CC - A814-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A814-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A814-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(…) la jurisprudencia de la Corte en la materia ha advertido que las investigaciones por el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales revisten una especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Por esa razón, al analizar el elemento objetivo, en conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte debe determinar si esas conductas son sancionables por el derecho propio de la Comunidad o si las autoridades ancestrales tienen interés en la investigación y judicialización del caso. De ser así, le corresponde concluir que el factor objetivo no es determinante para resolver el caso y analizar de forma más rigurosa el factor institucional, en atención a la especial nocividad de la conducta para la sociedad mayoritaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 814 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3202
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 10 de octubre de 2018, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal de Ibagué (Tolima) radicó escrito de acusación contra Adelmo Ascencio Salazar, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio de Chaparral (Tolima). Lo expuesto, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en circunstancias de menor punibilidad.[1]
2. Según la Fiscalía, el 28 de diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Chaparral
(Tolima) autorizó al alcalde de ese municipio para que adquiriera un inmueble adecuado para el funcionamiento del Centro Transitorio para Adolescentes del Ente Territorial.[2] En ejercicio de esa facultad, el acusado dispuso la emisión del Registro Presupuestal Nº185 del 28 de diciembre de 2010, para la compra del inmueble referido, por un valor de setenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte. ($ 75285. 000.oo). Ese mismo día, en su calidad de representante del Municipio de Chaparral (Tolima), compró el inmueble ubicado en la Carrera 10ª Nº10-73 del Barrio San Juan Bautista -área urbanade ese Ente Territorial, por el valor otorgado en el
registro presupuestal, a la señora Nidia Varón Cárdenas.[3] Esta última había adquirido el predio 10 días antes, a través de una compraventa celebrada con su hermana, “quien se desempeñaba como Gerente de la Sociedad de Economía Mixta Administradora de Plaza de Mercado y Matadero de Chaparral SAPRAMA LTDA S.E.M.”.[4] Para el momento de la compra del inmueble por parte de la Alcaldía, el bien ya contaba con un avaluó realizado en octubre de 2010, por una compañía inscrita en FEDELONJAS, a solicitud del municipio.
3. A partir de lo expuesto, el Ente Acusador concluyó que el indiciado no realizó los procedimientos inherentes a la contratación estatal, porque la compraventa fue ejecutada el mismo día de la autorización otorgada por el Consejo. Lo anterior, a sabiendas de que las autoridades municipales habían desestimado la compra del predio por falta de aptitud para instalar el “Centro Transitorio para Adolescentes”. En consecuencia, lo acusó de cometer la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad de coautor.[5]
4. Mediante Auto del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral
(Tolima) avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia de acusación el 5° de marzo de 2019.[6] En el curso del proceso, el 12 de enero de 2021, Leonardo Tocarema Oviedo, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Matora de Maito de
Chaparral, solicitó por escrito la remisión del caso por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. En su escrito, el Gobernador argumentó que el artículo 246 de la Constitución reconoce que las autoridades indígenas ejercen funciones judiciales dentro de sus territorios. Por tanto, esa disposición “trae implícito el derecho a fuero de los miembros de las comunidades étnicas”,[7] cuya aplicación tiene límites determinados por el caso concreto. Luego, advirtió que la noción de fuero indígena involucra “dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar lasconductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”.[8]
5. Al analizar el caso concreto, señaló que el sujeto investigado en el caso que suscita la controversia pertenece al colectivo étnico “y está registrado en el censo padrón desde hace más de veinte años”.[9] Además, su nombramiento como alcalde municipal tuvo lugar “bajo la observancia de disciplina de las comunidades indígenas del Municipio, filiales al Consejo Regional Indígena del Tolima Crit, donde se conforma una terna escogida de líderes indígenas de cada comunidad. Este ejercicio de escogencia de la terna fue realizado en Asamblea de Gobernadores Indígenas de Chaparral, para de
