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CC - A822-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A822-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A822-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-822/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 822 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3796

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Wilson Leal Echeverri interpuso acción de cumplimiento en contra delmunicipio de Ibagué, con el propósito de que se cumpliera el Decreto No.1000-0823 de 2014 “POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN YAJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”[1].La parte demandante alega que el alcalde de dicho ente territorial y elsecretario de planeación no han implementado algunos artículos de estedecreto. Se refiere específicamente al artículo 391 que regula lo concernientea la adopción del ordenamiento de los centros poblados rurales.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito deIbagué. A través del proveído del 15 de diciembre de 2022 admitió la acciónde cumplimiento. Posteriormente, en Auto del 3 de febrero del citado año, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Ibagué[2]. Destacó que la norma que se reputaincumplida se relaciona directamente con las materias, asuntos einstrumentos reglados en la Ley 9 de 1979, concretamente en el Título IV,comoquiera que allí se regula sobre el saneamiento de edificaciones, dentrode las que se incluyen las viviendas permanentes y transitorias, en aspectoscomo localización, zonificación, nivel de terreno, servicios públicos,evitación de problemas higiénico sanitarios, estructura, instalaciones, áreas,capacidad de albergue, entre otros, y en la Ley 388 de 1997, en la que sereglamenta la función pública de urbanismo y los componentes urbano yrural del plan de ordenamiento territorial, y concretamente en el artículo 14de esta ley, que ordena la identificación de los centros poblados y “laadopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sussuelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y deequipamiento”. De ahí que conforme al artículo 116 de la Ley 388 de 1997estos casos deben ser conocidos por los juzgados mencionados, Reforzó supostura con dos pronunciamientos del Consejo de Estado[3] y el Auto 951 de2021 de la Corte Constitucional.

3. Efectuado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Primero Civildel Circuito de Ibagué. Mediante Auto del 15 de febrero de 2023 declaró queno tiene jurisdicción para resolver el proceso, planteó un conflicto negativode jurisdicción y ordenó remitir el expediente a Corte Constitucional para quelo dirima. Adujo que el juzgado remitente no puede apartarse delconocimiento del proceso conforme al principio de la jurisdicción perpetua[4]. Respaldó lo dicho con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5] y del Consejo de Estado[6] que han analizado dicho principio y sehan pronunciado en el sentido expuesto.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 02 de marzo de 2023remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia de la referencia[7]. Finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué) y otraque hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil delCircuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estárelacionado con la acción de cumplimiento promovida por Wilson LealEcheverri con el propósito de que se cumpliera el Decreto No. 1000-0823 de2014 (art. 391)-presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil delCircuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideranque carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

8. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciajurisdiccional para decidir las acciones de cumplimiento cuando se pretendael cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planesde ordenamiento territorial y los usos del suelo, y luego, resolverá el casoconcreto.

Competencia jurisdiccional para para decidir las acciones de cumplimientocuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativosrelacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo.Reiteración de jurisprudencia9. En el Auto 951 de 2021[12], la Sala Plena determinó que “[l]a jurisdiccióncivil será la competente para conocer de las acciones de cumplimientocuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública oparticulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda elcumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos delsuelo”.

10. Según el referido auto, esto es así porque tratándose de asuntosrelacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997, “[p]or lacual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”[13] consagra una regla especial en materia de competencia.En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece que las accionesorientadas al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo en materiade usos del suelo y planes de ordenamiento territorial serán conocidas por losjueces civiles del circuito.

11. En dicha decisión, la Corte advirtió que esta regla especial debe seraplicada, de acuerdo con el principio de interpretación en virtud del cual laley especial prevalece sobre la ley general. En concordancia con esteprincipio, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado tácitamentepor los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 146, 152 y 155 de la Ley 1437 de2011, los cuales, sin especificar la materia, le atribuyen el conocimiento delas acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

III. CASO CONCRETO

12. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocerla acción de cumplimiento interpuesta por Wilson Leal Echeverri es elJuzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Lo anterior, en la medida enque se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la reglajurisprudencial establecida en el Auto 951 de 2021. En efecto, (i) se trata deuna acción de cumplimiento, (ii) dirigida contra una autoridad pública —elmunicipio de Ibagué—, (iii) con el fin de que se ordene el cumplimiento delDecreto No. 1000-0823 de 2014 (art. 391) expedido por el alcalde municipalde Ibagué—, (iv) que dispone la revisión y ajuste del plan de ordenamientoterritorial del mencionado municipio y se dictan otras disposiciones. Enparticular el artículo 391 regula lo concerniente a la adopción delordenamiento de los centros poblados rurales.

13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión delexpediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,por ser la autoridad competente para resolver la acción de cumplimientointerpuesta por Wilson Leal Echeverri en contra del municipio de Ibagué.

14. Regla de decisión. La jurisdicción civil es la competente para conocer delas acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad de naturalezapública o contra particulares en ejercicio de funciones administrativas,cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en las leyes 9 de1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial yusos del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley388 de 1997 y con el principio de especialidad.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE:

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil delCircuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer delpresente asunto.Segundo.- REMITIR el expediente CJU 3796 al Juzgado Primero Civil delCircuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Ibagué.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3796. Carpeta 01. Cuaderno Principal. Archivo denominado “003. Demanda.pdf”. [2] Expediente digital CJU 3796. Carpeta 01. Cuaderno Principal. Archivo denominado “006. Juzgado 6 Administravo Declara FaltaJurisdicción. pdf”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Quinta, providencia de mayo 9 de 2012, rad. 25000-23-24-000-2011-00804-01 (ACU) y proveído del 14 de diciembre de 2006, rad. 08001-23-000-2005-03220-01. [4] Expediente digital CJU 3796. Carpeta 02 Cuaderno Principal. Archivo denominado “010. Auto Declara Ilegalidad.pdf”. [5] Corte Suprema de Juscia, Auto AC 1836 del 13 de mayo de 2019, rad. 11001-02-03-000-2019-1490-00. [6] Consejo de Estado, proveído del 16 de noviembre de 2019, M.P. César Palomino Cortés.

[7] Expediente digital CJU 3796. Carpeta CJU0003796 CC. Archivo denominado “02CJU-3796 Correo Remisorio.pdf”. [8] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas disntas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [12] Reiterado en los Autos 129 de 2023; 062, 019 de 2022 y 1174, 1080, 998 y 988 de 2021.

[13] Entre los objevos de esta Ley se consagra «El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitavo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonioecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbaníscas eficientes».

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