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CC - A815-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A815-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A815-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-815/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 815 DE 2024

Expediente: CJU-5342

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 1 Administrativo Mixto del Circuito Riohacha

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El señor Wilfrido Algemiro Ramírez señaló que, entre el 21 de enero de 1976 y el 16 de agosto de 1980, se desempeñó como fiscal de impuestos del Distrito Especial y Turístico de Riohacha, y que mediante Resolución No. 358 del 20 de agosto de 1980, proferida por la Alcaldía de precitado municipio, se le reconoció y ordenó el pago de todas las cesantías

[1] acumuladas durante su periodo de trabajo ($34.782,89 pesos M/cte.). Pese a lo anterior, informó que la entidad accionada se abstuvo de dar

cumplimiento al acto administrativo lo que, a su juicio, le generó distintos [2] perjuicios. A través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo contra el Distrito Especial y Turístico de Riohacha, con el fin de exigir el cumplimiento de dicha resolución y, por lo mismo, exigió que se ordene el pago de las cesantías adeudadas al accionante. Asimismo, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria pertinente, el pago de intereses y cualquier otro emolumento derivado del impago de la prestación social [3] precitada.

2. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha declaró su falta de

[4] competencia. El 24 de septiembre de 2020, el caso fue repartido al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha, el cual, en Auto del 21 de enero de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos. En concreto, explicó que, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el Legislador atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento únicamente de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” A criterio del juez, esta competencia está limitada a casos relacionados con trabajadores oficiales.

3. Asimismo, señaló que, de los hechos narrados en la acción y las

funciones propias del cargo desempeñado por el accionante, el señor Wilfrido Algemiro Ramírez no era trabajador oficial y, por tanto, los juzgados contencioso administrativos son los que deben conocer del proceso [5] conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

4. El Juzgado 1 Administrativo Mixto del Circuito Riohacha declaró su falta de competencia. Remitido el caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante Auto del 6 de agosto de 2021, el Juzgado mencionado suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. En concreto, explicó que, conforme al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos que puede conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen un margen de

[6] acción limitado, y los supuestos facticos del caso no se encuadran en los escenarios determinados por la norma. En consecuencia, no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del [7] proceso.

5. A su turno, el Juez explicó que, el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece una competencia residual en favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por lo que, “la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación

[8] laboral o de trabajo [corresponde] a la Justicia Laboral Ordinaria”.

6. En Oficio No. SJPAOCR-00102 del 29 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional en virtud del artículo 12 del Acto Legislativo 02 de

[9] 2015.

7. El 8 de marzo de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la

[10] Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 5 de abril de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su [11] sustanciación se realizó el 9 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

[12] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración de la Auto 155 de 2019

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva

[13] incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de

competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y [14] normativo. La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron [15] disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.

C. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021

10. De lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, se extrae que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Esta situación se compagina con lo previsto por el numeral 5 artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, cuando establece que la misma jurisdicción en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

11. Por su parte, el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referente a dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos. Sobre el particular, señala que esta Jurisdicción solo conocerá de: (i) condenas impuestas a la

administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Del mismo modo, el artículo 297 del mismo cuerpo normativo señala que, constituye título ejecutivo entre otros, “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

12. Con base en lo anterior, la Ley 1437 de 2011 no incluye dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, dispone las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a esta jurisdicción.

13. Con ocasión de lo anterior, en Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional estableció que las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos deben ser ventiladas en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

14. De igual forma, en Auto 603 de 2022, la Corte Constitucional estableció una regla adicional referente a que “ [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de

la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.”

15. Sobre este particular vale la pena rescatar, que el precitado Auto fija una regla de decisión sobre una de las pretensiones presentadas por la parte

(sanción moratoria), la cual también es remitida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad. No obstante, y como ya lo ha señalado la Corte Constitucional en los autos 1050 de 2021 y 107 de 2022, no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, las referidas providencias concluyeron que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

16. En este sentido, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, la acumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea este quien

decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 de la Ley 1437 de 2011, 25A del CPTSS u 88 del CGP.

17. Por lo anterior y dado que a criterio de esta Corporación la pretensión inicial resulta ser el cobro de acreencias laborales (cesantías) derivadas de una relación laboral, las cuales fueron reconocidas mediate acto administrativo, se procederá a aplicar la regla contenida en el Auto 613 de 2021.

18. Regla de decisión. Reiteración Auto 613 de 2021 “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

D. Caso concreto

19. En el presente caso, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 613 de 2021, el caso debe ser atendido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, dado que la demanda busca: (i) se reconozca y paguen las cesantías presuntamente reconocidas mediante un acto administrativo expedido por la Alcaldía de Riohacha; y (ii) el reconocimiento y pago de las indemnizaciones pertinentes, así como el pago de una sanción moratoria.

20. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que el demandante no busca controvertir una actuación administrativa del Estado, sino por el

contrario lograr el cobro de una obligación contenida en el mismo acto, el cual tal y como se ha explicado anteriormente no se enmarca entre los actos ejecutivos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, la demanda debe seguir el procedimiento definido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 5 artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y deberá ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Conforme a lo anterior, se procederá a remitir el expediente el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 1 Administrativo Mixto del Circuito Riohacha en el sentido de DECLARAR que Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5342 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Cifra vigente para la época de 1980. [2] Expediente digital CJU-5342, “2021-00031pdf”, pp. 1-28. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU-5342, “2021-00031pdf”, p. 29. [5] Expediente digital CJU-5342, “2021-00031pdf”, pp. 30-31. [6] Numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” [7] Expediente digital CJU-5342, “2021-00031pdf”, pp. 40-45. [8] Ibidem. [9] Expediente digital CJU-5342, “2021-00031pdf”, pp. 53-55 [10] Expediente digital CJU-5342, “02CJU-5303 Correo Remisoriopdf”, pp. 1-2.

[11] Expediente digital CJU-5342, “03CJU-5342 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

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