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CC - A819-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A819-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A819-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-819/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 819 DE 2024

Expediente: CJU-5363

Aparente conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo) y el Cabildo Indígena Alnamawami

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 2023, según consta en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el ciudadano John Mario García Bisbicus fue aprehendido en el barrio La Pradera del municipio de Orito (Putumayo) en circunstancias de flagrancia. Esta detención se llevó a cabo luego de que fuera señalado por Leidy Viviana Narváez Burbano, presunta víctima y pareja del procesado, de haberla agredido con un palo de madera, ocasionándole lesiones en la cabeza. El informe pericial determinó

una incapacidad médica de 10 días como resultado de dicha agresión. Además, el escrito de acusación también hace mención de incidentes en los que el presunto agresor habría encerrado a su víctima en su residencia, la habría agredido verbalmente, así como que le habría propinado golpes en la cara y en un brazo. Como consecuencia de estos hechos, se formuló acusación contra el procesado por el delito de violencia intrafamiliar.[1]

2. Una vez presentado el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2023, Juan Edgar Ruales Moreno y Carlos Ramiro Cabezas, identificados como gobernador indígena y concejero mayor del Cabildo Indígena Alnamawami, respectivamente, remitieron al fiscal encargado un oficio para solicitar la competencia en el caso específico. Fundamentaron su reclamo en “la ley 20 de 1890 (sic) artículo 5 y en la jurisdicción especial indígena de 1991 artículo 246”, e hicieron referencia a la Sentencia T-921 de 2013.[2]

3. En el citado escrito, además, las autoridades indígenas indicaron que solicitaban la entrega de su comunero, “ya que nosotros somos conocedores de la problemática que tenía con su pareja (Viviana), era una señora caprichosa y rebelde que le gusta el consumo excesivo de licor y siempre venía a faltarle el respeto”.[3]

4. La Fiscalía 37 Local de Orito (Putumayo) al solicitar una audiencia concentrada siguiendo la línea procesal del procedimiento especial

abreviado, adjuntó el escrito presentado por la comunidad indígena. En respuesta a esta solicitud, el 2 de abril de 2024, el Juzgado PromiscuoMunicipal del Valle del Guamuez (Putumayo) determinó su falta de competencia jurisdiccional, y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto.[4]

5. Según argumenta el representante de la Jurisdicción Ordinaria, dado que el investigado forma parte del cabildo indígena que origina el conflicto, este último tendría competencia para conocer de la investigación penal. Por ende, siguiendo el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación para que se definiera la competencia.[5]

6. El 3 de abril de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 5 de abril de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 9 de abril siguiente.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusivaincumbencia (positivo)”.[9] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10]

9. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, se compruebe que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[11]

C. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de

fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este caso, no se acreditó el elemento subjetivo, necesario para considerar la existencia de un conflicto.

11. En relación con el elemento subjetivo, la Corte observa que, si bien se constata la intervención de dos autoridades de diferentes jurisdicciones, en el presente caso, no se generó un conflicto ni positivo ni negativo. Por un lado, aunque la autoridad indígena solicitó al representante de la Jurisdicción Ordinaria que el asunto fuera trasladado a su competencia, el Juez Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo) no reclamó competencia sobre el caso, sino que declaró su falta de jurisdicción, respaldando así la solicitud de los representantes del Cabildo Indígena Alnamawami. De manera que, no puede constatarse que haya una disputa real por el conocimiento del proceso seguido en contra John Mario García Bisbicus.12. Ahora, la Sala debe recordar al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo) que, cuando se plantean conflictos entre jurisdicciones, las autoridades jurisdiccionales deben atender a la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta Corporación. Así, en los casos en que se disputa el conocimiento de un proceso tanto por la Jurisdicción Especial Indígena como por la Ordinaria, esta última autoridad, previo a declarar su competencia o la ausencia de esta, debe evaluar la concurrencia de los factores subjetivo,[12] territorial,[13] objetivo[14] e

institucional.[15] En consecuencia, únicamente, cuando exista una verdadera controversia entre dos autoridades de distinta jurisdicción, respecto del conocimiento de un proceso, ha de considerarse que se trabó un conflicto que debe ser resuelto por la Corte Constitucional.

13. En este sentido, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo), como representante de la jurisdicción Ordinaria, optó por apartarse del conocimiento del asunto y, en consecuencia, no se presenta un conflicto real de jurisdicciones que requiera un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, esto, por la ausencia del elemento subjetivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicciones promovido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo) y el Cabildo Indígena Alnamawami.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5363 al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo) para que adelante las funciones de sucompetencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Cabildo Indígena Alnamawami.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5363, “02EscritoAcusaciónpdf”, p. 4. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario. [2] “03Diligencias cabildo indígenapdf”. [3] Ídem. [4] “04Auto conflicto de competencias NI 2024-00053pdf”. [5] Ibídem. [6] “02CJU-5363 Correo Remisoriopdf”. [7] “03CJU-5363 Constancia de Repartopdf”. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y

precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019. [10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. [12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 1003 de 2022, entre otros. [13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004, C-464 de 2014, T-208 de 2015 y T-397 de 2016. [14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, y Autos 749 y 751 de 2021, y 138 y 501 de 2022. [15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012 y Autos 206 y 751 de 2021, y 911 de 2022.

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