CC - A814-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A814-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 814/21 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADProcedencia excepcional por violación al debido proceso SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa Referencia: expediente LAT 462. Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la sentencia C-170 de 20201 que adelantó la revisión constitucional de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera’, suscrito en Bogotá D.C. el 19 de diciembre de 2016”. Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Realizadas las comunicaciones correspondientes por parte de la Secretaria General y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en los artículos 106 y 107 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad -y subsidiaria de aclaraciónpresentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
I. ANTECEDENTES La sentencia C-170 de 2021
1. La sentencia C-170 de 2021 adelantó la revisión constitucional de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre
Cooperación Financiera’, suscrito en Bogotá D.C. el 19 de diciembre de 2016”. Luego de agotado el trámite, la Corte dispuso declarar exequible el referido instrumento, así como su ley aprobatoria. La solicitud de nulidad
2. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pretende la nulidad a partir de dos grupos de razones. 2.1. Según el solicitante la sentencia omitió analizar aspectos constitucionalmente relevantes cuya valoración hubiera dado lugar a una decisión distinta. Inicia destacando que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte “deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. A su juicio, en la providencia cuestionada no existe “un pronunciamiento puntual y concreto con relación a los elementos necesarios para examinar a cabalidad el compendio normativo objeto de la sentencia” según lo “expuesto en intervención ciudadana allegada oportunamente”. Precisa además que “la Sala elude cuestiones de orden jurídico al momento de hacer la confrontación entre dicho texto y determinado artículo de rango constitucional a través de los cuales la compatibilidad resultante impacta distinto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Con el objetivo de fundamentar su solicitud, presenta un cuadro en el que refiere “la materia soslayada (…) la sustentación sobre la magnitud
de cada una de ellas en la sentencia y (…) la consecuencia de valorarlas”. A continuación, se transcribe -en lo esencialdicho cuadro. Factor alegado Argumentación sobre su Efecto que ocasiona como prescindido importancia en el estudio de el abordar tal rasgo constitucionalidad del articulado objeto de la providencia Le corresponde a la En el contenido de las La coyuntura aducida Corte Constitucional sentencias mencionadas en la implica entrar a el verificar “la nota a pie de página 46 con la establecer si la Corte validez de la cual la Sala sostiene el estar puede decidir representación del orientado el control de la Corte definitivamente sobre Estado colombiano a “valorar tres etapas: la fase la constitucionalidad en la negociación, previa gubernamental, el del tratado objeto de la celebración y la trámite de aprobación en el la sentencia de la firma del tratado Congreso y la sanción referencia o de internacional” presidencial” figura cualquier otro (estilos tipográficos respectivamente acerca de la prescindiendo de una fuera del texto) de primera que: determinación acuerdo con su puntual y concreta de interpretación del “Esta, a su vez, implica la la calidad de quienes artículo 241 de la verificación de tres elementos: participaron en las Constitución y de no i) la validez de la calidad de negociaciones de hacerlo el control quienes actuaron en nombre de dicho compendio realizado al mismo Colombia en la negociación , normativo y de carece de ser integral celebración y suscripción del encontrarla necesaria ocasionando así una convenio y de su protocolo poder hacerlo sin cosa juzgada (…); ii) la realización de un prueba alguna,
