CC - A814-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A814-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) la jurisprudencia de la Corte en la materia ha advertido que las investigaciones por el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales revisten una especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Por esa razón, al analizar el elemento objetivo, en conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte debe determinar si esas conductas son sancionables por el derecho propio de la Comunidad o si las autoridades ancestrales tienen interés en la investigación y judicialización del caso. De ser así, le corresponde concluir que el factor objetivo no es determinante para resolver el caso y analizar de forma más rigurosa el factor institucional, en atención a la especial nocividad de la conducta para la sociedad mayoritaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 814 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3202
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2018, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal de Ibagué
(Tolima) radicó escrito de acusación contra Adelmo Ascencio Salazar, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio de Chaparral (Tolima). Lo expuesto, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en circunstancias de menor punibilidad.1
2. Según la Fiscalía, el 28 de diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Chaparral (Tolima) autorizó al alcalde de ese municipio para que adquiriera un inmueble adecuado para el funcionamiento del Centro Transitorio para Adolescentes del Ente Territorial.2 En ejercicio de esa facultad, el acusado dispuso la emisión del Registro Presupuestal Nº185 del 28 de diciembre de 2010, para la compra del inmueble referido, por un valor de setenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte. ($ 75285. 000.oo). Ese mismo día, en su calidad de representante del Municipio de Chaparral (Tolima), compró el inmueble ubicado
en la Carrera 10ª Nº10-73 del Barrio San Juan Bautista -área urbanade ese Ente Territorial, por el valor otorgado en el registro presupuestal, a la señora Nidia Varón Cárdenas.3 Esta última había adquirido el predio 10 días antes, a través de
una compraventa celebrada con su hermana, “quien se desempeñaba como Gerente de la Sociedad de Economía Mixta Administradora de Plaza de Mercado y Matadero de Chaparral SAPRAMA LTDA S.E.M.”.4 Para el momento de la compra del inmueble por parte de la Alcaldía, el bien ya contaba con un avaluó realizado en octubre de 2010, por una compañía inscrita en FEDELONJAS, a solicitud del municipio.
3. A partir de lo expuesto, el Ente Acusador concluyó que el indiciado no realizó los procedimientos inherentes a la contratación estatal, porque la compraventa fue ejecutada el mismo día de la autorización otorgada por el Consejo. Lo anterior, a 1 Ley 599 de 2000. Artículo 410. “CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”. 2 Mediante Acuerdo No. 000024 del 28 de diciembre de 2010. 3 “El mismo 28 de diciembre de 2010 ante la Notaria de la Ciudad de Chaparral en escritura No. 1505 realiza la compra del inmueble ubicado en la Carrera 10ª No 10-73 del Barrio San Juna Bautista -área urbana – de ese Municipio, a la señora NIDIA VARON CÁRDENAS, el que adquiere por un valor de $ 75.285.000. Constando en dicho documento la firma del alcalde – ADELMO ASCENCIO SALAZAR – Y QUE DICHA ADQUISICIÓN LA HACE EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL”. Escrito de acusación del 10 de octubre de 2018. En expediente digital. Documento “020EscritoAcusación.pdf”. Folio 3. 4 “Posteriormente y ya el 17 de diciembre de 2010, es vendido el precitado inmueble a NIDIA VARON CARDENAS, hermana de LUZ STELLA VARON CARDENAS, el que once días después es adquirido por el Alcalde Municipal de Chaparral, en la suma de $ 75.285.000, tal y como fuera avaluado en Octubre de 2020 por solicitud que hiciera la Alcaldía Municipal de Chaparral”. Escrito de acusación del 10 de octubre de 2018. En expediente digital. Documento “020EscritoAcusación.pdf”. Folio 3. 2 Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar sabiendas de que las autoridades municipales habían desestimado la compra del predio por falta de aptitud para instalar el “Centro Transitorio para Adolescentes”.
