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CC - A818-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A818-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A818-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-818/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 818 DE 2024

Expediente: CJU-5358

Referencia: Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y la justicia penal militar.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 22 de julio de 2020, se instaló un puesto de control y verificación en el kilómetro 47 de la vía Ibagué-Calarcá. En este puesto se realizó diligencia de control y verificación al automóvil en el que se desplazaba Layonal Alexis Bonilla Foronda, miembro activo del Ejército

[1] Nacional . En la diligencia de inspección, se encontró un revolver niquelado, con número interno 500883, sin número externo, empuñadura de madera, calibre 38 largo especial, marca Colt pólice positive special, con 6 cartuchos. Según el escrito de acusación, el señor Bonilla Foronda “manifestó de forma voluntaria que él no tenía en su poder los documentos

[2] de porte y pertenencia del arma de fuego” . Con ocasión de ello, fue capturado por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de arma de fuego y municiones y puesto a disposición de la fiscalía para su judicialización.

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 23 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, Tolima, adelantó las audiencias de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de Layonal Alexis Bonilla Foronda por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El imputado no

[3] aceptó cargos y el juez ordenó su libertad .

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal

[4] del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué . El 1 de marzo de [5] 2022 , el despacho avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación.

4. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué llevó a cabo la audiencia de acusación. En dicha diligencia, la defensa del acusado solicitó analizar la incompetencia funcional del juez, en tanto consideró que su prohijado debería ser juzgado por la justicia penal militar. Sobre el particular, indicó que las conductas que se le imputaron “fueron y son en virtud del servicio activo, porque Layonal Alexis es miembro activo del ejército Nacional y

básicamente las mismas se derivan de esa función que deriva de una orden de marcha como lo denominan en el lenguaje castrense […]. Esto tiene su fundamento en […][el] artículo 170 de la Constitución Política del 86, consistente en el privilegio de que los miembros de la fuerza pública, ejército, policía, frente al asunto de ser interrogados o investigados de [6] manera exclusivas por los jueces penales militares” .

5. Adicionalmente, la defensa indicó que “de acuerdo al único elemento que sería objeto de traslado si autoriza el señor juez, es una orden de marcha y la orden de marcha para el ciudadano Layonal Alexis Foronda indica que el día que aparentemente ocurrieron estos hechos, el mismo se encontraba en labores del servicio, no solamente en labores del servicio, sino que el mismo

[7] se encontraba en servicio activo” .

6. Tras el pronunciamiento de la parte defensora, el juez resolvió negar la solicitud de la defensa y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para resolver el conflicto de jurisdicción presentado y determinar cuál es el juez competente para conocer el asunto. El despacho indicó que “no conoce las situaciones particulares en las que acontecieron los hechos, asumo de la exposición que hace la defensa para el caso que suscita nuestra atención, deba conocer de este asunto la justicia penal militar, es que dentro de esa orden de desplazamiento o dentro de esas órdenes que se le dieron al imputado, estaba precisamente la de incurrir en una conducta delictiva que no está consagrada dentro de las

[8] labores del servicio” .

7. El 18 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, resolvió abstenerse de definir la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Layonal Alexis Bonilla Foronda y ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para lo de su competencia. Concluyó que “no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, si no que el juez de conocimiento debía en primera medida establecer si se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por la Corte Constitucional, para dar aplicación al

[9] numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política” .

8. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué remitió el expediente a la Corte

[10] Constitucional por tratarse de un conflicto de jurisdicción .

9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de abril de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de abril del 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo

[11] remitió al referido despacho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan

cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o [12] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres [13] presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas Subjetivo [14] jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [15] administrativa . Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [16] competentes o no para conocer del asunto concreto .

12. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala Plena ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la

[17] presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia” .

13. Sobre el particular, esta Corte ha sido enfática en precisar que un conflicto de esta naturaleza no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse (i)

la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. Entonces, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

14. De este modo, la Sala Plena ha determinado que, en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando la justicia penal militar no realiza pronunciamiento alguno sobre si tiene o no competencia para conocer del asunto. Esto, porque no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí la competencia para tramitar el asunto

[18] correspondiente .

15. Particularmente, en el auto 265 de 2021, la Sala Plena sostuvo que no existe un conflicto entre jurisdicciones cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente, y por ello lo pertinente es declarar la inhibición y remitir el expediente a la autoridad judicial que promovió la

[19] controversia .

III. Caso concreto

16. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué no configura un conflicto entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos,

dado que no existe una discusión efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, la Sala constata que (i) la justicia penal militar no realizó pronunciamiento alguno ni manifestación clara y expresa sobre su competencia para conocer de este asunto; (ii) aunque el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué remitió el expediente a su superior jerárquico para que definiera a la autoridad competente para conocer este asunto, no expresó razón alguna en la que declarara la competencia o incompetencia para el conocimiento de este; y (iii) quien en realidad argumentó el presunto conflicto entre jurisdicciones fue el defensor del acusado.

17. De esta manera, la Sala observa que de la intervención del abogado defensor, no se puede entender que exista una reclamación de competencia expresa y clara por parte de la justicia penal militar. En ese orden de ideas, la Sala Plena considera que en este caso no existe un verdadero conflicto entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria, pues no hay un pronunciamiento claro y expreso por parte de la justicia penal militar sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra

Layonal Alexis Bonilla Foronda.

18. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida para dirimir este asunto y enviará el expediente al Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la justicia penal militar. SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5358 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué como juez de conocimiento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Soldado profesional. [2] Expediente digital. 01Procesopdf., p. 8. [3] Expediente digital. NI 65785pdf., pp. 5 – 6. [4] Expediente digital. 01Procesopdf., p. 2. [5] Expediente digital. 04AutoAvocaSeñalaFechapdf.

[6] Expediente digital. 10AudienciaFormulacionAcusacionIncompetenciamp4. Minutos 6.04 a 8.39. [7] Expediente digital. 10AudienciaFormulacionAcusacionIncompetenciamp4. Minutos 22:17 a 2:51. [8] Ib., Minutos 36:35 a 37:05. [9] Expediente digital. 152020 00111 01 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA -ACUSACIÓNABSTENERSE -ES UN APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1pdf., p. 6. [10] Expediente digital. 16AutoremiteexpedienteCorteConstitucional pdf. [11] Expediente digital. 03CJU-5358 Constancia de Repartopdf [12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el

litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. [16] Ib. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Corte Constitucional, auto 933 de 2022. [19] En concreto en dicha providencia esta Corporación indicó que: “[E]l conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso […]. [P]ara que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto». En el mismo sentido, en el Auto 349 de 2021, la Corte resaltó que «[N]o habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones, si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.

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