constitucional proceso de consulta previa requiere solicitar relativa supeditada a sobre la aprobación del información sobre las condiciones convenio, cuando esto sea dicha etapa a las señaladas en el necesario (…); y iii) la entidades respectivas artículo 46 de la aprobación ejecutiva impartida o no tiene otra opción Convención de Viena por el Presidente de la sino la salvedad sobre el derecho de República, mediante la cual formulada en la los tratados. ordena someter el citado intervención convenio a la aprobación del ciudadana. (…) Ante ese orden de Congreso de la República ” ideas, la misma era (sentencia C-091 de 2021, fácilmente resoluble cursiva, negrilla y subrayado en la sustanciación fuera del texto y notas a pie de del proceso a través página propias del mismo). de un auto judicial ordenando al “la Corte ha señalado que Ministerio de busca verificar el cumplimiento Relaciones Exteriores de las previsiones del Estatuto la remisión de toda Fundamental y la ley orgánica información relativa a (…) del Congreso , la negociación del específicamente los requisitos tratado (vale la pena necesarios en el proceso de señalar que en escrito negociación , la celebración y enviado el 10 de firma del tratado” (sentencia Cmayo de 2021 a las 8 492 de 2019, cursiva y horas se le recomendó subrayado fuera del texto y al Magistrado notas a pie de página propias encargado de la del mismo). elaboración de la sentencia de la “El control de referencia esa constitucionalidad sobre los
alternativa). aspectos formales en esta fase Como esa medida no del procedimiento implica que fue llevada a cabo, la la Corte verifique (i) la validez Sala está llamada a de la representación del Estado dilucidar tan siquiera colombiano en la negociación , brevemente las la celebración y la firma del posibilidades tratado internacional (…); (ii) restantes. si la aprobación de este En ese contexto, lo instrumento debía someterse a argüido textualmente consulta previa y, en tal caso, si en el numeral 84 de esta se llevó a cabo (…), y (iii) la sentencia sobre que si dicho instrumento fue para lograr cumplir el aprobado por el Presidente de Gobierno Nacional la República y fue sometido con lo prescrito en el artículo 7 de la Ley a consideración del Congreso 819 de 2003 “puede (…)” (sentencia C-252 de considerar, por 2019, cursiva y subrayado ejemplo, (i) los fuera del texto y notas a pie de análisis tenidos en página propias del mismo). cuenta en la etapa de negociación y De modo que, la afirmación celebración del dada en el numeral 38 acuerdo” permite consistente en “La connotar un utilidad jurisprudencia ha definido sustancial de los que el control de tratados incluye la verificación de la documentos de la adecuada representación del negociación en la Estado en su suscripción ” constitucionalidad difiere parcialmente de la material del tratado realidad e indirectamente objeto de la aparenta hacer intrascendente lo referencia. formulado en la intervención Por lo cual, la calidad
ciudadana allegada de los negociadores oportunamente al expediente afecta trasversalmente sobre la salvedad de ser el consentimiento susceptible de acción de libre, expreso, inconstitucionalidad “por informado e motivos de una posible nulidad inequívoco de derivada de una violación obligarse el Estado al manifiesta de una disposición tratado dada la de derecho interno dentro de la presunción de buena etapa negociadora capaz de fe de las actuaciones afectar los derechos y de los funcionarios y garantías constitucionales de particulares en sus los ciudadanos nacionales o gestiones y la extranjeros debido a que no se confianza legítima de aportó al proceso los los suscriptores de documentos relativos a la dicho compendio negociación del mismo siendo normativo de tener su contenido indispensable para dichas personas los mirar si en la elaboración del requisitos exigidos mismo se violaron por la ley para disposiciones de derecho participar en las interno por las cuales proceda negociaciones. su nulidad de conformidad con De ahí que, la falta el artículo 46 de la Convención de verificación de esa de Viena sobre el derecho de validez en las los tratados” pues la Corte no negociaciones tras la solo ha indicado en sus ausencia pruebas sentencias tener la sobre ello en el responsabilidad de determinar expediente conlleva a si quienes suscribieron el hacer la salvedad tratado tenían competencia formulada en la para ello sino también de hacer intervención esa misma evaluación respecto ciudadana. de los negociadores y celebrantes de dicho compendio normativo en aras de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad tal y como lo establece el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución además de