En consecuencia, lo acusó de cometer la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad de coautor.5
4. Mediante Auto del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia de acusación el 5° de marzo de 2019.6 En el curso del proceso, el 12 de enero de 2021, Leonardo Tocarema Oviedo, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral, solicitó por escrito la remisión del caso por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. En su escrito, el Gobernador argumentó que el artículo 246 de la Constitución reconoce que las autoridades indígenas ejercen funciones judiciales dentro de sus territorios. Por tanto, esa disposición “trae implícito el derecho a fuero de los miembros de las comunidades étnicas”,7 cuya aplicación tiene límites determinados por el caso concreto. Luego, advirtió que la noción de fuero indígena involucra “dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”.8
5. Al analizar el caso concreto, señaló que el sujeto investigado en el caso que suscita la controversia pertenece al colectivo étnico “y está registrado en el censo
padrón desde hace más de veinte años”.9 Además, su nombramiento como alcalde municipal tuvo lugar “bajo la observancia de disciplina de las comunidades indígenas del Municipio, filiales al Consejo Regional Indígena del Tolima Crit, donde se conforma una terna escogida de líderes indígenas de cada comunidad. Este ejercicio de escogencia de la terna fue realizado en Asamblea de Gobernadores Indígenas de Chaparral, para de esta ser elegido por el señor Gobernador del Departamento el reemplazo del Alcalde Municipal, ya que el titular estaba siendo investigado, el cual, no pertenecía a las comunidades indígenas, pero había sido respaldada con el aval de la Alianza Social Indígena ASI”.10 De manera que, en atención a esta situación, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, conforme lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 8º y 5 Ídem. Folio 5. 6 Dicha diligencia fue aplazada en reiteradas oportunidades. Finalmente, el 30 de agosto de 2019, el juez adelantó la audiencia de acusación en contra de los investigados. Asimismo, estableció que la audiencia preparatoria sería realizada el 1º de noviembre de 2019, a las 9 de la mañana [Acta de audiencia de acusación celebrada el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). En expediente digital. Documento “062ActaAudienciaAcusacion.pdf”. Folios 1 y 2.]. Con todo, el 23 de octubre de 2019, el despacho reprogramó la
diligencia para el día 7º de febrero de 2020, a las 9 de la mañana. Sin embargo, la audiencia no tuvo lugar en esa fecha con ocasión de varios aplazamientos. [Auto del 23 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). En expediente digital. Documento “018AutoFijaFechaAudienciaAcusacion.pdf”. Folio 1]. 7 Solicitud de traslado por competencia presentada por el Gobernador Indígena el 12 de enero de 2012. En expediente digital. Documento “094SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”. Folios 1 y 2. 8 Solicitud de traslado por competencia presentada por el Gobernador Indígena el 12 de enero de 2012. En expediente digital. Documento “094SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”. Folios 1 y 2. 9 Ídem. Folio1. 10 Ídem. Folio1. 3 Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 246 de la Constitución; 5º de la Ley 89 de 1890, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º del Decreto Ley 2164 de 1995; así como en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991; las Leyes 89 de 1890; y en las sentencias C-225 de 1995, T-617 de 2010 y T098 de 2014.11
6. Finalmente, el 4º de noviembre de 2022, el Juez Penal del Circuito de Chaparral
(Tolima) instaló audiencia preparatoria en el caso de la referencia. Luego, dejó
constancia de que la comunidad allegó varios documentos al proceso, a través de los cuales solicitó la remisión del caso por competencia a esa autoridad indígena. Entre ellos, los siguientes: (i) copia de la constancia de que el indiciado hace parte de la comunidad indígena desde el año de 1997; (ii) copia de la Resolución Nº142 del 18 de octubre de 2013, por medio de la cual el Ministerio del Interior reconoció a la comunidad que requiere la competencia para conocer del caso; (iii) acta de asamblea Nº005 del 14 de noviembre de 2021, en la que se nombran a los delegados a cargo de la gobernación de esa comunidad, entre los cuales, figura el indiciado como Gobernador; (iv) documento expedido por el colectivo indígena que acredita que, en reunión del 10 de octubre de 2021, el Cabildo Indígena delegó al señor Leonardo Tocorema Oviedo para que represente a la comunidad en las diligencias que deben adelantarse ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), en reemplazo de su Gobernador quien tiene la condición de acusado en el proceso; (v) acta Nº102 del 28 de enero de 2022, en la que el señor Leonardo Torcarema Ovideo toma posesión como Gobernador de la Comunidad;12 entre otros.
