En dicho proceso, figuran como demandante la señora “Orfilia Carvajal Bayona” y demandada la señora María Gladys Sánchez, a quien se le ordenó la reivindicación del bien inmueble objeto de posesión y el pago de los frutos civiles percibidos. cabildantes, el cual ha sido poseído pacíficamente por la denunciada María Gladys Sánchez, desde hace años.

4. El 5 de agosto de 2020, vía correo electrónico, Leonel Rodríguez Mendoza, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Espinalito de Ortega (Tolima), presentó una solicitud de “cambio de jurisdicción (…) del proceso N.735046000471-2016-00067 de los supuestos Victimarios que hacen parte de mi comunidad indígena MARIA GLADYS SANCHEZ Y KLINSMANN

GILDARDO CONDE SÁNCHEZ, a nuestra jurisdicción especial indígena para que sean juzgados bajo nuestras leyes y costumbres de los pueblos originarios”10. Fundamentó esta petición en los artículos 7, 70, 246 y 330 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. Además, pidió la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para 12 de agosto siguiente, hasta tanto se resolviera el requerimiento planteado. El Gobernador indígena acompañó a esta comunicación los siguientes documentos: (i) Copia del Acta No. 92 del 21 de julio de 2020, en la que los directivos del Cabildo solicitan al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) el proceso penal que se adelanta contra María Gladys Sánchez y Klinsmann Gildardo Conde Sánchez, “que en la comunidad Cabildo Indígena de Espinalito se reconocen por indígena”, ya que “pertenece a la jurisdicción especial indígena”11; (ii) Certificaciones del Ministerio del Interior en las que consta que los procesados son miembros de la comunidad indígena, al estar incluidos en los censos de los años 2016, 2017, 2018 y 201912; (iii) Certificación del Ministerio del Interior del 6 de julio de 2020, donde se reconoce al señor Rodríguez Mendoza como Gobernador del Cabildo Indígena de Espinalito13; (iv) Copia del censo de la población del Cabildo realizado en el año 2020, en el cual figuran los procesados14; (iv) Escrito que expone las razones por las cuales se estima que la comunidad

indígena es competente para tramitar el caso, con base en numerosas citas de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional15. En este último documento, el Gobernador señaló que eran las autoridades de su Cabildo quienes tenían competencia para conocer del proceso adelantado 10 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “09. Constancia de correo.pdf”. Folio 1. 11 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “10. Acta Cabildo Espinalito.pdf”. Folio1. 12 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “11. Certificación del ministerio del interior.pdf –“. Folios 1 a 2. 13 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “12. Certificación Cabildo Espinalito Mininterior.pdf”. Folio 1. 14 Expediente electrónico CJU 728. Archivo “13. Censo Cabildo Espinalito Flia101 2020.pdf”. Folio 13. 15 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “14. Solicitud de cambio de jurisdicción.pdf –“. contra María Gladys Sánchez y Klinsmann Gildardo Conde Sánchez por la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno, comoquiera que se configuraban los cuatro factores que deben analizarse al momento de atribuir un asunto a la jurisdicción especial indígena, por las siguientes razones: (i) Elemento subjetivo: “se encuentra plenamente acreditado en este proceso a través de la constancia emitida por el señor LEONEL RODRÍGUEZ MENDOZA – Gobernador Indígena – del Cabildo Indígena Espinalito del municipio de Ortega Tolima, quien manifiesta claramente que la señora

MARÍA GLADYS SÁNCHEZ y el señor KLINSMANN GILDARDO CONDE

SÁNCHEZ hacen parte de esa comunidad”16. (ii) Elemento territorial: “establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, el cual no solamente se agota en una acepción geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad, despliega su cultura. En este caso la cultura y tradición se desarrolla de igual manera en la vereda Mesa de Ortega, Tolima, puesto que sus labores de trabajo se desarrollan en dicha vereda ya que el delito se encuentra y se cumple el elemento territorial”17. (iii) Elemento institucional: “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Este requisito se encuentra plenamente acreditado en el proceso teniendo en cuenta la organización jurídica de la Cultura pijao que cuenta con sus propias autoridades tradicionales “cabildo indígena” ESPINALITO y con un sistema de justicia propia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad el cual cumple el elemento institucional u orgánico”18. (iv) Elemento objetivo: “se refiere a la naturaleza del bien jurídico más importante que integran el patrimonio moral de una persona, que es concretamente el del buen nombre, que causa un daño en términos morales y que se deriva en daños patrimoniales y que afecta a toda una comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, que como miembros activos del CABILDO INDIGENA ESPINALITO, bien jurídico individual y como de

