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CC - A821-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A821-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A821-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO N.º 821 DE 2024

Referencia: solicitud nulidad, y en subsidio aclaración y adición de la Sentencia T-528 de

2023.

Solicitante: Misael Alexander Zambrano Galvis, en calidad de jefe de la oficina Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Misael Alexander Zambrano Galvis contra la Sentencia T-528 de 2023 proferida por la Sala Tercera de Revisión el 30 de noviembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

[1]

1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita

1. La Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela formulada por el señor Rafael Alonso Ortiz Pérez. Un ciudadano de 58 años de edad, diagnosticado con una enfermedad pulmonar crónica, y padre cabeza de hogar, cuyo núcleo familiar lo conformaba con sus dos hijos de 12 y 14 años, quien acudió al mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección del derecho a la vivienda digna que estaría siendo afectado a él y a los dos menores de edad. Al revisar el asunto, la Sala concluyó que, en

efecto, la Alcaldía municipal de San José de Cúcuta vulneró la garantía constitucional mencionada, al no brindar una respuesta institucional de fondo y dirigida a solucionar el alto riesgo en el que se encontraba la integridad de este grupo familiar, producto de la amenaza de colapso de la vivienda habitada a la orilla inmediata de un afluente de aguas residuales.

2. Además, el municipio había desconocido la situación de extrema vulnerabilidad que enfrentaba este núcleo familiar, al estar en condición de pobreza, y en el que el único adulto que lo conformaba (el accionante) presentaba una enfermedad crónica, y estaba desempleado u ocasionalmente se dedicaba a labores de la construcción, por lo cual había sobrevivido con el apoyo de sus vecinos. Por esa vía, se dejó de lado que de por medio también estaban en juego las garantías constitucionales de dos niños, lo cual agravaba la falta de atención institucional.

3. En esa medida, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y las obligaciones institucionales relacionadas con su garantía en situaciones de riesgo de desastre, la Sala amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna e integridad personal, trasgredidos al actor y a sus dos hijos menores de edad, y adoptó las medidas necesarias para conjurar el alto riesgo en el que se encuentran, tal como en otras ocasiones lo ha dispuesta la Corte Constitucional en casos similares.

4. En concreto, se adoptaron las siguientes tres órdenes en la parte resolutiva de la

providencia:

“SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta que, en el término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reubique al accionante, junto con sus dos hijos, en un lugar en el que se les garanticen los derechos de los que son titulares las personas cuya vivienda se encuentra en situación de inhabitabilidad por amenaza de desastre. Esta orden será estrictamente temporal y se mantendrá vigente hasta tanto este grupo familiar tenga garantizado el derecho a la vivienda digna, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta ejercer las medidas necesarias y efectivas de acompañamiento, asesoría y apoyo institucional, dirigidas a lograr que el actor y su núcleo familiar sean incluidos en algún programa de vivienda de interés social o cuenten con un lugar digno y permanente en donde vivir, en consideración, además, de los requisitos establecidos para los respectivos programas de vivienda. CUARTO. ORDENAR a la Personería Municipal de San José de Cúcuta y a la Defensoría del Pueblo Regional de Cúcuta que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: (i) supervisen el cumplimiento administrativo de esta providencia; (ii) brinden el acompañamiento institucional respectivo al actor, con el fin de materializar las órdenes impartidas en esta providencia; y (iii) expliquen de manera clara el contenido de esta providencia al accionante y a sus dos hijos menores de edad”.

2. La solicitud de nulidad, en subsidio aclaración o adición

5. El 9 de febrero de 2024, el jefe de la oficina Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta, presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-528 de 2023 y pidió, en subsidio, aclaración o adición de la misma. En un breve documento, manifestó que la Corte Constitucional incurrió en un “evidente dislate” al haber proferido órdenes en materia de vivienda en contra de la Alcaldía de Cúcuta, sin haber vinculado procesalmente al Ministerio de Vivienda. Para el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1537 de 2012, no es posible iniciar un proyecto de vivienda de interés social sin anuencia de dicho ministerio.

6. Subsidiariamente, el solicitante pidió lo siguiente: “1. Al indicarse en el numeral primero del fallo que se mantiene la improcedencia de la tutela en relación al reconocimiento de factores económicos, se pregunta a fin de que sea objeto de aclaración, al momento de cumplir con la reubicación, por parte del el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, otorgando en lo posible la erogación de arriendos al accionante no estaría el ente territorial yendo en contravía de lo decidido en el fallo en tanto que no permite el reconocimiento de factores derivativos de pretensiones económicas. (sic)

