CC - A814-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A814-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A814-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-814/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 814 DE 2024
Expediente: CJU-5341
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 31 de mayo de 2023, la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la Secretaría de Salud de Boyacá- Gobernación de Boyacá. De acuerdo con los hechos de la demanda, la Clínica atendió pacientes autorizados por la Secretaría de Salud de Boyacá,
por urgencia vital. Producto de la atención en salud suministrada, la demandante generó una serie de facturas que no habrían sido canceladas a la fecha de presentación del escrito de demanda. Afirmó que las facturas fueron allegadas de forma oportuna y que la Secretaría de Salud de Boyacá emitió un título valor en reconocimiento al valor adeudado, igualmente.[1] Por consiguiente, pretende que se libre mandamiento de pago por la suma adeudada en las facturas de venta a favor de la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A., así como los intereses moratorios y las costas del proceso. [2]
2. El Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja declaró su falta de competencia. A través de Auto del 17 de agosto de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos para su reparto.
Argumentó que el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción competente para conocer los procesos ejecutivos relacionados con contratos en los que una entidad pública sea parte es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional ha establecido reglas de decisión que confirman esta competencia en casos de disputas derivadas de contratos estatales, como se expuso en los Autos 403 y 1050 de 2021 y 1358 de 2022. Con fundamento en lo anterior, concluyó que este asunto debe ser adelantado por el juez administrativo.[3]3. El Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró su
falta de competencia. En Auto del 24 de noviembre de 2023, este despacho judicial no avocó conocimiento de la demanda, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales. Consideró que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para las demandas ejecutivas derivadas de condenas, conciliaciones y laudos arbitrales de entidades públicas, así como de contratos celebrados por estas entidades. Sin embargo, consideró que, en este caso, las facturas presentadas por la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A. a la Secretaría de Salud de Boyacá no encajan en esta categoría, ya que no surgen de una relación contractual. Aunque las facturas corresponden a servicios de urgencia vital, afirmó que no necesariamente implican un contrato, ya que hay obligaciones legales que deben cumplirse sin contrato explícito. Al respecto, refirió que en el Auto 262 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer casos de ejecución de obligaciones derivadas de facturas de venta por servicios de salud, cuando no hay una relación contractual clara entre las partes.[4]
4. EL Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja declaró su impedimento para manifestarse en el conflicto. En Auto del 15 de enero de 2024, este juzgado se abstuvo de dar trámite al proceso y remitió el asunto a
la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que en el proceso se configuró una nulidad insaneable conforme a los dispuesto en los artículos 12 y 138 del Código General del Proceso, al existir un vacío normativo sobre competencia y los efectos procesales de declarar la falta de jurisdicción, por lo que se consideró impedido para prorrogar la jurisdicción y/o competencia, y estimó que esa judicatura no podía realizar alguna manifestación en ese sentido. En consecuencia, consideró que, al no haberse objetado ni derogado las decisiones de incompetencia anteriores, y dado que el proceso ya ha pasado por varias especialidades judiciales sin resolverse, envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones previamente planteado.
5. El 20 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] Mediante sesión virtual del 5 de abril de 2024 fuerepartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de abril siguiente.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[9] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que tres autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y las tres autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[10]
C. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago defacturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud que no deriven de un contrato estatal. Reiteración Auto 788 de 2021
8. En el Auto 788 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado
58 Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer de una demanda ejecutiva en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S (en adelante CAPRECOM). La parte demandante del asunto pretendía que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al saldo contenido en facturas de venta de servicios de salud bajo el concepto de urgencia vital. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto.
9. Regla de decisión. Reiteración Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.
Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.”
D. Caso concreto
10. En línea con la regla de competencia establecida en el Auto 788 de 2021, el conocimiento del presente caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esta decisión se fundamenta en que, la demanda ejecutiva presentada en contra de la Secretaría de SaludDepartamento de Boyacá, pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias y que no están relacionadas, prima facie, con un contrato estatal suscrito entre las partes. Lo anterior, con fundamento en la información que reposa en el expediente y desde la que se puede inferir que las facturas habrían sido emitidas sin la generación de un contrato suscrito entre las partes y en atención de pacientes por concepto de urgencia vital. En todo caso, esta Corte señala que la anterior afirmación se realiza en el marcodel análisis para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, sin que conlleve un análisis de fondo sobre el contenido del asunto y el futuro desarrollo procesal de la causa judicial.
11. Por otro lado, y en cuanto al planteamiento de un conflicto entre jurisdicciones, esta Sala reitera su jurisprudencia, establecida en el Auto 155 de 2019, según la cual este puede ser planteado por dos o más despachos judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. En este sentido, una autoridad judicial puede sumarse a un conflicto de competencia siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y normativos como condiciones de procedibilidad para el análisis de la colisión interjurisdiccional, sin que esto, en sí mismo, esté configurando una nulidad procesal al interior del proceso. Asimismo, esta Sala resalta que no es competencia de esta Corporación resolver nulidades en sede de resolución de conflictos entre jurisdicciones, sino asignar la competencia de las causas judiciales a las autoridades correspondientes.
12. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5341 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
expediente de CJU-5341 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5341 al Juzgado 2º Laboral del Circuito deTunja para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] De acuerdo con el escrito de demanda, el título valor tiene fecha de 20 de agosto de 2022 en el que reconoce lo adeudado por un valor de cincuenta y seis millones seiscientos sesenta mil ciento noventa pesos. ($56660.190). [2] Expediente CJU 5341, documento digital “003 20230531DemandaYAnexos202300296pdf” [3] Ibid., documento digital “011 20230817AutoRechazaEjecutivoJurisdicción202300296pdf”. [4] Ibid., documento digital “016 20231124AutoDeclaraFaltaJurisdiccion202300296pdf”. [5] Ibid., documento digital “02CJU-5341 Correo Remisorio.pdf” p. 1. [6] Ibid., documento digital “03CJU-5341 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [10] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.