CC - A820-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A820-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A820-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-820/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 820 de 2024
Referencia: CJU-5368
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 2 de junio de 2022, el señor Armando Vásquez Bojato interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, “Colpensiones”). Específicamente, solicitó la nulidad total o parcial de los siguientes actos administrativos: (i) artículo sexto de la resolución SUB 88626 del 6 de abril del 2020 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación
[1] definida” , (ii) resolución SUB 183585 del 27 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución SUB 88626 del 6 de
abril del 2020 y (iii) resolución DPE 12096 de 7 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución SUB 88626 del 6 de abril del 2020 (en adelante, “resoluciones cuestionadas”). Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a pagarle: (i) el retroactivo de las mesadas pensionales de vejez por valor de $39.361.752, retenidas mediante los actos demandados; (ii) los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, por la suma de 10.000.000, originados en pago de los honorarios cancelados por concepto de la defensa en vía gubernativa; y (iii) la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales.
2. Indicó que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62.40% y, en consecuencia, Colpensiones, mediante Resolución SUB 298197 del 29 de diciembre de 2017, le reconoció una pensión de invalidez. Dicho reconocimiento pensional fue confirmado mediante Resolución SUB 46060
[2] del 23 de febrero de 2018 y Resolución DIR 4590 de 1 de marzo de 2018 . Sin embargo, como consecuencia de un proceso de revisión de pensiones, Colpensiones, mediante Resolución DPE 12246 de 30 de octubre de 2019, revocó la Resolución SUB 298197 del 29 de diciembre de 2017, mediante la [3] cual le había reconocido una pensión de invalidez . Señaló que el 23 de
diciembre de 2019, al haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, solicitó a Colpensiones su pensión de vejez. Indicó que el 6 de abril de 2020, mediante la Resolución SUB 88626, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. Sin embargo, señaló que el artículo sexto de dicha resolución lo requirió “para que en el término de un (1) mes, allegue autorización expresa para compensar los valores a favor por concepto de Pensión de Vejez con los valores girados por Pensión de invalidez reconocida [4] de forma irregular” .
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo oral de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Mediante providencia del 9 de abril de 2021, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y (ii) remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. Esto, al considerar que “el presente caso debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de una relación que no se enmarca dentro de las previsiones que son de competencia de esta [5] jurisdicción” . Destacó que las resoluciones cuestionadas “resuelven un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima medio con prestación definida, derivadas de las cotizaciones que efectuó el demandante para diferentes empresas, teniendo como último empleador a Carbones del [6] Cerrejón Ltda., sociedad de derecho privado” . Fundamentó su decisión en
los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, (i) rechazó de plano la demanda por carecer de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y (iii) ordenó remitir el expediente a la “Comisión de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura” para que dirimiera el conflicto.
Argumentó que no le corresponde conocer de la demanda porque las pretensiones no están ligadas al reconocimiento y pago de una pensión. Esto, porque, en su criterio, lo pretendido por el demandante es en realidad la [7] nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones . Destacó que la postura del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla desconoce lo previsto en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que “es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias y litigios originados en actos entre otros de omisiones, en donde estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan [8] función administrativa” . Afirmó que la controversia sub examine “emana de un acto administrativo particular, expreso y presunto, lesivo a los intereses del actor por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, el [9] mecanismo idóneo para absolver dicho problema jurídico” .
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 3 de marzo de 2024, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el asunto a la Corte [10] Constitucional . El 5 de abril de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido [11] despacho .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción judicial interpuesta por Armando Vásquez Bojato en contra de Colpensiones. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la competente para conocer de procesos encaminados a obtener una reliquidación pensional (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de
competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es [12] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo [13] y normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no política o [14] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [15] competentes o no para conocer del asunto concreto .
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y (ii) al Juzgado Quinto
[16] Administrativo del Circuito de la misma ciudad . 9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3, 4 y 5 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos encaminados a obtener una reliquidación
[17] pensional. Reiteración auto 746 de 2021
10. En el auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas promovidas “por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional”. Esto, en virtud de: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996); (ii) la cláusula especial de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral
(artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011); y (iii) la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral y de seguridad social (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Específicamente, la Corte fundamentó su decisión en las siguientes razones: 10.1. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”, con lo cual se establece una cláusula general de competencia. 10.2. El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocerá de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. De igual manera, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011 señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 10.3. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, el artículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
11. En síntesis, la Sala Plena reitera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen pensional al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce estas controversias (i) cuando el accionante haya tenido una vinculación laboral mediante contrato de trabajo al momento de
causar su pensión, con independencia de la naturaleza pública o privada de su [18] fondo de pensiones ; y (ii) cuando el accionante haya tenido una vinculación laboral mediante una relación legal y reglamentaria al momento de causar su pensión, pero su fondo de pensiones es de naturaleza privada.
12. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala constata que el demandante cotizó al sistema de seguridad social entre el 30 de abril de 1995 y el 10 de septiembre de 2017 en calidad de trabajador de la
[19] empresa Carbones de Cerrejón Limited , sociedad privada. Así mismo, de manera preliminar, se evidencia que los requisitos para causar la pensión los cumplió el 18 de septiembre de 2019. Lo anterior se observa en la Resolución SUB 88626 de 6 de abril de 2020, la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandante. Asimismo, la Sala advierte que la demanda
sub examine pretende la reliquidación de la mesada pensional del accionante, la cual fue objeto de descuentos por parte de las resoluciones cuestionadas. Por lo tanto, la Corte determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda interpuesta por Armando Vásquez Bojato en contra de Colpensiones. Esto, con fundamento, principalmente, en la cláusula especial de competencia establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
14. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente CJU-5368 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Armando Vásquez Bojato en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5368 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “01Demanda&Anexospdf”, fl. 1. Este ar culo señala lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO: Requerir al señor VASQUEZ BOJATO ARMANDO, ya iden ficado, para que en el término de un (1) mes, allegue autorización expresa para compensar los valores a favor por concepto de Pensión de Vejez con los valores girados por Pensión de invalidez reconocida de forma irregular, de conformidad con las razones expuestas en la parte mo va de esta Resolución”. [2] Cfr. Expediente digital. Archivo “01Demanda&Anexospdf”, fl. 2. [3] También fueron revocadas las Resoluciones SUB 46060 del 23 de febrero de 2018 y DIR 4590 de 01 de marzo de 2018, que confirmaron el reconocimiento de la prestación a favor del señor Armando Vásquez Bojato. [4] Cfr. Expediente digital. Archivo “01Demanda&Anexospdf”, Anexo Resolución No SUB 88626 del 06 de abril del 2020, fl. 26.
[5] Cfr. Expediente digital. Archivo “11FaltaCompetencia.pdf”, fl. 2. [6] Ib. [7] Cfr. Expediente digital. Archivo “07AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetenciapdf”, fl. 3. [8] Ib., fl. 4. [9] Ib. [10] Ib., fl. 4. [11] Cfr. Expediente digital. Archivo CJU0005368 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5368. [12] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [13] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder
Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [17] Expediente CJU-613. [18] Por el contrario, y en línea con el ar culo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administra vo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales”. [19] Cfr. Expediente digital. Archivo “04PruebaDocumentalNumeroDos.pdf”, fl. 4 a 8.