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CC - A818-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A818-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio Corresponde a la justicia penal militar el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan elementos materiales probatorios que permitan advertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestación propia del servicio. Es decir, aquellas conductas delictivas que, al parecer, constituyen una extralimitación o exceso en el ejercicio de las funciones que la Constitución o la ley le otorgan a la Fuerza Pública.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 818 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3447

Conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Según la información y las pruebas que obran en el expediente, el día 21 de

Expediente CJU-3447 M.P. Juan Carlos Cortés González junio de 2022 siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, en el barrio José María Obando de la ciudad de Popayán, se presentó una riña con arma de fuego entre los ciudadanos Andrés Felipe Ortiz Campo y Jonathan Urrea Fernández. En inmediaciones del lugar se movilizaba el patrullero Víctor Marino Guevara Rubio en un vehículo de la Policía, quien al percatarse de la situación se dirigió hacia los ciudadanos y “mención[ó] las palabras: QUIETO POLICIA NACIONAL”. Ante la negativa de alto del señor Ortiz, quien ya había disparado en contra de Jonathan Urrea, el uniformado desenfundó su arma de dotación y realizó un solo disparo contra dicho individuo. Posteriormente, los dos ciudadanos heridos fueron trasladados al Hospital Susana López de Valencia, donde falleció Andrés Felipe Ortiz Campo.

2. Los funcionarios del CTI asumieron la competencia y adelantaron los actos urgentes correspondientes. En particular, entrevistaron a Jonathan Urrea Fernández (herido), Angélica María Granada Cano (novia de Andrés Felipe), Gloria Naidu Olarte Sánchez (amiga de Angélica) y Ana Rocío Elvira Campo

(hermana de Andrés Felipe). Esta última, advirtió no haber estado presente al momento de ocurrencia del suceso.

3. Según el relato de Jonathan Urrea Fernández, el día de los hechos estaba

ingiriendo licor en un establecimiento comercial que se ubica cruzando la calle del lugar donde se originó la riña. En concreto, indicó que “[a]yer cuando

llegué a la tienda estábamos hablando con Angélica y me salí de la tienda y me atravesé al andén de al frente donde él (Andrés Felipe Ortiz Campo) estaba (…) y él cogió un arma y me disparó de una, no me dijo nada, sino que me disparó de una. Un tiró me pego en la frente y el otro en el codo (…) Yo creo que me disparo por celos, no es que nos hablemos mucho con Angélica, pero ella me conoce”.

4. A su vez, Angélica María Granada Cano indicó que “yo solo vi cuando mi novio (Andrés Felipe Ortiz Campo) le disparó a ese otro muchacho, pero no vi cómo resultó herido mi novio, aunque me imagino que fue ese muchacho que lo hirió, pero yo de eso no me di cuenta (…)”.

5. Por su parte, Gloria Naidu Olarte Sánchez manifestó: “yo lo que vi fue que el muchacho, el novio de mi amiga, FELIPE saco (sic) un arma y empezó a disparar. ANGELICA me dijo que lo cogiera y yo alcancé a salir hasta la

mitad de la calle, pero me devolví porque los disparos me hicieron dar mucho miedo (…) me metí al local y cerré el negocio”.

6. Según la entrevista rendida por Ana Rocío Elvira Campo, su hermano, Andrés Felipe Ortiz Campo, previo a los hechos, había llegado del trabajo a la casa de su madre y se disponía a cenar. En ese momento, recibió una notificación al celular, que aparentemente era un mensaje de WhatsApp. Acto seguido, salió de su casa en su motocicleta sin mencionar a sus familiares hacia

donde se dirigía. Aproximadamente a las 10:00 de la noche, Angélica, la novia de Ortiz Campo, llegó a la casa y de manera exaltada les comentó que Andrés Felipe estaba herido en el hospital. Por lo anterior, las dos mujeres se dirigieron al lugar donde les confirmaron el deceso de Ortiz Campo. Así mismo, la 2 Expediente CJU-3447 M.P. Juan Carlos Cortés González entrevistada manifestó que su hermano trabajaba como cobrador y vendedor de electrodomésticos. Debido a esas labores portaba un arma traumática.