manera comunitaria están en cuestionamiento, afectando el territorio como elemento sagrado que genera como consecuencia de rechazo, discriminación y persecución de los cuales las comunidades indígenas hemos sufrido a lo largo de nuestra lucha y reconocimiento. Por eso el bien jurídico del cual han sido afectados estos miembros de la Comunidad derivando en un daño a todos los miembros del cabildo. 16 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “14. Solicitud de cambio de jurisdicción.pdf –“. Folio 5. 17 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “14. Solicitud de cambio de jurisdicción.pdf –“. Folio 5. 18 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “14. Solicitud de cambio de jurisdicción.pdf–”. Folio 6. Puesto que de acuerdo a las pruebas recaudadas por el Cabildo Indígena Espinalito hemos manifestado que los hechos sucedidos son de afectación directa a nuestro territorio ancestral, requieren un análisis especial de acuerdo a la cosmovisión de la Comunidad Indígena Espinalito, lo cual debe ser tenido en cuenta en virtud de nuestra Autonomía indígena”19.

5. El 3 de septiembre de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) . La jueza otorgó el uso de la palabra al abogado defensor de los procesados con el fin de que sustentara la solicitud de “cambio de jurisdicción”. El apoderado manifestó que dicha solicitud fue presentada y sustentada por el Gobernador

del Cabildo Indígena Espinalito, Leonel Rodríguez Mendoza. No obstante, en

criterio de la jueza, dado que la autoridad indígena no tenía un apoderado judicial para sustentar su petición, correspondía al defensor de los procesados hacerlo. La defensa se limitó a leer algunos apartes del escrito radicado el 5 de agosto de 2020. En concreto, sostuvo que los abuelos de la víctima eran indígenas y la zona donde ocurrieron los hechos era tradicionalmente habitada por los miembros del Cabildo Espinalito. Oídos los alegatos, la jueza estimó que la solicitud no había sido argumentada en debida forma porque adolecía de falencias argumentativas. De manera que requirió a la defensa para que expusiera, con mayor claridad, cómo funcionaba el sistema de justicia propio, cuál sería el procedimiento que se adelantaría y cómo se garantizarían los derechos de la víctima, que no se reconoce a sí misma como indígena. Igualmente, le solicitó al abogado señalar si la jurisdicción indígena protegía el bien jurídico del patrimonio económico, el cual se vio afectado por la presunta actuación de los acusados, toda vez que en la solicitud se mencionó que el bien jurídico objeto de tutela sería el del buen nombre. Además, le pidió precisar si la junta directiva del Cabildo Indígena Espinalito era la autoridad competente para solicitar el “cambio de jurisdicción” o si, por el contrario, lo era la Asamblea del Cabildo. Dada la imposibilidad del apoderado para satisfacer los requerimientos de la jueza, esta decidió suspender la diligencia y programar su continuación para el 17 de septiembre de 2020. Ninguno de los intervinientes habilitados interpuso

recurso contra esta decisión20.

6. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega recibió copia del Reglamento Interno del Cabildo Indígena Espinalito21. En el documento se observa que, dentro de los deberes de la Asamblea, que es la comunidad indígena en general, se prevén: “6. Garantizar 19 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “14. Solicitud de cambio de jurisdicción.pdf –”. Folio 6.