7. Posteriormente, el Juez le concedió el uso de la palabra al Gobernador delegado, quien solicitó el cambio de jurisdicción con fundamento en que el indiciado hace parte de la comunidad indígena. Puntualmente, aseguró: “Pues como para replantear la comunidad ya que nuestro compañero es el que está a cargo de la
Gobernación hoy entonces estamos manejando muchos proyectos y entonces estamos trabajando y me delego la comunidad para que yo fuera el representante sobre el caso y nos lo cogiéramos ya que nosotros tenemos un territorio donde hemos estado de la ONIC hemos estado en los diferentes procesos y seguimos porque la idea como jurisdicción indígena es poder nosotros llevar el caso y seguir… poder… poder manejarlo internamente como somos de la tradición de la comunidad de Matora de Maito y de todas las comunidades indígenas. (…) pedirle, nuevamente, señor juez que nos colabore también con esto para nosotros poder llevar el caso y que nuestra comunidad no se estanque, sino que sigamos adelante con el trabajo y con la tradición que tenemos como indígenas”.13 11 Para justificar su postura, el Gobernador de la comunidad allegó copia de: (i) su documento de identidad; (ii) el acta de nombramiento como Gobernador del Cabildo Indígena; (iii) la constancia de que el señor Adelmo Ascencio pertenece a la Comunidad Indígena Matora de Maito; y, (iv) la constancia del registro del indiciado en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Ídem. Folios 4 a 6. 12 Acta de la audiencia preparatoria iniciada el 4º de noviembre de 2022 a las 09:11 am. En expediente digital.
Documento: “115ActaAudienciaPreparatoriaProponenConflictoCompetencia.pdf”. Folios 1 y 2; Audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “116AudioAudienciaPreparatoriaProponeConflicto.wma”. Minuto 9:05 a 9:46.
13 Audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “116AudioAudienciaPreparatoriaProponeConflicto.wma”. Minuto 16:47 a 18:04. 4 Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
8. Inmediatamente después, intervino la delegada de la Fiscalía General de la Nación. El Ente Acusador aseguró que el caso no reúne los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Lo expuesto, porque ni el sujeto activo, ni las víctimas, ni el sujeto pasivo de la conducta se identifican plenamente como miembros de la comunidad. Además, los hechos investigados no ocurrieron dentro del territorio indígena. De manera que, no hay lugar a aplicar el principio de maximización de la autonomía e independencia de las comunidades indígenas. En su criterio, aquel solo procede respecto de las relaciones internas de esos grupos étnicos. Sin embargo, la ejecución de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no es un asunto interno o propio de la comunidad.14 A pesar de lo anterior, el Ente Acusador señaló que no está acreditado el elemento normativo para configurar el conflicto. Lo anterior, porque el representante de la comunidad indígena no expuso razones de índole constitucional o legal para atribuirse la competencia en el caso de la referencia.15
9. Luego, el representante de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía, por las mismas razones expuestas. Por su parte, el Ministerio Público consideró que el caso
no debía ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. Lo expuesto, porque no se acreditó el elemento orgánico o institucional, el cual, según el Auto 926 de 2022, resulta trascendental para definir el conflicto entre jurisdicciones.16 Finalmente, el defensor del indiciado aseguró que la falta de precisión jurídica en la argumentación presentada obedece a las dificultades de los integrantes de la comunidad para expresarse. Sin embargo, la pretensión presentada tiene sustento en el artículo 246 de la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, en la jurisprudencia constitucional y en otros pronunciamientos de autoridades internacionales.17
10. A partir de lo expuesto, el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) señaló que la manifestación del Gobernador Indígena fue clara y en esa medida no hay obstáculo alguno para pronunciarse respecto de la controversia.18 Respecto del fondo del asunto, advirtió que el caso no acredita los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena.
En cuanto a los factores subjetivo y objetivo, señaló que están configurados, porque el acusado pertenece a la comunidad que reclama la competencia. Con todo, el proceso no reúne los presupuestos territorial e institucional. Frente al elemento geográfico, la autoridad judicial precisó que los hechos investigados ocurrieron en 14 Acta de la audiencia preparatoria iniciada el 4º de noviembre de 2022 a las 09:11 am. En expediente digital.
Documento: “115ActaAudienciaPreparatoriaProponenConflictoCompetencia.pdf”. Folios 3 a 8. 15 Ídem. Folios 8 a 10; Audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2022. En expediente digital.
Documento: “116AudioAudienciaPreparatoriaProponeConflicto.wma”. Minuto: 44:30 a 46:00. 16 Acta de la audiencia preparatoria iniciada el 4º de noviembre de 2022 a las 09:11 am. En expediente digital.
