CC - A828-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A828-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 828/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Rechazar por cuanto no se cumple el requisito de oportunidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplen los requisitos de oportunidad, legitimación y carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico
Expediente: T-7.585.858.
Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia SU-150 de 2021, proferida por la
Sala Plena de la Corte Constitucional Solicitantes: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Manuel Charry, Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Oscar Ortiz González, Lorena Garnica y David Peinado Babilonia.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y los señores Juan Manuel Charry, Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Oscar Ortiz González, Lorena Garnica y David Peinado Babilonia, en contra de la sentencia SU-150 de 2021 proferida el 21 de mayo del año en cita.
I. ANTECEDENTES Decisión adoptada por la Corte y solicitudes de nulidad
1. El día 21 de mayo de este año, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-150 de 2021, providencia por medio de la cual decidió tutelar “el derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, así como los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas, estos últimos objeto de agencia oficiosa por el citado congresista, en favor de varias organizaciones de derechos humanos que las representan, y promovidos por los accionantes de las dos tutelas que le fueron acumuladas, radicadas por la Fundación Lazos de Honor y por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, por las razones expuestas en esta providencia. Esta decisión tiene efectos inter pares”1. 1 Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó lo siguiente:
“Tercero.- En virtud de lo anterior y como orden de amparo, DESE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 20222026”. // Cuarto.- Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA que se proceda por el área respectiva tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripción por virtud de la cual estas circunscripciones aplicarán para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, según se incluye en el Anexo número 1° de esta sentencia. // Quinto.- Una vez haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripción del proyecto de Acto Legislativo por parte
de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como Acto Legislativo. // Sexto.- Vencido el plazo que se dispone en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito sea enviado por el Secretario General del Senado al Presidente de la República, para que éste proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgación en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia auténtica del Acto Legislativo deberá ser remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia a este tribunal, para adelantar el control
2. Primera solicitud de nulidad . El 26 de mayo de 2021, el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, alegando su calidad de tercero con interés, solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-150 de 2021.
3. En su criterio, con la providencia censurada se vulneró el debido proceso, en la medida en que (i) no fueron vinculados terceros afectados con la decisión (ciudadanos en general y partidos políticos y bancadas que votaron en contra del proyecto de Acto legislativo 05 de 2017
Senado, 017 de 2017 Cámara, por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes)2; (ii) se usó el amparo con el fin de controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria compatible con la Constitución (esto es, las disposiciones que refieren a las figuras
del quórum y las mayorías)3; (iii) se desconocieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en concreto, los requisitos de inmediatez4 y de subsidiariedad5; (iv) se valoraron de forma indebida las pruebas, ya que se omitió tener en cuenta que en las plenarias del Congreso se aprobaron textos diferentes en sede de conciliación; y (v) se interfirió en la formación del proceso constituyente, “dándole órdenes al ejecutivo y al constituyente derivado, [al] dispone[r] crear curules para el período 2026-2030[,] excediendo el término constitucionalmente automático y único de constitucionalidad, que se prevé en el literal k), del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2016. // Séptimo.- Con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisión, igualmente se ORDENA a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en este sentido, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022” 2 Expresamente, se señala que: “De acuerdo a lo anterior, la falta de notificación de los
terceros afectados, partidos políticos y bancadas que votaron en contra, y ciudadanos en general no es otra cosa que la vulneración de los derechos de los que estos son titulares, es claro el interés legítimo en las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, a quienes se les debe garantizar el derecho al debido proceso”. Folio 2 de la solicitud de nulidad. Énfasis por fuera del texto original. 3Al respecto, se dice lo siguiente: “En el presente caso, el fallo versa sobre la interpretación del quórum y mayorías en un trámite parlamentario, asunto [que] no puede ser resuelto en sede de tutela por no tratarse de una vulneración de derechos fundamentales”. Folio 3 de la solicitud de nulidad. 4 Sobre el particular, se expresa que: “(…) en el presente caso, la acción de tutela resulta abiertamente improceden[te] por ausencia de inmediatez dado que transcurrieron más de 6 meses entre los hechos y la tutela”. Folio 3 de la solicitud de nulidad. 5 En este punto, se menciona lo siguiente: “(…) es importante indicarle al despacho que actualmente cursa en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una demanda frente al acto de archivo del Congreso, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente, existen medios de defensa judicial idóneos para el fin perseguido con la presente acción”. Folio 4 de la solicitud de nulidad. aprobado”6, lo que constituye un exceso de las competencias otorgadas al juez de tutela.
4. Segunda solicitud de nulidad . Los señores Carlos Hugo Ramírez,
Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica,
mediante escrito conjunto remitido el 26 de mayo de 2021, solicitaron la anulación de la sentencia SU-150 de 2021. En su criterio, la Sala Plena incurrió en una violación del debido proceso, por cuanto (i) no integró en debida forma el contradictorio, al no vincular a los terceros con interés legítimo, los cuales, para el presente caso, corresponden “[a] todos los senadores que votaron de manera afirmativa o negativa el informe de conciliación del proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado017 Cámara, e incluso los que se abstuvieron de votar”7.
