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CC - A817-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A817-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A817-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-817/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 817 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5357

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Administrativo de Pasto y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencias entre jurisdicciones. El 1° de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento

[1] del derecho en contra de Amanda Lucía Toledo Barrero . En particular, Colpensiones afirmó que, por medio de la Resolución SUB 251196 del 9 de noviembre de 2017, “reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez [2] a favor” de la demandada. Sin embargo, en criterio de la entidad accionante, la señora Toledo Barrero no “cumple con los requisitos

legalmente exigidos para el reconocimiento de una pensión de invalidez, puesto que a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se [3] encontraba afiliada al RAIS, y no a es[a] administradora” . Por lo tanto, Colpensiones pretende que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 251196 de 9 de noviembre de 2017 y, (ii) a título de restablecimiento, se condene a la demandada al reintegro de los pagos de mesadas y retroactivos [4] efectuados .

2. Actuaciones y decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 7° Administrativo de Pasto. Por medio de auto del 22 de octubre de 2021, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Pasto. En particular, el juez advirtió que la demandada (i) “ha realizado cotizaciones como trabajador dependiente del

[5] sector privado” y (ii) “no registra tiempos laborados en el sector [6] público” . Luego, “al no mediar una relación legal y reglamentaria con el Estado, la [j]urisdicción competente para conocer del presente litigio, es la [7] ordinaria en su especialidad laboral” . El juzgado fundamentó su posición en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 2 del Código Procesal del Trabajo y [8] de la Seguridad Social, así como jurisprudencia del Consejo de Estado .

3. Actuaciones y decisión de la jurisdicción ordinaria. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto. Por medio de auto del 22 de febrero de 2024, el juzgado (i) declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, (ii) declaró conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y (iii)

[9] remitió el asunto a la Corte Constitucional . La referida autoridad judicial argumentó que Colpensiones promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo propio, por lo que, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, se trata de una demanda de lesividad. Luego, el asunto debe ser estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, con base en los Autos 076 de 2023 y 316 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. Remisión y reparto del presunto conflicto. Mediante oficio del 12 de marzo de 2024, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto remitió el asunto

[10] a la Corte Constitucional . El 5 de abril de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido [11] despacho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del

[12] artículo 241 de la Constitución Política .

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 7° Administrativo de Pasto y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 251196 de 9 de noviembre de 2017, interpuesta por Colpensiones. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

[13] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo

[14] y normativo . Cada uno es explicado en el siguiente cuadro. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [15] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [16] competentes o no para conocer del asunto concreto .

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto, por tres razones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes rechazaron la competencia para conocer de un proceso penal, a saber: (i) el Juzgado 7° Administrativo de Pasto y (ii) el Juzgado 2° Laboral del Circuito de

[17] Pasto . Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 251196 de 9 de noviembre de 2017. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron

los fundamentos jurídicos con base en los cuales rechazan la competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3, supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

9. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración

[18] interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad) , incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos [19] administrativos . Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos [20] administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo” , con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en [21] estas acciones se debaten “intereses propios de la administración” . Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de [22] simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho” , las cuales

deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Caso concreto

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque fue presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita (i) la nulidad de la Resolución SUB 251196 de 9 de noviembre de 2017 y (ii) el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas y retroactivos en favor de Colpensiones. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 7° Administrativo de Pasto y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5357 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Administrativo de Pasto y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7°Administrativo de Pasto es la autoridad competente para conocer la presente demanda promovida por Colpensiones en contra de Amanda Lucía Toledo Barrero, con el propósito de lograr la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de la

Resolución SUB 251196 de 9 de noviembre de 2017. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5357 al Juzgado 7° Administrativo de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. “001 DEMANDA ANEXOS Y EXP ADTIVO pdf_merged 84pdf.pdf”, f. 3-15. [2] Ib., f. 8. [3] Ib., f. 7. [4] Ib. [5] Expediente digital. “020 2018-00162 AutoRemiteAsuntoPorFaltaCompetenciaDeLaJurisdicciónpdf.pdf”, f. 4. [6] Ib. [7] Ib. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia de 28 de marzo de 2019, Rad. 4857-17.

[9] Expediente digital. “046 2022-00033 conflicto de jurisdicciónpdf.pdf”, f. 3. [10] Expediente digital. “048 2022-00033 OficioRemisorioConflictoJurisdiccionpdf.pdf”, f. 1. [11] Expediente digital. “03CJU-5357 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1. [12] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[16] Ib. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. [19] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [20] CPACA, art. 104. [21] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

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