esta ser elegido por el señor Gobernador del Departamento el reemplazo del Alcalde Municipal, ya que el titular estaba siendo investigado, el cual, no pertenecía a las comunidades indígenas, pero había sido respaldada con el aval de la Alianza Social Indígena ASI”.[10] De manera que, en atención a esta situación, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, conforme lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 8º y 246 de la Constitución; 5º de la Ley 89 de 1890, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º del Decreto Ley 2164 de 1995; así como en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991; las Leyes 89 de 1890; y en las sentencias C-225 de 1995, T-617 de 2010 y T098 de 2014.[11]
6. Finalmente, el 4º de noviembre de 2022, el Juez Penal del Circuito de Chaparral
(Tolima) instaló audiencia preparatoria en el caso de la referencia. Luego, dejó constancia de que la comunidad allegó varios documentos al proceso, a través de los cuales solicitó la remisión del caso por competencia a esa autoridad indígena. Entre ellos, los siguientes: (i) copia de la constancia de que el indiciado hace parte de la comunidad indígena desde el año de 1997; (ii) copia de la Resolución Nº142 del 18 de octubre de 2013, por medio de la cual el Ministerio del Interior reconoció a la
comunidad que requiere la competencia para conocer del caso; (iii) acta de asamblea Nº005 del 14 de noviembre de 2021, en la que se nombran a los delegados a cargo de la gobernación de esa comunidad, entre los cuales, figura el indiciado como Gobernador; (iv) documento expedido por el colectivo indígena que acredita que, en reunión del 10 de octubre de 2021, el Cabildo Indígena delegó al señor Leonardo Tocorema Oviedo para que represente a la comunidad en las diligencias que deben adelantarse ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), en reemplazo de su Gobernador quien tiene la condición de acusado en el proceso; (v) acta Nº102 del 28 de enero de 2022, en la que el señor Leonardo Torcarema Ovideo toma posesión como Gobernador de la Comunidad;[12] entre otros.
7. Posteriormente, el Juez le concedió el uso de la palabra al Gobernador delegado, quien solicitó el cambio de jurisdicción con fundamento en que el indiciado hace parte de la comunidad indígena. Puntualmente, aseguró: “Pues como para replantear la comunidad ya que nuestro compañero es el que está a cargo de la Gobernación hoy entonces estamos manejando muchos proyectos y entonces estamos trabajando y me delego la comunidad para que yo fuera el representante sobre el caso y nos lo cogiéramos ya que nosotros tenemos un territorio donde hemos estado de la ONIChemos estado en los diferentes procesos y seguimos porque la idea como jurisdicción
indígena es poder nosotros llevar el caso y seguir… poder… poder manejarlo internamente como somos de la tradición de la comunidad de Matora de Maito y de todas las comunidades indígenas. (…) pedirle, nuevamente, señor juez que nos colabore también con esto para nosotros poder llevar el caso y que nuestra comunidad no se estanque, sino que sigamos adelante con el trabajo y con la tradición que tenemos como indígenas”.[13]
8. Inmediatamente después, intervino la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
El Ente Acusador aseguró que el caso no reúne los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Lo expuesto, porque ni el sujeto activo, ni las víctimas, ni el sujeto pasivo de la conducta se identifican plenamente como miembros de la comunidad. Además, los hechos investigados no ocurrieron dentro del territorio indígena. De manera que, no hay lugar a aplicar el principio de maximización de la autonomía e independencia de las comunidades indígenas. En su criterio, aquel solo procede respecto de las relaciones internas de esos grupos étnicos. Sin embargo, la ejecución de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no es un asunto interno o propio de la comunidad.[14] A pesar de lo anterior, el Ente Acusador señaló que no está acreditado el elemento normativo para configurar el conflicto. Lo anterior, porque el representante de la comunidad indígena no expuso razones de índole constitucional o legal para atribuirse la competencia en el caso de la referencia.[15]
9. Luego, el representante de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía, por las mismas razones expuestas. Por su parte, el Ministerio Público consideró que el caso no
atribuirse la competencia en el caso de la referencia.[15]
9. Luego, el representante de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía, por las mismas razones expuestas. Por su parte, el Ministerio Público consideró que el caso no debía ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. Lo expuesto, porque no se acreditó el elemento orgánico o institucional, el cual, según el Auto 926 de 2022, resulta trascendental para definir el conflicto entre jurisdicciones.[16] Finalmente, el defensor del indiciado aseguró que la falta de precisión jurídica en la argumentación presentada obedece a las dificultades de los integrantes de la comunidad para expresarse. Sin embargo, la pretensión presentada tiene sustento en el artículo 246 de la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, en la jurisprudencia constitucional y en otros pronunciamientos de autoridades internacionales.[17]