consagrar el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, normativa comúnmente utilizada de parámetro de control en esa verificación (véase por ejemplo sentencias C-091 de 2021, C-252 de 2019, C-269 de 2014, C-400 de 1998), la configuración de nulidad de llegar a haber emitido el Estado colombiano su respectivo consentimiento con una violación objetivamente evidente de una disposición de derecho interno capaz de afectar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos nacionales o extranjeros siendo entonces lo contrario un ejercicio ilusorio de la atribución conferida a la corporación totalmente desprovisto de generar cosa juzgada absoluta. Estando estipulado Reconociendo esta corporación A diferencia de lo en el artículo 6 de la en el numeral 85 de la sostenido en los ley 678 de 2001 la sentencia que la probabilidad numerales 88 a 91 de acción de repetición de costo fiscal bajo, alto o nulo la sentencia de la “por una infracción derivada del tratado sometido a referencia, la directa a la revisión constitucional “no le inclusión como Constitución o a la restaba fuerza al deber” de elemento de juicio en ley o de una calcular el impacto fiscal de los la confrontación del inexcusable omisión beneficios derivados del tratado tratado objeto de o extralimitación en conforme lo dispone el artículo dicha providencia el ejercicio de las 7 de la Ley 819 de 2003, judicial y el artículo 7 funciones”, la misma conlleva a pensar en la de la Ley 819 de ha de servir como ocurrencia o no de infracción 2003 de una
subsanación de la directa o inexcusable omisión configurable inobservancia del susceptible de responsabilidad indemnización del artículo 7 de la patrimonial de los servidores Estado seguida de Ley 819 de 2003 en públicos respectivos. una acción de el trámite de Si acorde a la naturaleza repetición cuando del negociación, abstracta del control impacto fiscal celebración, constitucionalidad de las ocasionado con el suscripción y normas se desprende el riesgo tratado internacional aprobación del de afectación económica a los la ausencia de fuente tratado objeto de la ciudadanos en general o a un sustitutiva conlleve a sentencia de la grupo específico producto de una daño referencia. una infracción directa o patrimonialmente a inexcusable omisión de la los ciudadanos se ausencia de fuente sustitutiva vuelve un camino de del impacto fiscal evidenciado subsanación del vicio en los balances prescritos en la constitucional nota a pie de página 67 de la atisbado que sentencia, la sobreviniente condiciona dicha indemnización acompañada de normativa. la repetición permite el reparo de los derechos fundamentales eventualmente perjudicados manteniendo el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad fiscal y con ello una saneabilidad del desconocimiento del artículo 7 de la ley 819 del 2003 en todo o parte del trámite del tratado objeto de la sentencia de la referencia. La falta de Admitiendo la Corte en el Siendo entonces confrontación de numeral 88 de la sentencia de la ficticia la cosa determinados referencia no figurar como juzgada absoluta
tratados con lo parámetro de control en inherente a las dispuesto en el determinadas sentencias de sentencias de artículo 7 de la revisión constitucional de constitucionalidad de Ley 819 de 2003 tratados internacionales de tratados reconocida en el naturaleza igual o semejante del internacionales por la numeral 88 de la objeto de la providencia falta de ese control providencia habilita susodicha el artículo 7 de la integral con el que la a los ciudadanos a Ley 819 de 2003, tal descuido Corte ejercer presentar acciones de abre la puerta a la interposición realmente su inconstitucionalidad de acciones de atribución de “decidir contra dichos inconstitucionalidad contras definitivamente sobre compendios estos tratados sustentadas en la la exequibilidad de normativos sobre la vulneración de esa norma de los tratados base de una rango constitucional ignorada internacionales y de violación de dicho ya que en los numerales 78 y 84 las leyes que los precepto de rango de la sentencia afirme ser un aprueben” estipulada constitucional al ser parámetro de control necesario en el numeral 10 del un vicio material en el juicio de artículo 241 de la dada la concordancia constitucionalidad efectuado a Constitución, la de dicha norma ellos y la ignorancia de esta no afirmación dada en orgánica con los sirve de excusa para haber el numeral 90 de la principios de dejado de lado corroborar la sentencia de la sostenibilidad fiscal observancia de aquella referencia consistente y distribución durante el trámite de en “La Sala Plena equitativa de las negociación, celebración, encuentra que la
