CC - A814-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A814-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 814/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
AUTONOMIA INDIGENA-Límites
Referencia: Expediente CJU-868
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la jurisdicción indígena del Cabildo Uitoto de la ciudad de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2020 se asignó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el proceso penal seguido en contra del señor Emanuel Giarecudo Herrera por el presunto delito de acto sexual violento. De acuerdo con el relato de la denuncia interpuesta por la tía de la víctima, desde el año 2015 el procesado había acosado sexualmente a una menor y “le tocaba sus partes íntimas, la vagina y los senos por debajo de la ropa, obligándola a la fuerza” y que el señor Giarecudo Herrera “amenazaba a la menor (…) de 17 años de edad, que si contaba algo la iba a matar y además porque su tía no le iba a creer y la devolvía para el Amazonas”1. Esto
sucedía en el hogar de la menor, en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá.
2. En el marco de la audiencia de formulación de acusación, el 22 de febrero de 2021, el señor Olbar Andrade Rincón, abogado del imputado, manifestó que el señor Giarecudo Herrera pertenecía a la comunidad del Cabildo Uitoto de la ciudad de Bogotá, que es una extensión del resguardo indígena Uitoto del corregimiento de la Chorrera en el departamento de Amazonas. Para estos efectos, mencionó la constancia de pertenencia y certificación del Cabildo. Al respecto sostuvo: “Considero que aquí con los documentos que estoy aportando y que han sido trasladados al chat que corresponde al juzgado. Esto es, el primero la constancia de pertenencia y certificación que hace constar que mi representado pertenece a la comunidad del Cabildo Uitoto de la ciudad de Bogotá, que es una extensión del resguardo indígena Uitoto de la jurisdicción del corregimiento de chorrera en el departamento de Amazonas. De la misma manera estoy aportando otro documento que es la solicitud que hiciera esa jurisdicción (…) para ejercer el juzgamiento de los hechos que están contemplados en este mismo asunto para que sea ejercida la jurisdicción indígena”2.
3. El defensor sostuvo que se cumplen los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para activar la jurisdicción indígena pues i) tanto el acusado como la presunta víctima nacieron en el corregimiento de la Chorrera, departamento de Amazonas, y vivían en la ciudad de Bogotá; ii) si bien el
delito presuntamente se cometió en Bogotá, el elemento territorial hace parte de un ámbito más amplio de influencia por el Cabildo Uitoto en la ciudad de Bogotá; iii) existe una autoridad indígena que pretende hacer el juzgamiento del acusado; y iv) el delito que se analiza es el presunto abuso sexual de un miembro de la comunidad.
4. La Fiscalía y el representante de la víctima se opusieron a los argumentos de la defensa. Indicaron que no es claro por qué el defensor considera como 1 Archivo 110016000015201702706 (ESCRITO ACUSACION) FOLIOS DEL 025 AL 029.pdf. Pg. 2. 2 Archivo 11001600001520170270600 (ACUSACION) 22-02-21.mp4; minuto 6:39. 2 ámbito de influencia territorial del resguardo una casa ubicada en la ciudad de Bogotá y manifestaron que si bien el procesado pertenece al pueblo indígena, la víctima se integró a la comunidad mayoritaria pues usa hábitos de la Iglesia Católica. Así, sostuvieron que corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto de jurisdicciones planteado.
5. Por su parte, el Ministerio Público indicó que el acusado efectivamente pertenecía a la comunidad Uitoto del Amazonas, pero que no había claridad sobre si “el sujeto juzgado es realmente indígena y que ello depende de la conciencia étnica que se demuestre como condición real de acuerdo con la comunidad a la que pertenece”3. Por ello se plantea un conflicto sobre el elemento subjetivo para la configuración del fuero especial y es necesario que
la Corte Constitucional establezca la competencia.
6. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reclamó la competencia del asunto y sostuvo que, si bien el artículo 246 constitucional reconoce la existencia de la jurisdicción indígena, este es un aspecto que debe ser objeto de debate judicial pues la víctima “se desvinculó de esa etnia al punto que está haciendo vida religiosa, como menor y mujer que es” y que “como no existe claridad en la información de si los mismos siguieron vinculados a esa etnia con sus usos y costumbres se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para lo pertinente”4.
7. El asunto fue remitido a la Corte el 12 de abril de 20215. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.
8. Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que informara si la autoridad indígena había aportado la certificación de pertenencia al resguardo del procesado y la solicitud de conocimiento del asunto. 3 Archivo 11001600001520170270600 (CUADERNO_1) FOLIO 176-181.pdf; página 6. Consideró que existía duda sobre este aspecto porque la víctima al parecer profesaba la religión católica. 4 Archivo 11001600001520170270600 (CUADERNO_1) FOLIO 176-181.pdf; página 8.