Documento: “115ActaAudienciaPreparatoriaProponenConflictoCompetencia.pdf”. Folios 12 y 13. 17 Acta de la audiencia preparatoria iniciada el 4º de noviembre de 2022 a las 09:11 am. En expediente digital.
Documento: “115ActaAudienciaPreparatoriaProponenConflictoCompetencia.pdf”. Folios 13. 18 Audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “116AudioAudienciaPreparatoriaProponeConflicto.wma”. Minuto: 17. 1:12:00 – 1:24:12
5 Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar la alcaldía municipal, más no al interior del Cabildo Indígena. Y, en cuanto al presupuesto institucional, manifestó que comparte el razonamiento expuesto por el Ministerio Público en la audiencia. En su criterio, el representante de la comunidad aportó elementos para establecer que el colectivo étnico existe y cuenta con autoridades ancestrales. Sin embargo, no identificó las autoridades competentes para conocer del caso, ni los trámites que debían adelantarse, ni explicó la forma en
la que la comunidad garantizaría los derechos de la población municipal, en su calidad de víctima. Tampoco manifestó que la comunidad cuente con un ordenamiento que prevea la posibilidad de sancionar la conducta investigada. Por tanto, el colectivo no demostró tener la capacidad institucional para juzgar la conducta investigada.19 En consecuencia, concluyó que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria y ordenó remitir el proceso a la Corte para que dirima el conflicto positivo entre jurisdicciones.20
11. El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de noviembre de 2022. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, el caso fue asignado a este despacho para su sustanciación.21
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,22 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”.23 19 Ídem. 20 Ídem.
21 Constancia de reparto. En expediente digital. Documento: “Constancia de reparto. 03CJU-3202 Constancia de Reparto.pdf”. Folio 1. 22 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 23 Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 6 Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
14. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes
términos: Presupuesto Constatación Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, el Subjetivo. La controversia debe ser Gobernador delegado por parte del Cabildo Indígena suscitada por, al menos, dos autoridades Matora de Maito de Chaparral, para la diligencia, que administren justicia y pertenezcan a como representante de la Jurisdicción Especial diferentes jurisdicciones.24 Indígena (JEI). Y, del otro, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), como representante
de la Jurisdicción Ordinaria. Objetivo. Existencia de una causa El origen de la controversia es la investigación y judicial sobre la cual se desarrolle la juzgamiento que adelantan las autoridades de la controversia, lo que requiere constatar Jurisdicción Ordinaria, en contra del señor Adelmo que está en desarrollo un proceso, un Ascencio Salazar, por la presunta comisión del delito de incidente o cualquier otro trámite de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales. naturaleza jurisdiccional.25 En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Por un lado, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de acreditación de los factores geográfico e institucional da lugar a atribuir la competencia a la justicia ordinaria. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de Por el otro, el representante del Cabildo Indígena jurisdicciones deben haber manifestado Matora de Maito de Chaparral argumentó, por escrito, expresamente las razones por las cuales que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción se consideran competentes -o nopara Especial Indígena, en aplicación de los artículos 1º, 7º, conocer de dicha causa judicial.26 8º y 246 de la Constitución; 5º de la Ley 89 de 1890, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º del Decreto Ley 2164 de 1995; así como del Convenio 169 de 1989 de la
OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991; las Leyes 89 de 1890; y, de las sentencias C-225 de 1995, T-617 de 2010 y T098 de 2014. Además, aportó los elementos que acreditan la existencia y reconocimiento del cabildo, así como la pertenencia del procesado al mismo. 24 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 7 Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
15. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para
que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y la Jurisdicción Especial IndígenaCabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral.
C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
16. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.27
17. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.28 En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.29 Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.30
18. Respecto del componente colectivo, este Tribunal ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de
las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.31 A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.32 27 Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo 246. 28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022. 30 Ídem. 31 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-501 de 2022. 32 Cfr. Corte Constitucional. Auto A 138 de 2022. 8 Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
19. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto
que, en principio, le correspondería conocer a la justicia ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, es necesario tener en cuenta cuatro elementos: (i) el subjetivo, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional u orgánico.33 La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación.
20. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.34 Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.35
21. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.36 Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.37 En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural
efectiva.38
22. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022. 34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. 35 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1003 de 2022. 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. 37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el
dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”. 38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 9 Expediente CJU-3202 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en i
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