oportunidades y los suscripción y/o aprobación regla de decisión beneficios del sobre todo cuando la misma establecida en esta desarrollo Corte señala en Auto de Sala oportunidad debe contemplado en el Plena A-136 de 2014 tener “la aplicarse hacia el artículo 334 de la obligación de confrontar tanto futuro o de manera Constitución. los aspectos formales como prospectiva” (negrilla materiales de la ley y del propia del texto, tratado, frente a la integridad cursiva añadida) de la Constitución y de las indirectamente le da normas que conforman el un carácter de cosa bloque de constitucionalidad” juzgada absoluta a (cursiva y subrayado fuera del sentencias carentes texto) para realmente decidir de control integral y definitivamente sobre su a la vez pretermite la constitucionalidad y el radicación de contenido propio de dicha acciones de norma recae sobre principios inconstitucionalidad constitucionales como la sustentadas en haber sostenibilidad fiscal y las cosa juzgada relativa distribución equitativa de las de ciertos tratados oportunidades y los beneficios internacionales del desarrollo frente a los producto de no haber cuales no aplica el fenómeno sido confrontadas de la caducidad al ser de con un parámetro de carácter sustancial en vez de control necesario formal. presuntamente vulnerado. No constando en el Señalando la sala en el numeral Como la Constitución expediente de la 84 de la sentencia que para establece la sentencia de la efectos del cumplimiento del presunción de buena referencia los artículo 7 de la Ley 819 de fe de las actuaciones documentos de la 2003 en el tratado sometido a de los particulares y
etapa negociadora revisión constitucional “el funcionarios en el del acuerdo objeto Gobierno Nacional puede ejercicio de sus de la sentencia de la considerar, por ejemplo, (i) los funciones y entre los misma y en su análisis tenidos en cuenta en la negociadores y numeral 84 de la etapa de negociación y los suscriptores del Sala señala como celebración del acuerdo” tratado subsiste una medio para alcanzar (cursiva fuera del texto), la no confianza legítima de la materialización del figuración en el expediente del los segundos a los artículo 7 de la proceso de la negociación de primeros atañendo a Ley 819 de 2003 en dicho compendio normativa sus capacidades el trámite del acuerdo genera duda razonable de poder específicas que la sometido a revisión estar incluidos en la constitución y la ley constitucional “los documentación concerniente a le exigen para ocupar análisis tenidos en ello información de la cual se dicho cargo, el no cuenta en la etapa deduzca prescindir el estado de conocimiento de esta de negociación y una fuente sustitutiva con corporación de cómo celebración del ocasión del tratado por carecer fue realizada la acuerdo”, cabe la de generación alguna de gasto negociación del posibilidad de que adicional o reducción de tratado objeto de la en los documentos ingresos y los datos que la sentencia de la dejados de lado sustentan sean erróneos como referencia acarrea haya cálculos consecuencia de miembros varias hipótesis técnicamente bien negociadores sin la probables en las hechos del impacto competencia constitucional y cuales haya fiscal con los cuales legal para elaborar el tratado o vulneración de algún se indica ausencia de efectivamente estén ajustados a parámetro de control
necesidad de fuente la realidad. (artículo 46 de la sustitutiva y con ello Convención de Viene estar saneablemente sobre el derecho de ejecutada dicha los tratados, por norma orgánica de ejemplo) o permite estar correctamente vislumbrar la hechos o medidas del subsanación del impacto fiscal mal incumplimiento efectuadas atisbado en el generadores de un examen de dicho consentimiento compendio viciado de los normativo. suscriptores del tratado susceptible de configurar la nulidad señalada en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. 2.2. Según el solicitante, existe además una incongruencia en la parte considerativa, así como entre ella y la parte resolutiva. Con el propósito de fundamentar esta conclusión transcribe ampliamente varios apartes de la sentencia relativas al alcance de algunas de las figuras previstas en el tratado objeto de control, concluyendo que de las afirmaciones de la Corte se desprende “que la constitucionalidad de todo o parte de determinados artículos del tratado objeto de la sentencia de la referencia dependen irreductiblemente de la correspondiente “precisión”, “interpretación” o “advertencia” señalada en la correspondiente parte motiva causando así una condicionalidad a su literalidad o exegesis”. Señala entonces que la sentencia “termina formalmente abriendo la posibilidad de aplicar el acuerdo producto de una condicionalidad implícita obnubilada en las consideraciones con la cual dicha parte de la sentencia carece de congruencia entre sí como con la resolutiva repercutiendo sustancial y