2. Cuando en el numeral segundo se habla de REUBICAR, al accionante junto con sus dos hijos y se indica en la parte final lo siguiente “esta orden será estrictamente temporal y se mantendrá hasta tanto este grupo familiar tenga garantizado el derecho a la vivienda, se hace necesario que se establezca de forma clara en tiempo

concreto esta temporalidad en meses, días, debiendo prever la honorable CORTE CONSTITUCIONAL, que en este sentido los parámetros para la planeación, implementación y puesta en marcha de vivienda de interés social tiene unos pasos y procedimientos dispendiosos y adicional a ello de igual modo es determinante establecer que varios recursos de estos proyectos son provenientes del GOBIERNO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE VIVIENDA, de lo cual surge como motivo de aclaración y adición de la providencia si no se hace necesaria la inclusión del GOBIERNO NACIONAL y el mencionado MINISTERIO DE VIVIENDA, en una evidente coordinación entre las entidades nacional con las territoriales como lo indica la LEY 1537 DE 2012 EN EL ART. 3 aspecto que pasa por alto la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en su decisión, cuando aborda el tema en lo tocante a las viviendas de interés social. (…) Es necesario en este punto que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, aclare y adicione el fallo de tutela, para que indique de qué forma se puede establecer el inicio de proyectos de vivienda de interés social sin la anuencia del GOBIERNO

NACIONALMINISTERIO DE VIVIENDA”.

3. Trámite de la solicitud

7. El 19 de febrero de 2024, la secretaría general de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el escrito de nulidad de la referencia.

Previamente, mediante oficio secretarial del 12 de febrero del mismo año, se requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de

Cúcuta que certificara la fecha de notificación de la providencia. En respuesta, dicha autoridad judicial informó que la notificación de la Sentencia T-528 de 2023 se dio el 30 de enero de 2024.

8. Asimismo, el 26 de febrero de 2024, la secretaría general de la Corte Constitucional corrió traslado del escrito de nulidad a las partes y terceros interesados, sin recibirse ninguna intervención.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad, y en subsidio aclaración y adición, formulada en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y por las razones que se explican a continuación.

10. Tratándose de la formulación concurrente de solicitud de nulidad con otros requerimientos, como lo es la aclaración o la adición, la Sala Plena de esta corporación

[2] ha abordado conjunta y simultáneamente el estudio de estas solicitudes , “habida cuenta de la coincidencia en su contenido y con ocasión del principio de economía [3] procesal.” En efecto, la tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y [4] sumario regido, entre otros, por los principios de economía, celeridad y eficacia del [5] procedimiento . De ahí también que la jurisprudencia ha abogado por la necesidad de contar con un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos [6] procedimentales” ; lo que evidencia una marcada vocación del procedimiento constitucional hacia la celeridad, de modo que ofrezca “de manera ágil y dinámica, una

[7] protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado”, incluyendo el trámite de revisión que eventualmente se surte ante la Corte Constitucional.

11. Dicho lo anterior, en este caso la Sala Plena estima oportuno conocer simultáneamente la solicitud de la referencia (que comprende nulidad, en subsidio aclaración o adición), en tanto que: (i) fueron formuladas en el mismo escrito y con la intención de ser abordadas como pretensión principal y subsidiaria respectivamente; (ii) existe coincidencia respecto al apartado del fallo que se cuestiona y un hilo argumentativo común en el escrito del solicitante; y (iii) la decisión conjunta contribuye a la realización de los principios de economía, celeridad y eficacia, en lugar de diferir el estudio de la solicitud de aclaración o adición a un escenario ulterior.

12. A continuación, se reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al incidente extraordinario de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, así como a las solicitudes de aclaración y adición de sus fallos. Con estos insumos, luego se analizará el caso concreto.

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo

[8] excepcionalísimo. Reiteración de jurisprudencia

13. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.

14. Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las

[9] decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica . Sin embargo, [10] a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus [11] efectos . Desde el inicio de la jurisprudencia la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante: “[se] trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la [12] petición de nulidad pueda prosperar” .

15. Efectivamente, son criterios realmente exigentes. Como dice la Corte, los argumentos presentados “sólo pueden provocar la nulidad” en aquellos casos en que los que demuestren el error alegado de forma “indudable” y “cierta”. No pueden ser

argumentos que dejen espacio a dudas o hagan parte de una cuestión que, justamente, fue objeto de debate. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas salas de Revisión de Tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados con [13] la controversia que fue objeto de discusión .

16. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por quien ha sido parte del proceso (legitimidad), y (iii) con la carga argumentativa requerida.

17. Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es,

[14] en los tres días siguientes a su notificación .

18. Legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes

[15] proferidas en sede de revisión .

19. Carga argumentativa: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria el evento o hipótesis de nulidad invocada, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del

[16] solicitante con la determinación adoptada .

20. Si la solicitud supera estos tres presupuestos de procedibilidad mencionados, le corresponde entonces a la Sala Plena realizar un estudio de fondo de la solicitud para determinar si se ha configurado alguna hipótesis que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad. A manera de ejemplo la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el

principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

3. La aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte

[17] Constitucional

21. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto que ejerce, en sede de revisión, por virtud de la competencia conferida en el

[18] artículo 241.9 de la Constitución , pues permitir dicha posibilidad implicaría desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica, además, de exceder el ejercicio de las atribuciones que la misma disposición prevé de manera [19] expresa para este Tribunal . Al respecto, se ha reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las [20] pronunció.”

22. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos hoy en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

23. Con fundamento en esta disposición, la Corte ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con

[21] ella .