7. Del relato entregado por el patrullero Víctor Marino Guevara Rubio se extrae lo siguiente: el día de los hechos estaba de servicio en el laboratorio móvil de criminalística de la Unidad Metropolitana de Popayán -MEPOYen turno de actos urgentes de 24 horas, en compañía del subintendente John Edison Quilindo Zuñiga y el patrullero Robinson Bocanegra Lozano. Luego de atender una diligencia de inspección técnica de cadáver en el Hospital Universitario San José, los uniformados se trasladaron hacia el Comando de Policía de Popayán. Allí, los dos patrulleros solicitaron permiso al subintendente Quilindo Zuñiga para dirigirse a sus lugares de residencia y tomar alimentos. Autorizado el desplazamiento, los agentes de policía se desplazaron en el vehículo institucional NISSAN URBAN de placa ZJN201 hacia el barrio José María Obando, lugar donde reside el patrullero Bocanegra Lozano. Luego de dejar a su compañero, el patrullero Guevara Rubio siguió el

recorrido hacia su vivienda. En ese momento, observó “a dos personas de sexo masculino y una femenina, donde uno de los ciudadanos se encuentra disparando indiscriminadamente un arma de fuego contra la humanidad del otro, acción a la que grito desde el interior del vehículo institucional “quieto Policía Nacional” el ciudadano haciendo caso omiso a la advertencia continuo con los disparos, por tal motivo y con el fin de proteger la vida del otro ciudadano, desde el interior del vehículo desenfundo mi arma (…) y la acciono en una sola ocasión contra la persona que se encontraba realizando los disparos”.

8. Asimismo, los funcionarios del CTI recolectaron un arma de fuego tipo pistola marca SIG SAUER SP 2022, con 1 proveedor y catorce cartuchos

9MM, un arma traumática tipo revolver marca EKOL VIPER con 6 cartuchos percutidos, un vehículo marca NISSAN URBAN de placas ZJN 201 y un cuerpo sin vida. Las armas fueron remitidas al laboratorio de balística. De igual forma, el cadáver fue enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal para: (i) su identificación a través del procedimiento de lofoscopia; y (ii) realizar la necropsia. Como resultado de estas actuaciones, la Fiscalía pudo establecer que el occiso era Andrés Felipe Ortiz Campo y la causa de su muerte fue un “trauma abdominal por proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: violenta-homicidio”.

9. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 4° Seccional de Popayán adelantó la investigación 190016000602202201669 contra el PT Víctor Marino Guevara

Rubio, por el delito de homicidio. La investigación continúa en etapa de indagación. Aquella cuenta con: (i) el informe del primer responsable de la SI Sindy Vanesa Hoyos Dorado; (ii) el acta de inspección a lugares, (iii) informe fotográfico lugares, (iv) bosquejo topográfico; (v) acta de inspección técnica a cadáver; (vi) documentos varios del Hospital San José; (vii) informe de campo – fotográfico; (viii) acta de incautación e inventario de automóvil; (ix) acta de incautación del arma del patrullero Guevara; (x) informe de laboratorio del arma traumática recuperada en el lugar de los hechos; (xi) formato de solicitud de análisis (xii) formato de arraigo indiciado; (xiii) formato solicitud de análisis 3 Expediente CJU-3447 M.P. Juan Carlos Cortés González antecedentes; y, (xiv) las entrevistas realizadas a la subintendente Hoyos Dorado, al patrullero Víctor Marino Guevara Rubio y a los ciudadanos Jonathan Urrea Fernández, Angélica María Granada Cano, Gloria Naidu Olarte Sánchez y Ana Rocío Elvira Campo.

10. Por su parte, el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra del patrullero Víctor Marino Guevara Rubio por el delito de homicidio. Con fundamento en el informe suscrito por el mismo patrullero, la autoridad judicial señaló que, el 21 de junio de 2022, el uniformado estaba en servicio del laboratorio móvil de