5 Archivo Correo Remisorio.pdf; página 1. 3
9. En correo del 16 de septiembre de 2021 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respondió al requerimiento y aportó un enlace para acceder al “expediente 100-20”, en el cual constaban las grabaciones de la audiencia del 22 de febrero de 2021 y dos documentos: i) certificación de que el procesado pertenecía a la comunidad indígena y ii) la solicitud de sometimiento a la jurisdicción indígena que se había aportado al proceso penal en la audiencia del 22 de febrero de 2021.
10. En este último documento se indicó que la menor “nació en el departamento del Amazonas (…) siendo criada y formada bajo las costumbres del pueblo Uitoto de Colombia y actualmente ostenta la calidad de miembro”6. Por lo anterior, el Gobernador consideró que se cumple el elemento personal.
11. Frente al elemento territorial, sostuvo que el Cabildo Indígena Uitoto de Bogotá “responde a la acumulación de personas pertenecientes a esta población que aunque se encuentren en un territorio ajeno y distante al propio; mantiene la realización de prácticas culturales y cotidianas”7.
Igualmente, indicó que el “sometimiento de este asunto a la jurisdicción indígena no significará que se vayan a desconocer los derechos superiores de la adolescente” y que se respetarán las garantías de “(i) su desarrollo integral; (ii) las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos; (iii) su protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los padres;
(v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo y; (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales”8.
12. Finalmente, de cara al elemento institucional, afirmó que “el pueblo Uitoto ha desarrollado su propia forma de resolver sus conflictos dentro de sus comunidades”9 y que su sistema tradicional “posee un sistema probatorio muy extenso, a pesar de agrupar un gran conjunto de normas que por su concepción no necesariamente resultan jurídicas (como por ejemplo las 6 Archivo Solicitud sometimiento Jurisdicción IndÃ_gena.pdf. Pg. 2. 7 Ibid. Pg. 8. 8 Ibid. Pg. 9. 9 Ibid. Pg. 12. 4 religiosas, morales y sociales que rigen en la comunidad) que se conjugan con la misma intensidad en el interior de los diferentes pueblos indígenas”10.
13. Posteriormente, en correo del 24 de septiembre de 2021 el Juzgado 18
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respondió al requerimiento indicando que “revisado la totalidad del cartulario no se constató que estas constancias hayan sido introducidas al expediente, ya que, si bien obran manifestaciones en los recursos sustentados por este sujeto procesal, no se evidencia que a los mismos se allegara la mentada documentación”11.
14. Debido a que en la solicitud de sometimiento a la jurisdicción indígena no se describieron elementos esenciales como los derechos de las víctimas o las garantías procesales, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 el magistrado
sustanciador ofició directamente a la comunidad para que informara i) si la menor pertenece al Cabildo Uitoto de la ciudad de Bogotá; ii) si en el Cabildo se sancionan las conductas relacionadas con el acto sexual violento; iii) cuál es la sanción prevista para estas conductas; iv) cómo son sus procedimientos internos de aplicación de justicia; v) cómo se garantizan los derechos de los procesados; vi) si cuentan con medidas de protección y reparación a los cabildantes ante el peligro que representan estos delitos; vii) si existen medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes; y viii) los aspectos generales (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otras características) de la jurisdicción. No se recibió respuesta a este auto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del 10 Ibid. Pg. 15. 11 Archivo Correo del 24-sep y respuesta del 24-esp.pdf. Pg. 3. Es importante indicar que este parece ser un error del juzgado. En SIICOR es posible constatar por parte de esta autoridad dos respuestas al auto del 13 de septiembre de 2021. En la primera, del 16 de septiembre se allegó la información que fue relacionada en los fundamentos 9 a 12. En la segunda, del 24 de septiembre, se afirma que no están estos documentos pese a que en la primera respuesta sí los remitió. 5 artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto
Legislativo 02 de 201512. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones13: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional15; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa16.
3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y de la jurisdicción indígena del Cabildo Uitoto de la ciudad de Bogotá mediante el Gobernador del Cabildo 12 Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
13 Auto 155 de 2019. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 Indígena. Ambas jurisdicciones realizaron un reclamo de la competencia para conocer del presente asunto. Es importante indicar que, pese a la afirmación del Juzgado en correo del 24 de septiembre de 2021 de que no se encontraba la información en el expediente, lo cierto es que esta misma autoridad judicial aportó los documentos de la audiencia del 22 de febrero de 2021 mediante correo del 16 de septiembre de 2021. Así, se constata la que la solicitud fue hecha directamente por la autoridad indígena.