Los días 2 y 15 de julio de 2020 se intentó realizar la audiencia de juicio oral y sentido del fallo, pero esta no fue posible porque ni los procesados ni su defensor asistieron. Expediente electrónico CJU-728. Archivos “01. Expediente Físico.pdf –“, folios 142 y 148, “06. Video audiencia juicio oral -02-07-2020.mp4–” y“07. Audiencia de juicio oral 15-072020.mp3–”. 20 Expediente electrónico CJU-728. Archivos “01. Expediente Físico.pdf”. Folio 208 y “08. Audio de audiencia de juicio oral 3-09-2020.mp3”. el respeto a: (..) E. A bienes ajenos. F. A las colindancias y servidumbres” y “8. responder por daños causados por animales de su propiedad y el perjudicado debe respetar al animal”. Igualmente, se establece como una de las prohibiciones que “3. Ni la directiva ni la asamblea puede, responder ante la justicia ordinaria y la sociedad por cabildantes que cometan o hayan cometido delitos graves o gravísimos tales como hurto, secuestro, violaciones,

asesinatos, narcotráfico, entre otros contemplados por la ley ordinaria”. Asimismo, se señalan los “Requisitos para el debido proceso” y los tipos de “[s]anciones”.

7. El 7 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega reanudó la audiencia de juicio oral.

En primer lugar, en cumplimiento de los requerimientos manifestados por la jueza el 3 de septiembre, el abogado de los procesados aportó y leyó los siguientes documentos22: (i) Acta de reunión extraordinaria de 26 de septiembre de 2020, expedida por los representantes de la comunidad indígena Espinalito, reunidos en Asamblea. En esa oportunidad se puso en conocimiento de los miembros acerca del proceso. (ii) Escrito fechado el 7 de octubre de 2020, en el que la Asamblea de la comunidad indígena ratifica la solicitud de “cambio de jurisdicción”. En relación con este documento, el defensor indicó lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Constitución, “(…) en este caso la jurisdicción especial indígena es la competente para dirimir, bajo sus propias normas, las controversias jurídicas de los miembros de la comunidad. Participación de la víctima. En Asamblea General, se procederá a llegar a un arreglo con la comunidad indígena, garantizando los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia, de conformidad con las normas y en concordancia con la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción que tiene en este momento el caso, la ordinaria. El buen nombre de esta persona que se hace pasar o que es víctima viene

en un conflicto con los compañeros (...) Gladys Sánchez y Klinsmann Conde de la comunidad, de la jurisdicción donde tiene asentamiento el resguardo Espinalito. Estas denuncias consagradas en el artículo 435 que habla de las denuncias y posteriormente falsa denuncia donde se culpa a compañeros de un daño en bien ajeno, que los indígenas están en el deber del resguardo de solucionar. Y, por ende, le corresponde a la jurisdicción especial indígena pues continuar con este proceso para 21 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “01. Expediente Físico.pdf”. Folios 209 a 223. 22 Expediente electrónico CJU-728. Archivo. “17. Audiencia de Juicio Oral -1.mp4”, minuto 4:37 en adelante. llevarlo a feliz término con los miembros de la comunidad, por el presunto daño en bien ajeno, dentro del territorio indígena. Y por esta razón son titulares de este derecho y no pueden ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen de identidad indígena. Según lo prevé el artículo segundo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, la Corte Constitucional colombiana también ha reconocido que la prohibición de discriminación en donde las comunidades indígenas son víctimas del daño a nuestra honra en diferentes medios (…) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares y estos protegen directamente un valor constitucional como lo es el derecho a la diversidad étnica y cultural. Cuarto. Proteger los bienes jurídicos del cambio de competencia de

jurisdicciones. El paso de la jurisdicción ordinaria a la especial indígena se tiene que hacer cumplir con leyes, es decir, que la asamblea indígena bajo el reglamento puede crear un artículo para castigar o absolver a sus compañeros indígenas de encontrarlos culpables, a la atribución constitucional de ejercer sus funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito territorial reconocido a las autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos. Está supeditado a la condición de que esta y aquellos no sean contrarios a la Constitución ni a la Ley (…)”. En el marco de esta diligencia, se corrió traslado de dichos documentos a la Fiscalía y al apoderado de la víctima, por cuanto el defensor afirmó que los había radicado el mismo día de la audiencia. Una vez surtido el trámite anterior, se reanudó la diligencia. En dicho momento, la jueza le preguntó al Gobernador del Cabildo Indígena Espinalito si lo mencionado por la defensa correspondía a “la solicitud y al ánimo que tiene el resguardo indígena de solicitar el cambio de jurisdicción”. El Gobernador respondió afirmativamente a la pregunta de la jueza. En tales términos, confirmó su solicitud de “cambio de jurisdicción” y pidió a la jueza enviar el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el delegado de la Fiscalía se opuso a la solicitud de envío del proceso a la jurisdicción especial indígena, porque consideró que en el presente asunto no se acredita el elemento institucional ya que, a su juicio, no