10. A partir de lo expuesto, el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) señaló que la manifestación del Gobernador Indígena fue clara y en esa medida no hay obstáculo alguno para pronunciarse respecto de la controversia.[18] Respecto del fondo del asunto, advirtió que el caso no acredita los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. En cuanto a los factores subjetivo y objetivo, señaló que están configurados, porque el acusado
pertenece a la comunidad que reclama la competencia. Con todo, el proceso no reúne los presupuestos territorial e institucional. Frente al elemento geográfico, la autoridad judicial precisó que los hechos investigados ocurrieron en la alcaldía municipal, más no al interior del Cabildo Indígena. Y, en cuanto al presupuesto institucional, manifestó que comparte el razonamiento expuesto por el Ministerio Público en la audiencia. En sucriterio, el representante de la comunidad aportó elementos para establecer que el colectivo étnico existe y cuenta con autoridades ancestrales. Sin embargo, no identificó las autoridades competentes para conocer del caso, ni los trámites que debían adelantarse, ni explicó la forma en la que la comunidad garantizaría los derechos de la población municipal, en su calidad de víctima. Tampoco manifestó que la comunidad cuente con un ordenamiento que prevea la posibilidad de sancionar la conducta investigada. Por tanto, el colectivo no demostró tener la capacidad institucional para juzgar la conducta investigada.[19] En consecuencia, concluyó que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria y ordenó remitir el proceso a la Corte para que dirima el conflicto positivo entre jurisdicciones.[20]
11. El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de noviembre de 2022. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, el caso fue asignado a este despacho para su sustanciación.[21]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución
Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[23]
14. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes términos:
Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversiadebe ser suscitada por, almenos, dos autoridades que Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes adistintas jurisdicciones. De un lado, el Gobernador delegado porparte del Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral, para laadministren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones.[24] diligencia, como representante de la Jurisdicción EspecialIndígena (JEI). Y, del otro, el Juzgado Penal del Circuito deChaparral (Tolima), como representante de la JurisdicciónOrdinaria.
Objetivo. Existencia de unacausa judicial sobre la cual sedesarrolle la controversia, loque requiere constatar que estáen desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional.[25] El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, en contra del señor Adelmo Ascencio Salazar, por la presunta comisión del delito de
Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Normativo. Las autoridadesinvolucradas en el conflicto dejurisdicciones deben habermanifestado expresamente lasrazones por las cuales seconsideran competentes -o no-para conocer de dicha causa judicial.[26] En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas parteshicieron referencia al fundamento legal en el que recae sucompetencia. Por un lado, el Juzgado Penal del Circuito deChaparral (Tolima) sostuvo que, según la jurisprudencia de laCorte Constitucional, la falta de acreditación de los factoresgeográfico e institucional da lugar a atribuir la competencia a lajusticia ordinaria. Por el otro, el representante del Cabildo Indígena Matora de Maitode Chaparral argumentó, por escrito, que el caso debía serconocido por la Jurisdicción Especial Indígena, en aplicación delos artículos 1º, 7º, 8º y 246 de la Constitución; 5º de la Ley 89 de1890, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º del Decreto Ley 2164 de1995; así como del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobadopor la Ley 21 de 1991; las Leyes 89 de 1890; y, de las sentenciasC-225 de 1995, T-617 de 2010 y T098 de 2014. Además, aportólos elementos que acreditan la existencia y reconocimiento delcabildo, así como la pertenencia del procesado al mismo.
15. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y la Jurisdicción Especial IndígenaCabildo Indígena Matora de
Maito de Chaparral.
C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
de Chaparral (Tolima) y la Jurisdicción Especial IndígenaCabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral.