criminalística de la Unidad Metropolitana de Popayán -MEPOY-. Al transitar en el vehículo institucional a la altura de la carrera 23 con calle 6ª, el patrullero Guevara Rubio se percató de que un particular accionaba su arma de fuego en contra de otra persona. Lo anterior motivó al uniformado a hacer uso de la fuerza, por lo que disparó el arma de dotación oficial tipo pistola e impactó a Andrés Felipe Ortiz Campo. Por la gravedad de las heridas el mencionado ciudadano falleció. En esa misma decisión, decretó la práctica de las siguientes diligencias: (i) librar misión de trabajo a la funcionaria de la policía judicial, con el fin de allegar copia de la resolución de nombramiento y acta de profesión del patrullero Guevara Rubio; (ii) oficiar a la SIJIN MEPOY para que remitan copia de (a) la minuta de servicios para el 21 de junio de 2022, (b) las anotaciones respecto al procedimiento de policía adelantado ese día, y (c) los antecedentes judiciales de Guevara Rubio y Ortiz Ocampo, (iii) solicitar al Hospital Susana López de Valencia copia de la historia clínica del occiso, (iv) solicitar a la Registraduría del Estado Civil copia del certificado de defunción, (v) solicitar al Instituto de Medicina Legal copia del protocolo de necropsia y (vi) escuchar en diligencia de declaración a las siguientes personas: subintendente John Edison Quilindo Zuñiga, patrullero Robinson Bocanegra Lozano, subintendente Sindy Vanesa Hoyos Dorado y subintendente Holdan Antonio Reyes, así como al patrullero Guevara Rubio.

11. Como resultado de las órdenes emitidas, el expediente allegado por el Juez 183 de Instrucción Penal Militar cuenta con: (i) las minutas de servicios; (ii) historia clínica de Andrés Felipe Ortiz Campo del Hospital Susana López de Valencia; (iii) registro civil defunción; (iv) resultados de necropsia; (v) acto administrativo de nombramiento y posesión del patrullero Guevara Rubio, (vi) respuesta a misión de trabajo suscrita por la patrullera Anny Ausecha Garzón,

(vii) las declaraciones de los agentes de policía; y (ix) la historia clínica y los antecedentes judiciales de Jonathan Urrea Fernández.

12. Audiencia innominada a petición del juez penal militar. Por reparto, el 21 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán adelantó una audiencia para definir la jurisdicción competente. En esa diligencia, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar argumentó que el caso acredita el elemento subjetivo porque el patrullero Víctor Marino Guevara Rubio era miembro activo de la Policía Nacional para el momento de los hechos. En ese sentido, aseguró que fue

4 Expediente CJU-3447 M.P. Juan Carlos Cortés González nombrado mediante Resolución N°03209 del 13 de octubre de 2009. Al momento de la diligencia el investigado aún pertenece a la institución.

13. Adicionalmente, sustentó que la investigación reúne el elemento funcional.

En efecto, advirtió que la acreditación de ese presupuesto requiere que dentro del proceso se pruebe una correlación entre la conducta investigada y la

prestación con el servicio. Inicialmente, señaló que, según los términos del artículo 218 de la Carta, el propósito principal de la Policía Nacional es “mantener las condiciones necesarias para que los residentes de Colombia convivan en Paz y ejerzan sus derechos y libertades públicas”. Indicó que el artículo 1° de la Ley 62 de 1993 dispone que ese cuerpo armado se encarga de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. A su vez, expresó que el artículo 8° ibidem señala que el “personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía”. Finalmente, sostuvo que en los términos del artículo 166 del Código de Policía, los uniformados sin mandamiento previo y como último recurso pueden hacer uso de la fuerza con el fin de “prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública”.

14. En ese orden de ideas, expuso que no existen dudas sobre la forma en la que transcurrió la situación. En su criterio, (i) el comportamiento del policía cumplió con las exigencias propias del uso proporcional de la fuerza y las armas de fuego, (ii) la conducta penal de homicidio se derivó de la función que cumplía el uniformado y de los deberes que legalmente le son asignados como servidor público, (iii) de la investigación se evidencia que el patrullero nunca tuvo un propósito criminal, ni fue un acto planeado para causar daño a la

víctima. Finalmente, (iv) consideró que el asunto no configura un delito de lesa humanidad. Conforme a lo expuesto, concluyó que el caso reúne los elementos establecidos en el artículo 221 de la Constitución para activar el fuero penal militar y solicitó el traslado del caso para asumir su competencia. Finalmente, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar corrió traslado de las pruebas obtenidas dentro de la investigación adelantada por esa autoridad a la fiscalía, al representante de víctimas y al despacho.

