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CC - A819-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A819-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A819-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-819/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 819 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3471

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Juan Martín Bravo Castaño interpuso acción de cumplimiento en contradel distrito de Cali, con el propósito de que se cumpliera el Acuerdo No. 0373de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓNORDINARIA DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTOTERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”. La partedemandante alega que el alcalde de dicho ente territorial ha implementadoalgunos artículos de este acuerdo, “pero hay muchos en los cuales a la fechapresenta atrasos en su ejecución”. Se refiere específicamente al artículo 223del POT que regula lo concerniente al Fondo de Promoción de la Movilidad

Sostenible[1].

Sostenible[1].

2. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito deCali. A través del proveído del 11 de noviembre de 2022 declaró falta decompetencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Cali[2]. Adujo que teniendo en consideración que la pretensión está dirigidaa hacer efectiva la obligación de crear el Fondo de Promoción de laMovilidad Sostenible alimentado con los recursos del pago de construcciónde parqueaderos adicionales y mantenimiento de ciclo-rutas y redespeatonales, así como otros componentes de los subsistemas no motorizados yal desarrollo de parqueaderos públicos en el Plan de Ordenamiento TerritorialEspecial de Cali, el asunto debe ser conocido por los mencionados juzgadosconforme el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Reforzó su postura con dos pronunciamientos del Consejo de Estado[3] y el Auto 951 de 2021 de laCorte Constitucional.

3. Efectuado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Trece Civildel Circuito de Cali. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 declaró queno tiene jurisdicción para resolver el proceso, planteó un conflicto negativode jurisdicción y ordenó remitir el expediente a Corte Constitucional para quelo dirima. Citó el contenido de los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 152,153 y 155 del CPACA para precisar que estos casos de acciones de cumplimiento los conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 18 de enero de 2023 remitióel expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto

cumplimiento los conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 18 de enero de 2023 remitióel expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia de la referencia[5]. Finalmente fue repartido al despacho delmagistrado sustanciador el 11 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que

administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali) y otraque hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Trece Civil del Circuitode Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado conla acción de cumplimiento promovida por Juan Martín Bravo Castaño con elpropósito de que se cumpliera el Acuerdo No. 0373 de 2014 (art.223) -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuitode Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, expusieronlas razones por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

8. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciajurisdiccional para decidir las acciones de cumplimiento cuando se pretendael cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planesde ordenamiento territorial y los usos del suelo, y luego, resolverá el casoconcreto.

Competencia jurisdiccional para para decidir las acciones de cumplimientocuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativosrelacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo.Reiteración de jurisprudencia

9. En el Auto 951 de 2021[10], la Sala Plena determinó que “[l]a jurisdiccióncivil será la competente para conocer de las acciones de cumplimientocuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública oparticulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda elcumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos delsuelo”.

10. Según el referido auto, esto es así porque tratándose de asuntosrelacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997, “[p]or lacual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otrasdisposiciones”[11] consagra una regla especial en materia de competencia.En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece que las accionesorientadas al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo en materiade usos del suelo y planes de ordenamiento territorial serán conocidas por losjueces civiles del circuito.

11. En dicha decisión, la Corte advirtió que esta regla especial debe seraplicada, de acuerdo con el principio de interpretación en virtud del cual laley especial prevalece sobre la ley general. En concordancia con esteprincipio, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado tácitamentepor los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 146, 152 y 155 de la Ley 1437 de2011, los cuales, sin especificar la materia, le atribuyen el conocimiento delas acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

III. CASO CONCRETO

12. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocerla acción de cumplimiento interpuesta por Juan Martín Bravo Castaño es elJuzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Lo anterior, en la medida en que sesatisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la reglajurisprudencial establecida en el Auto 951 de 2021. En efecto, (i) se trata deuna acción de cumplimiento, (ii) dirigida contra una autoridad pública —distrito de Cali—, (iii) con el fin de que se ordene el cumplimiento delAcuerdo No. 0373 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Cali—,(iv) que dispone la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan deOrdenamiento Territorial. En particular, el artículo 223 del POT que se alegacomo incumplido regula lo concerniente al Fondo de Promoción de laMovilidad Sostenible.

13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión delexpediente de la referencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, porser la autoridad competente para resolver la acción de cumplimientointerpuesta por Juan Martín Bravo Castaño en contra del distrito de Cali.14. Regla de decisión. La jurisdicción civil es la competente para conocer delas acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad de naturalezapública o contra particulares en ejercicio de funciones administrativas,cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en las leyes 9 de1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial yusos del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y con el principio de especialidad[12].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE:

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito deCali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Civil del Circuitode Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU 3471 al Juzgado Trece Civil delCircuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3471. Carpeta C01JuzgadoAdministravo. Archivo denominado “02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” [2] Expediente digital CJU 3471. Carpeta C01JuzgadoAdministravo. Archivo denominado “04AUTO DE SUSTANCIACIÓN REMITE PORCOMPETENCIA.pdf”.

[3] Consejo de Estado, providencia de mayo 9 de 2012, rad. 25000-23-24-000-2011-00804-01 (ACU) y proveído del 10 de mayo de 2012,rad. 25000-23-24-000-2011-00804-01 (ACU). [4] Expediente digital CJU 3471. Carpeta C02Juzgado13cto. Archivo denominado “003ConflictoCompeencia.pdf”. [5] Expediente digital CJU 3471. Carpeta CJU0003471 CC. Archivo denominado “02CJU-3471 Correo Remisorio.pdf”.

[6] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas disntas jurisdicciones”. [7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [9] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [10] Reiterado en los Autos 129 de 2023; 062, 019 de 2022 y 1174, 1080, 998 y 988 de 2021.

[11] Entre los objevos de esta Ley se consagra «El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de suautonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitavo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecuciónde acciones urbaníscas eficientes». [12] Auto 951 de 2021.

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