C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
16. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.[27]
17. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[28] En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura apartir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.
[29] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[30]
18. Respecto del componente colectivo, este Tribunal ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Lo expuesto, en la
medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[31] A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[32]
19. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la justicia ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, es necesario tener en cuenta cuatro elementos: (i) el subjetivo, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional u orgánico.[33] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación.
20. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el
solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[34] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[35]
21. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[36] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia.
La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[37] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[38]22. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta
recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidadindígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la culturamayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectadoconcierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta,como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la culturamayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitivade la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detalladosobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicciónespecial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. [39]
23. Asimismo, ha establecido que, “al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la
sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[40] De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[41]
24. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento, (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor, (ii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables, (iii) la forma en la
que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas y, (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[42]
25. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de los factores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida lasistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Por esta razón, “[s]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[43]
26. En consecuencia, el criterio principal la resolución de los conflictos de competencia entre la justicia especial indígena y la justicia ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena.
De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
Jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de jurisdicción entre la
De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
Jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria penal y la Especial Indígena, relacionados con la comisión de delitos contra la Administración o el patrimonio público[44]
27. En reiteradas oportunidades, la Corte ha analizado casos similares al de la referencia, los cuales constituyen antecedentes relevantes para resolver el presente asunto. Por ejemplo, el Auto 357 de 2022[45] resolvió el conflicto suscitado entre el Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre– y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del proceso penal seguido contra un directivo y gerente de la EPS Manexka, perteneciente a la comunidad indígena mencionada, por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.
28. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que la justicia penal ordinaria debía conocer del caso analizado, porque solo estaba acreditado el factor subjetivo. Respecto del elemento territorial, la Corte advirtió que las conductas objeto de investigación ocurrieron dentro y fuera del espacio geográfico de la comunidad. Lo expuesto, porque su presunta comisión involucró autoridades y particulares ubicados en otros municipios
y departamentos.[46] Sobre el presupuesto objetivo, la Sala Plena estimó que las acusaciones sobre el manejo de recursos públicos en contra del procesado resultan especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria. Esto, en la medida en que las conductas investigadas pudieron: (i) ocasionar perjuicios para el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los afiliados a la EPS (tanto a población indígena como no indígena); e (ii) impactar las finanzas públicas.[47] Finalmente, en cuanto al elemento institucional, determinó que, al parecer el procesado pertenecía a una red de corrupción. Por esa razón, resultaba necesario acudir a instrumentos que, desde un nivel más general, comprehensivo, articulado e integral, permitieran velar poruna administración transparente y adecuada de los recursos públicos, que pertenecen a toda la población colombiana. En consecuencia, atribuyó la competencia para conocer del caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
29. Posteriormente, en el Auto 570 de 2022,[48] la Sala Plena dirimió un conflicto suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación
(Tolima), y el Resguardo Indígena Yaporogos Taira. La controversia giró en torno a un proceso penal adelantado en contra de un miembro de esa comunidad electo como alcalde del Municipio de Prado, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación. Una vez más, esta Corporación consideró que el caso debía resolverlo la Jurisdicción Penal Ordinaria porque no estaban acreditados los elementos: territorial, objetivo e institucional.
30. Al analizar el elemento territorial, la Corte consideró que las conductas, al parecer,
Una vez más, esta Corporación consideró que el caso debía resolverlo la Jurisdicción Penal Ordinaria porque no estaban acreditados los elementos: territorial, objetivo e institucional.
30. Al analizar el elemento territorial, la Corte consideró que las conductas, al parecer, fueron cometidas fuera del ámbito territorial de la comunidad. Lo expuesto, porque no existían elementos que habilitaran una aplicación extensiva del concepto de territorio por conexidad cultural, a pesar de la presencia de pobladores del resguardo en otros municipios. En cuanto al presupuesto objetivo, indicó que, ni el Reglamento Interno, ni lo expresado por la Gobernadora, permitían advertir un reproche concreto por parte de la comunidad indígena Yaporogos Taira respecto de las conductas investigadas, las cuales
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