15. Por el contrario, la Fiscalía 4° Seccional de Popayán indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal debe mantener la competencia para conocer del caso. En ese sentido, argumentó que no hay dudas de que el investigado pertenece a la Policía Nacional. Sin embargo, el ente acusador manifestó que en el expediente bajo su custodia “no ha llegado” el protocolo de necropsia, ni los resultados del cotejo balístico del SUCOBA. Dichos elementos, a su juicio, son necesarios para determinar la causa del deceso de Andrés Felipe Ortiz Campo y si dicho suceso se produjo con ocasión del accionar del patrullero. Establecido lo anterior, se puede valorar el exceso en la actividad encomendada al funcionario de policía nacional. Así, indicó que si bien la conducta ocurrió mientras el agente estaba en ejercicio de sus funciones, existen dudas sobre la proporcionalidad de la actuación y su relación con el servicio.

5 Expediente CJU-3447 M.P. Juan Carlos Cortés González

16. Luego de escuchar las intervenciones, el Juzgado Octavo Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Popayán suspendió la diligencia con miras a revisar la información allegada y emitir pronunciamiento de fondo. Retomada la diligencia, el juez hizo un recuento de los hechos y de las intervenciones desarrolladas en la audiencia. Posteriormente, advirtió la existencia de dos investigaciones por los mismos hechos, una en la Fiscalía 4° Seccional de Popayán y otra adelantada por el Juez 183 Penal Militar. Al respecto, señaló que conforme a lo expuesto “es claro que se está ante un miembro de la policía que estaba prestando su servicio. También es claro que el proceso está en la Fiscalía en fase de indagación (…) en donde no se han recaudado aún algunos elementos materiales probatorios que son esenciales para determinar si el caso, continua en la justicia ordinaria o, por el contrario, debe enviarse la diligencia a la justicia penal militar”. En ese sentido, consideró que el elemento funcional no se encuentra acreditado, debido a la insuficiencia probatoria para determinar el vínculo directo entre la actividad del servicio y el delito, y el juez de instrucción penal militar se apresuró en solicitar la diligencia, toda vez que el escenario procesal idóneo para desatar el conflicto y exponer las causales de incompetencia es la audiencia de formulación de acusación. Por lo anterior, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán no accedió a la solicitud del juez penal militar. En síntesis, su decisión se basó en (i) no se acreditaron los presupuestos para remitir el asunto a jurisdicción penal militar, y (ii) la falta de recaudo

probatorio hace necesario que el asunto deba continuar en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado y las víctimas, con fundamento en el artículo 241.11 de la Carta ordenó remitir el expediente a la Corte para lo de su competencia.

17. El 13 de enero de 2023, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 18 de abril de 2023, se repartió el asunto al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 23 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

18. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo de competencia

entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo. El conflicto positivo fue suscitado entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y, del otro, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una controversia entre dichas autoridades judiciales en relación con la investigación penal adelantada contra el patrullero Víctor Marino Guevara Rubio, por el presunto homicidio del ciudadano Andrés Felipe Ortiz Campo. 6 Expediente CJU-3447 M.P. Juan Carlos Cortés González

(iii) Presupuesto normativo. La Corte constata que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar fundamentó su postura en los artículos 218 de la Constitución, 1° y 8° de la Ley 62 de 1993, y 166 del Código de Policía. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, no estableció de forma explícita las normas constitucionales o legales que justificaron su postura. Al respecto, esta autoridad en primer lugar sugirió el cumplimiento del factor subjetivo. Seguidamente, manifestó la ausencia del factor funcional debido a la supuesta insuficiencia probatoria. Y, finalmente, indicó que el juez de instrucción penal debió presentar la solicitud de competencia en la audiencia de formulación de acusación. Por lo expuesto, negó la solicitud de cambio de jurisdicción y consideró que el proceso debía continuar su curso en esa jurisdicción ordinaria. No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado y las víctimas, remitió el expediente a la Corte para resolver el conflicto suscitado. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario dar por acreditado el elemento normativo en los términos establecidos en el Auto 402 de 20221, reiterado en los autos 12542 y 15873 de 2022. En primer lugar, aunque el juez no señaló de forma explícita una norma que justifique su postura, su análisis estuvo dirigido a sustentar la ausencia del factor funcional establecido en el artículo 221 de la Constitución. Por lo tanto, existen argumentos razonables que permiten identificar la posición de dicha autoridad. En segundo lugar, la