directamente lo finalmente abordado y fallado en la sentencia”. La solicitud de aclaración subsidiaria
3. De manera subsidiaria a la petición de nulidad, el ciudadano solicita la aclaración de la sentencia “en el sentido de si las precisiones, advertencias e interpretaciones hechas en la tercera sección supeditan la exequibilidad declarada a que la aplicación del articulado se haga conforme a ellas, los argumentos brindados en los numerales 84 y 90 de la sentencia para declarar la exequibilidad de la norma objeto de la sentencia repercuten en afirmar frente a otros tratados carente de confrontación con el artículo 7 de la ley 819 de 2003 una exequibilidad con tránsito a cosa juzgada absoluta, la exequibilidad declarada hace tránsito a cosa juzgada absoluta pese a que se demuestre en acción de inconstitucionalidad violación manifiesta de una norma de derecho interno en la negociación del tratado cuya información no fue aportada al expediente del proceso”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en los artículos 106 y 107 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. El carácter excepcional de la nulidad del proceso de constitucionalidad y de la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional
2. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, según lo recordó recientemente, “que las solicitudes de nulidad ‘no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir
aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado’”1. La prosperidad de una petición en tal dirección depende del cumplimiento no solo de los requisitos formales -oportunidad, legitimación y argumentaciónsino también de la acreditación contundente de una infracción del debido proceso.
3. La exigencia de oportunidad impone que la solicitud sea presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. La legitimación exige que la solicitud sea presentada por el demandante -si es del caso-, los intervinientes oportunos, el Procurador General de la Nación o quien hubiere participado en el proceso de elaboración de la disposición. La argumentación le impone al demandante “probar con fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso (…)”2 sin que el “disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida”3 pueda dar lugar a la nulidad.
4. La infracción del debido proceso no puede fundarse, destaca la Corte, en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional (art. 243 C.P.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado.
5. Sobre la aclaración de las sentencias adoptadas en ejercicio de las competencias de control abstracto de constitucionalidad la Corte ha precisado “que, por regla general, no procede”4 dado que “permitir dicha posibilidad implicaría desconocer el principio de cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución” (…)”5. Y, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, ha sostenido “que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella (…)”6.
6. A su vez, refiriéndose a los supuestos específicos de aclaración ha indicado que una solicitud en tal dirección “(…) solo prosperará frente a aquel contenido que por su ambigüedad ofrezca duda sobre el sentido de la decisión adoptada por la Sala o respecto de los apartes de la sentencia en que se fundamenta la 1 Auto 393 de 2020. 2 Auto 393 de 2020. 3 Auto 393 de 2020. 4 Auto 153 de 2019. 5 Auto 153 de 2019. 6 Auto 153 de 2019. decisión”7. Bajo esa perspectiva “(…) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan
inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate que ya fue definido en la decisión judicial, la aclaración es improcedente pues no se cuestiona realmente la claridad de la razón de la decisión y el sentido de ésta (…)”8. Por ello, según la Corte “las solicitudes de aclaración que pretendan una ampliación o variación sobre lo ya decidido, se tornan improcedentes”9. Examen de la solicitud de nulidad
7. La solicitud de nulidad fue presentada oportunamente. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el día 28 de julio de 2021 y desfijado el día 30 del mismo mes y año. A su vez la petición del ciudadano se formuló en esta última fecha. Igualmente cumplió el requisito de legitimación dado que el ciudadano participó en el proceso como interviniente oportuno.