basta con la sola intención, sino que efectivamente se deben verificar unos estatutos, formas y procedimientos, esto es, una institucionalidad social y política que permita una real garantía de los derechos de las víctimas en el proceso23. 23 Expediente electrónico CJU-728. Archivo. “21.Video audiencia juicio oral-7-102020.mp4 –, minuto 2:58 en adelante. El representante de la víctima solicitó negar la solicitud porque no se cumplía con ninguno de los cuatro elementos para activar el fuero especial indígena, por cuanto consideró que: i) los certificados censales de los procesados son del año 2020 mientras que los hechos ocurrieron en el 2016 (elemento personal); ii) el Cabildo Indígena Espinalito no era un resguardo y, por lo tanto, no tenía territorio alguno. Así, expresó que “los resguardos son las comunidades indígenas que tienen territorio, que tienen una escritura pública de propiedad colectiva y el Cabildo Espinalito no lo tiene. Y es de los cabildos más antiguos de Ortega, pero no tienen territorio”24. Además, cuestiona que los hechos investigados ocurrieron la finca “Santa Rita” en la vereda “La Mesa” de Ortega, muy distante de la vereda “Los Colorados” en donde el cabildo tiene su sede y los predios colindantes de la víctima y los victimarios son privados (elemento territorial). Al respecto, el representante de la víctima indicó que “en La Mesa de Ortega sí hay resguardo. La gobernadora es la señora Lozano. Y ese resguardo sí tiene territorio. Pero estos predios, los predios

colindantes de María Gladys y doña Orfilia, son predios privados, particulares, que no pertenecen al resguardo indígena, que allá sí hay, de Mesa de Ortega”25; iii) no se conoce el procedimiento al interior de la jurisdicción indígena para garantizar el debido proceso y la sanción de las faltas, en especial por daño en bien ajeno, cuando se atribuye su comisión a miembros de la comunidad (elemento institucional). Adicionalmente, el apoderado afirmó que, iv) el bien jurídico del patrimonio económico no puede ser tutelado porque en los territorios indígenas “no existe la propiedad privada es propiedad colectiva, comunitaria” (elemento objetivo). La jueza negó la solicitud y reafirmó su competencia para tramitar el proceso. Fundamentó su posición en los artículos 1º, 7º y 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia T-496 de 1996. Señaló que solo se acreditaron dos de los cuatro elementos que activan la jurisdicción especial indígena, a saber: (i) el elemento personal dado que los procesados pertenecían a la comunidad del Cabildo Espinalito, hecho probado mediante los documentos aportados por la comunidad indígena; y (ii) el elemento territorial, en atención al carácter expansivo de este factor según la jurisprudencia constitucional. Así, sostuvo que los hechos se presentaron en la vereda La Mesa de Ortega que, si bien no corresponde al territorio del cabildo indígena reclamante, sí es el lugar en donde los procesados tienen unos bienes y desarrollaban sus actividades cotidianas26.