24. En relación con este último supuesto, se ha sostenido que la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes.

25. De otra parte, en relación con las solicitudes de adición, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias, pues: (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la función de guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución que le fue conferida a la Corte Constitucional es una competencia que se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar sus sentencias, lo cual tampoco está previsto en los decretos [22] [23][24] 2067 de 1991 y 2591 de 1991 , y (ii) por cuanto “una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir [25] materias nuevas sobre los mismos” .

26. No obstante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del

[26] Proceso , este mecanismo puede proceder por haberse comprobado que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”.

27. En concordancia con lo anterior, y de manera similar a la procedencia de la aclaración, la Corte ha establecido como requisitos para la admisibilidad de la solicitud de adición los siguientes: (i) debe ser presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo; (ii) la solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión; (iii) la providencia debe haber omitido “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser

[27] objeto de pronunciamiento” ; (iv) que estos asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento tengan incidencia constitucional, es decir “que pose[a] relevancia constitucional o que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el [28] sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado” .

28. La adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados en la sentencia de tutela. Una vez concluida la etapa de revisión se agota la competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.

29. En síntesis, la solicitud de adición procede solamente cuando en la providencia se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto

[29] que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” , pero sin olvidar que esta Corte “no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un [30] caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional” . Así, se ha reafirmado que “en modo alguno puede configurarse [la solicitud de adición] como [31] una instancia paralela o alternativa” y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la solicitud que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas [32] jurídicos planteados por las partes” .

4. Estudio de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad, en subsidio

aclaración y adición de la Sentencia T-528 de 2023: improcedencia por extemporaneidad

30. De las consideraciones generales antes reseñadas es posible sostener que, desde el punto de vista formal, tanto la solicitud de nulidad como la de aclaración y la de adición comparten al menos tres requisitos formales comunes, cuyo cumplimiento es indispensable para proceder con la valoración de las mismas. A saber, la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa o demostrativa que justifique un pronunciamiento de la Corte sobre la prosperidad de tales solicitudes. Dada esta identidad, a continuación la Sala procederá con su verificación, so pena de proceder con el rechazo correspondiente.

4.1. Legitimación

31. En este caso está satisfecho el requisito de legitimación por parte de la Alcaldía de San José de Cúcuta, pues corresponde a una de las entidades vinculadas dentro del proceso de tutela que terminó con la Sentencia T-528 de 2023 y el señor Misael Alexander Zambrano Galvis acreditó debidamente su calidad de secretario jurídico de dicha entidad con plenos poderes para actuar en el asunto de la referencia.

4.2. Oportunidad

32. Según la constancia remitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, la Sentencia T-528 de 2023 fue notificada a la Alcaldía de San José de Cúcuta el día martes 30 de enero de 2024, a las 16:59 horas, según consta en el “Sticker web” de dicha entidad, emitido ante la recepción

del correo electrónico de notificación, enviado por la autoridad judicial ese mismo día, a las 14:19 horas. De igual modo, se tiene que la solicitud de nulidad, en subsidio aclaración y adición, fue recibida en la secretaría general de la Corte Constitucional el 9 de febrero de 2024, según fue certificado al despacho sustanciador mediante informe de reparto del 19 de febrero de esta anualidad.

33. Lo anterior es indicativo de que la solicitud elevada por el señor Misael Alexander Zambrano Galvis, en calidad de secretario jurídico de la Alcaldía de San José de Cúcuta, es ciertamente extemporánea. Sobre este punto debe considerarse que, en materia de notificación electrónica, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día

[33] siguiente al de la notificación” . En el caso concreto se tiene que el correo electrónico fue remitido el 30 de enero de 2024 y ese mismo día se emitió mensaje de recepción por parte de la entidad. Por lo tanto, el término de ejecutoria empezó a correr el 2 de febrero de 2024 y finalizó el día 6 del mismo mes y año, lapso durante el cual no se allegó solicitud alguna.

34. Así, debe recordarse que el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para que la Sala Plena de la Corte Constitucional proceda con el rechazo de la solicitud, por lo que así se dispondrá en esta providencia. Situación que, además, torna improcedente e innecesaria la verificación de los demás requisitos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad, y en subsidio aclaración y adición, de la Sentencia T-528 de 2023, formulada por el señor Misael Alexander Zambrano Galvis, en calidad de secretario jurídico de la Alcaldía de San José de Cúcuta. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El texto íntegro de la Sentencia T-528 de 2923 se encuentra disponible en la siguiente página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-528-23.htm [2] Ver, entre otros, Autos 039 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 546 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 194

de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 377 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] Auto 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo 1. [5] Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo 3. [6] Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [7] Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, el juez de tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho. [8] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos 428 de 2019, 499 de 2019 y 459 de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. [9] Ver, entre otros, los siguientes autos: A-021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; A-033 de 1995. M.P. José Gregorio

Hernández Galindo; A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-068 de

2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-118 de 2017 y A-428 de

2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, se dispone: “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. [11] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: A-164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-189 de

2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; A-045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; A-234

de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; A-273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-396 de 2014. M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez; A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; A-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; A-543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. [12] Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en los autos A-033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-217 de

2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos A-053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-330 de 2016. M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva; A-543 de 2018 y A-428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. [13] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de

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