4. (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento proceso penal seguido en contra del señor Emanuel Giarecudo Herrera por el presunto delito de acto sexual violento con radicado 11-001-6000-015-2017-02706. 5. (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a afirmar su competencia. El juez penal indicó que no existía claridad sobre el grado de pertenencia cultural del procesado y de la víctima, por lo que pone en duda el cumplimiento del elemento personal. Al respecto invocó el artículo 246 de la Constitución y la sentencia T-397 de 2016. Por su parte, el Gobernador del Cabildo Indígena consideró que se cumplen los elementos i) personal, pues ambas personas pertenecen a la comunidad indígena; ii) territorial, ya que el cabildo en Bogotá mantiene las prácticas culturales y cotidianas; y iii) institucional, pues existe un ordenamiento enfocado a resolver estos asuntos. Para sostener su postura, refirió diferentes tratados públicos17, normas nacionales18 y algunas sentencias de la Corte
Constitucional19. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena20. 17 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racional, Convenio 169 de la OIT, Convenio 107 de la OIT y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
18 Constitución Política de 1991, Ley 89 de 1890, Ley 270 de 1996, Ley 21 de 1991, Ley 99 de 1993, Decreto-ley de 2003 y Decreto 1220 de 2005. 19 C-463 de 2014, T-628 de 2014, T-001 de 2012, entre otras. 20 La consideraciones siguientes fueron tomadas del Auto 206 de 2021. 7
6. La Constitución consagra la existencia de la jurisdicción especial indígena
(artículo 246) en los siguientes términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
7. Conforme a esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y
(ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.21”22.
8. Bajo tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicción
especial indígena se desarrolla en dos dimensiones: la primera, colectiva, se relaciona con su rol como herramienta para garantizar la diversidad cultural y étnica de la Nación y, en concreto, la autonomía e identidad de los pueblos indígenas; mientras que la segunda, individual, da lugar a la constitución del fuero indígena como derecho de los integrantes de las comunidades a recibir un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres. 21 “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.” (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjuridiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional
deben llenar ese vacío legal. 22 Sentencia C-463 de 2014. 8
9. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo23, así como la diversidad cultural y valorativa24. En criterio de la Corte: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló (…), la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Es decir, en
torno a una institucionalidad”25.
10. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Por su parte, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, además de acreditarse el cumplimiento de los anteriores criterios, es indispensable que se configure iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo26. 23 Sentencia T-496 de 1996. 24 Sentencia T-617 de 2010. 25 Sentencia T-617 de 2010. 26 Cfr. En la sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
9
11. El elemento personal corresponde a que el procesado haga parte de una comunidad indígena27; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido
dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres28; y el objetivo, hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible29. Puntualmente, en la sentencia C-463 de 2014, la Corte sintetizó las subreglas y criterios relevantes para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber: Elemento personal Definición: el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación relevantes:
(S-i) Cuando un indígena incurra en una (C-i) La diversidad cultural y valorativa es conducta calificada como delito por la ley un criterio que debe ser atendido por el penal (o socialmente nociva dentro de una juez, al abordar casos en los que se cultura indígena), en el ámbito territorial de encuentren involucradas personas la comunidad indígena a la cual pertenece, indígenas. las autoridades tradicionales de la misma (C-ii) Cuando una persona indígena tendrán competencia para conocer el comete un hecho punible por fuera del asunto. ámbito territorial de su comunidad, las (S-ii) Cuando una persona indígena incurre circunstancias del caso concreto son útiles en una conducta tipificada por la ley penal para determinar la conciencia o identidad por fuera del ámbito territorial de la étnica del individuo.
Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 27 La Corte ha sostenido que “Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva (…).”. Sentencia C-882 de 2011. 28 La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 29 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2010. 10 comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa: (S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la persona; (S-ii.2) En caso de que el operador
judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural. (S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria.
Elemento territorial Definición: este elemento hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación relevantes:
(S-iii) De acuerdo con el artículo 246 de la (C-iii) El territorio de las comunidades Constitución Política, la autonomía indígenas es un concepto que trasciende el jurisdiccional se ejerce dentro del ámbito ámbito geográfico de una comunidad territorial de las comunidades indígenas. indígena. La Constitución ha considerado Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos que el territorio de la comunidad indígena antijurídicos o socialmente nocivos dentro es el ámbito donde se desenvuelve su del territorio de la comunidad indígena, es cultura. un requisito necesario para la procedencia (C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el del fuero. elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un
hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero 11 culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Elemento institucional Definición: el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Subreglas relevantes. Criterios de interpretación relevantes. (S-v) El juez encargado de dirimir el (C-iv) Los derechos de las víctimas, de conflicto de competencias entre la acuerdo con la jurisprudencia jurisdicción especial indígena y el sistema constitucional, comprenden la búsqueda de jurídico nacional debe tomar en la verdad, la justicia y la reparación. El consideración la existencia de una contenido de esos derechos, empero, varía institucionalidad social y política, que en el contexto de cada cultura. permita asegurar los derechos de las (C-v) El principio de legalidad se concibe, víctimas en el proceso. (S-v.1) El primer en el marco de la jurisdicción especial factor para determinar la existencia de esa indígena, como predecibilidad o institucionalidad es la manifestación previsibilidad de las actuaciones de las positiva de la comunidad, en el sentido de autoridades tradicionales. tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del
derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter 12 dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
Elemento objetivo Definición: el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su (C-vi) Para adoptar la decisión en un titular pertenece, de forma exclusiva a la conflicto de competencias entre la comunidad indígena, el elemento objetivo jurisdicción especial indígena y el sistema sugiere la remisión del caso a la jurídico nacional el juez
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