actuación del juez penal según la cual, expone uno a uno los motivos por los que considera que el asunto no corresponde a la jurisdicción penal militar, permite a esta Corte colegir la posición afirmativa respecto su conocimiento. En tercer lugar, resulta indispensable analizar el caso de fondo para garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia del indiciado. Asimismo, este Tribunal advierte que el juez penal contaba con elementos suficientes para analizar el conflicto y pronunciarse sobre su competencia. Maxime sí se considera que (i) el juez de instrucción penal militar allegó al expediente pruebas adicionales recopiladas en el curso de su investigación. Por ejemplo, el informe de necropsia de medicina legal; y (ii) la única prueba que faltaba, según lo argumentado por la Fiscalía, era el cotejo balístico del SUCOBA. En ese entendido esta Corporación considera oportuno hacer un llamado de atención al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán para que, en adelante, cumpla a cabalidad con sus deberes argumentativos. En concreto, debe formular expresamente los argumentos constitucionales y legales que justifican su postura respecto de los casos en los que pretenda plantear una controversia de esta clase. Esto, en el 1 M.P. Diana Fajardo Rivera. En esa oportunidad la Sala advirtió que el representante de la justicia ordinaria no determinó de forma expresa la norma que justificaba su postura. Simplemente, manifestó que acogería los argumentos esbozados por la defensa. Para la Corte, en ese caso, resultaba indispensable dar por acreditado el

requisito. De un lado, aseguró que esa decisión pretendía garantizar la celeridad y administración de justicia de las 11 personas indiciadas. Del otro, manifestó que el juez coadyuvó los argumentos de la defensa, los cuales tenían sustento normativo. Esa situación permitía comprender la postura de la autoridad judicial en relación con el caso. Con todo, llamó la atención del juez para que en futuras oportunidades sustente su postura en argumentos de orden constitucional y legal. 2 M.P. Hernán Correa Cardozo. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente CJU-3447 M.P. Juan Carlos Cortés González entendido que la colisión de competencia por jurisdicciones bien puede plantarse en esa etapa del proceso4. Asunto objeto de decisión y metodología

19. Advertida la configuración del conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para tal efecto: (i) abordará el carácter especial y excepcional del fuero penal militar y (ii) resolverá el caso concreto.

20. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar.

Reiteración de la jurisprudencia5. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales. Por aquel se dispone que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, siempre que tengan relación con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares6. En reiteradas

ocasiones, la Corte ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de: (i) la naturaleza de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza; y, (ii) su sistema de organización y formación castrense7. Esas condiciones, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad8. Asimismo, el fuero penal militar tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que afectan particularmente la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Con lo expuesto se busca que la especialidad de la institución castrense y la de sus 4 En los Autos 704 y 1152 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación ha establecido la posibilidad de acudir al juez de control de garantías ante una posible colisión -negativa o positivade jurisdicción y solicitar la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto. En el evento que exista, el juzgado deberá proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima. 5 Consideraciones tomadas parcialmente del Auto 877 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Este trato particularizado se ha justificado en las

diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”. 8 Sentencias C-457 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-372 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre

esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”. 8 Expediente CJU-3447 M.P. Juan Carlos Cortés González miembros resulte reconocida a partir de las funciones constitucionales que le son propias9.

21. Así, el artículo 221 superior establece que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre que tengan relación con el mismo. Al respecto, en sede de constitucionalidad, esta Corporación expuso que la justicia penal militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido. Sólo es competente respecto de delitos relacionados con actividades propias del servicio militar o de policía. En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo. Aquel dispone que la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta. También exige acreditar un elemento funcional, por el cual se requiere que el proceso corresponda a una investigación respecto de un delito que tenga relación directa con aquel servicio10.

22. Respecto del elemento funcional, la Sentencia C-084 de 201611 señaló que, para evaluar la acreditación de ese presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso. A partir de esos elementos, el juez deberá establecer las condiciones en las que ocurrió el presunto delito y la relación de

la conducta con la prestación del servicio12. Si en ese análisis se establece claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, entonces el caso le corresponderá a la justicia penal militar. Para el efecto, la autoridad competente deberá determinar que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. Sin embargo, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica. Eso significa que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado.

23. Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, la conducta deberá ser investigada por la jurisdicción ordinaria. Es decir, cuando los sujetos investigados adoptan un comportamiento distinto del que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, tal situación genera una ruptura del nexo entre la conducta investigada y la función de la Fuerza Pública. Por esa razón, esta Corporación ha señalado enfáticamente que la jurisdicción penal militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las 9 Idem. 10 Auto 402 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera

11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-932 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-590A de 201

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