De otro lado, expuso que no se cumplía el elemento objetivo en la medida en que: (i) ni la defensa ni el gobernador indígena determinaron que la víctima perteneciera a alguna comunidad indígena; (ii) no existen evidencias de que la comunidad pueda proteger el bien jurídico del patrimonio económico o de la propiedad privada que se vio menoscabado con el presunto delito de daño en 24 Expediente electrónico CJU-728. Archivo. “21.Video audiencia juicio oral-7-102020.mp4 ––, minuto 7:17 en adelante. 25 Ibídem. Ibídem. 26 Expediente electrónico CJU-728. Archivo. “21. Video audiencia juicio oral-7-102020.mp4 –“, minutos 22: 38 a 25:03. bien ajeno; y, (iii) tal como lo reitera la solicitud del gobernador indígena, el proceso en la comunidad indígena tendría como propósito la salvaguarda del bien jurídico del buen nombre de los acusados y de la comunidad, mas no el del patrimonio económico de la víctima27. En la misma línea argumentativa, el juzgado manifestó que, del reglamento interno de la comunidad indígena no se desprendía que existieran medidas que permitieran la plena participación y la garantía de los derechos de la víctima del delito, quien no es indígena. Sobre el punto, tampoco se pronunciaron ni el apoderado de los acusados ni la autoridad tradicional, razón por la cual no se evidenciaba que se cumpliera con el elemento institucional28. Por las anteriores razones, la jueza propuso el conflicto positivo de

jurisdicción y dispuso la remisión del asunto al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia29.

8. Finalmente, en el expediente figura un documento fechado el 7 de octubre de 2020, en el que el Gobernador del Cabildo Indígena Espinalito remite al juzgado penal una escritura pública y un certificado de libertad y tradición, correspondientes, según su afirmación, al predio en el que habrían ocurrido los hechos investigados. Tales medios de prueba fueron aportados con el fin de allegarlos a la solicitud de “cambio de jurisdicción”. En su memorial, la autoridad indígena concluyó que: “el proceso de daño en bien ajeno pertenece a la Jurisdicción Especial Indígena, porque así lo demuestra las cinco hectáreas corresponde a una adjudicación del cabildo en un territorio ancestral indígena, quiero dejar claridad para que le Consejo Superior De La Judicatura conozca que estos no son predios privados, sino que pertenecen a la Jurisdicción Especial Indígena donde allí se llevó un presunto daño en bien ajeno por parte de los acusados en este proceso, y además dejo constancia que esta señora tiene estos terrenos por trasmisión de herencia y que son cabildantes y por eso se les adjudicó las cinco hectáreas del cabildo en esa época. En ese sentido agradezco que haga parte de la solicitud para conocimiento del Consejo Superior De La Judicatura quien resuelve este conflicto de competencia”30.

Aunado a lo anterior, se allegó copia de un acta de audiencia de juzgamiento,

celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), el 27 de noviembre de 2019. En dicho proceso, figuran como demandante la señora “Orfilia Carvajal Bayona” y demandada la señora María Gladys Sánchez, a quien se le ordenó la reivindicación del bien inmueble objeto de 27 Expediente electrónico CJU-728. Archivo. “21. Video audiencia juicio oral-7-102020.mp4 –“, minutos 25:06 a 26:42. 28 Expediente electrónico CJU-728. Archivo. “21. Video audiencia juicio oral-7-102020.mp4 –“minutos 26:43 a 28:15. 29 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “20. Acta de audiencia juicio oral-7-102020.pdf –“, folios 1 a 2. 30 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “19. Documentos aportados por el Gobernador del Cabildo Indígena.pdf”. Folio 1. posesión y el pago de los frutos civiles percibidos. Respecto de ese documento, el Gobernador formuló la siguiente: “Nota Aclaratoria: En Sentencia del Juzgado promiscuo municipal donde el daño en bien ajeno no seria causado porque el juzgado mando a medir nuevamente los linderos si existieran, no como los que la señora OFILIA CARVAJAL aporto”31.

9. A través del oficio del 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte

Constitucional32.

10. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto

de la referencia a la Magistrada Sustanciadora. El 9 de junio siguiente, la Secretaría General remitió el expediente electrónico al mencionado despacho33.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones34 de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta35.

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción36 31 Expediente electrónico CJU-728. Archivo “19. Documentos aportados por el Gobernador del Cabildo Indígena.pdf”. Folio 1. 32 Expediente electrónico CJU-728.Archivo “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf”. Folio 1. 33 Expediente electrónico CJU 728. Archivo “CJU-0000728 Constancia de Reparto.pdf –“folio 1. 34 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la

atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 35 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia

(conflicto positivo de jurisdicción)37.

3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 201938 esta Corporación precisó que su configuración requiere la

concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones39. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la

cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el des

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