8. No obstante, la Corte constata que los argumentos en los que pretende fundamentar la petición de nulidad expresan, en realidad, una discordancia (i) con el modo en que la Sala Plena delimitó las cuestiones relevantes en el control que adelantó, (ii) con la interpretación constitucional asumida en la sentencia C170 de 2021 y (iii) con el sentido de la decisión allí adoptada. Por ello no satisface la carga argumentativa y debe rechazarse. Esta conclusión se fundamenta a continuación. a) Sobre los argumentos relativos a la omisión en el análisis de aspectos constitucionalmente relevantes
9. Respecto del análisis sobre la adecuada representación del Gobierno Nacional en el trámite de negociación, celebración y suscripción del tratado, el
solicitante advierte que la sentencia solo se refirió, de manera particular, a la suscripción. De allí deduce que, como no se ocupó específicamente del proceso de negociación del tratado, ello podría afectar la validez de la sentencia. Dicho razonamiento no alcanza a satisfacer la carga argumentativa. En efecto, el planteamiento no indica por qué resultó insuficiente -desde una perspectiva constitucionalque la Corte diera por cumplido el trámite de negociación, celebración y firma teniendo en cuenta que la Ministra de Relaciones Exteriores10 procedió con la suscripción de ese tratado y, posteriormente, el Presidente de la República le impartió aprobación ejecutiva11. Bajo esa perspectiva, el escrito carece de razones que muestren la trascendencia de su acusación o, dicho de otra manera, no presenta argumentos que permitan concluir que, de haber sido demostrado un defecto en la negociación -de lo que no existe evidencia alguna-, ello tendría como resultado una decisión diferente. 7Auto 153 de 2019. 8Auto 153 de 2019. 9Auto 153 de 2019. 10En el fundamento jurídico 38 de la sentencia, al referirse al cumplimiento de la competencia para suscribir el tratado se afirmó (i) que la jurisprudencia ha definido que el control de tratados incluye la verificación de la adecuada representación del Estado en su suscripción; (ii) que para el efecto debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 189.2 de la Constitución y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, (iii) que el artículo 7.2.a de dicho instrumento prevé que “[e]n virtud de sus funciones, y sin tener
que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado (…) los (…) Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; y (iv) que en desarrollo de lo allí dispuesto la Ministra de Relaciones Exteriores suscribió el Acuerdo de Cooperación. 11 Ello se indica en el fundamento jurídico 5 de la sentencia.
10. Respecto de la invocación de la Ley 678 de 2001 y su relevancia en el análisis contenido en la providencia cuestionada, la Sala Plena no logra comprender el sentido del planteamiento del ciudadano. En la sentencia C-170 de 2021 se adelantó una valoración específica sobre el alcance de esa disposición, los efectos de su incumplimiento y su relevancia para el caso concreto.
El argumento del solicitante se limita a invocar el régimen relativo a la acción de repetición, sugiriendo que su aplicación podría conducir a subsanar el vicio derivado del incumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Esa aproximación no satisface la carga mínima de argumentación teniendo en cuenta que se limita a sugerir una opción interpretativa alternativa a la seguida por la Corte respecto de la naturaleza del referido vicio. Adicionalmente la fundamenta en una regulación que no constituía parámetro de control constitucional en este caso.
11. Respecto del cuestionamiento sobre los efectos futuros o prospectivos del deber de cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 en el trámite de aprobación de este tipo de tratados encuentra la Corte que el ciudadano, nuevamente, formula un desacuerdo con el sentido del razonamiento de la
sentencia, sin precisar la existencia de una infracción al debido proceso. Su escrito se limita a indicar los que, a su juicio, serían los efectos de la decisión. Pretende entonces sustituir por el suyo, el sentido de lo establecido por este Tribunal en el fundamento jurídico 90 de la sentencia12. La definición de los efectos temporales de la regla fijada no solo está comprendida por las competencias de la Sala Plena, sino que fue objeto de fundamentación particular en la providencia.
12. Sugiere el ciudadano que la sentencia ha debido considerar los documentos correspondientes a la etapa de negociación del tratado a efectos de definir su incidencia fiscal. Sin embargo, dado que no fueron incorporados al expediente tal circunstancia afectaría, a su juicio, la validez de la sentencia.
El alegato presentado desconoce que la valoración del requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 -según indicó expresamente la providenciasolo tendría efectos hacia el futuro o de manera prospectiva. De manera que no es posible identificar, en qué sentido dicho planteamiento puede resultar trascendente en esta oportunidad. El solicitante no muestra cómo podría cambiar la decisión de la Corte si se procede en la dirección que lo solicita. b) Sobre el argumento relacionado con la incongruencia de la sentencia
13. Tal y como se indicó en los antecedentes
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