5. Además, con la decisión adoptada, (ii) se desconoció que la tutela era improcedente, por incumplir los requisitos de legitimación en la causa por activa8, subsidiariedad9 e inmediatez10; (iii) se desbordó el margen de
6Folio 4 de la solicitud de nulidad. 7Folio 2 de la solicitud de nulidad. 8Puntualmente, se señala que: “(…) el senador Roy Barreras no estaba legitimado por activa para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficioso de los 6.670.368 habitantes que conformarían las CTEPCR. El accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplirse para que un tercero pueda agenciar la protección de derechos fundamentales de las víctimas y sujetos de especial protección; no manifestó la calidad de agente oficioso en la acción de tutela ni presentó evidencia que probara que el titular o titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no estaban en condiciones de defenderlos”. Folios 4 y 5 de la solicitud de
nulidad. 9Al respecto, se manifiesta lo siguiente: “Las razones que soportan esta afirmación (…) se resumen así: Tal y como lo reconoció la Corte, existen en trámite otros mecanismos de defensa judicial ante el H. Consejo de Estado; Tal y como incompresiblemente lo desconoció la Corte, existen otros mecanismos de defensa judicial como la acción pública de inconstitucionalidad, esta sí una acción principal, autónoma e independente de rango constitucional; Tal y como incomprensiblemente lo desconoció la Corte, existen otros mecanismos de solución política como el trámite constituyente para agenciar esa o cualquier otra reforma constitucional. // Fallar una tutela, en ese sentido y con ese alcance so pretexto de advertir que se cumplen los requisitos formales de procedencia, entre ellos y muy especialmente el de la subsidiariedad y el carácter residual, equivale a desconocer competencias de las otras altas cortes; trasgredir impunemente y bajo la falacia de la auto legitimación sus propias actos; agredir el precedente constitucional horizontal que la ata y la limita y, equivale además a violentar competencias de otras ramas del poder público como las constituyentes relegadas exclusivamente, para el caso, al Congreso de la República”. Folio 9 de la solicitud de nulidad. 10Se señala, por una parte, que no existe un daño actual ni permanente al derecho a la participación política de las víctimas, por cuanto esta reivindicación se “concreta en la posibilidad que tienen de votar en elecciones locales, departamentales y nacionales, así
como en usar los mecanismos legales de participación ciudadana, como [ocurre con] el resto de la población, en condiciones de igualdad”; y, por la otra, en que no puede avalarse el cumplimiento del requisito de inmediatez respecto del senador Roy Barreras Montealegre, “(…) contando el plazo razonable a partir de la notificación por edicto de la sentencia C080 de 2019 que tuvo lugar apenas el 15 de enero de 2019, [pues] transcurrieron más de competencias de la Corte previsto en el Texto Superior, al variar, alterar y modificar la literalidad del período de duración de las CTEPCR11; (iv) se invadió la esfera de actuación del poder constituyente, al intervenir en el proceso de aprobación del acto legislativo12; (v) se incurrió en el error de asimilar los conceptos de quórum y mayorías, cuando el artículo 134 de la Constitución limita su aplicación al primero de ellos13; (vi) se le dio validez a un texto conciliado que fue votado dos veces14; y (vii) no se acreditó la violación de algún derecho fundamental15.
6. En el escrito de nulidad se alude a la existencia de incoherencias de unos peticionarios, por cuanto, en un momento determinado, nueve meses desde la publicación del comunicado de la Corte sobre esta sentencia, que como consta en [un] tuit fue plenamente conocido por el senador Barreras en lo que interesa para el presente caso (…)”. Folios 21 y 22 de la solicitud de nulidad. 11 En uno de los apartes se resume el alcance de la irregularidad planteada, en el siguiente
sentido: “No encontramos motivación y argumentación distinta que la de advertir que la Corte se dejó llevar por unos impulsos y pasiones que, a su entender, resultan justas y convenientes pero que en la práctica judicial no pasan de ser razones suficientes para advertir las vías de hecho que ha cometido. Todo lo dicho por las siguientes razones: (i) por apartarse de sus competencias; (ii) por usurpar las competencias constituyentes del Congreso y (iii) por trasgredir la Constitución Política al desconocer la tridivisión de poderes; la separación y contrapesos de poderes y la legitimidad que implica una decisión política que, en la práctica, conlleva una indiscutible sustitución constitucional, como el caso de las 16 curules especiales”. Folios 12 y 13 de la solicitud de nulidad. 12Al respecto, se alega que: “Si los jueces, entre ellos la Corte Constitucional como tribunal de cierre, por vía de decisiones de tutela interviene en los procesos legislativos y constituyentes, asume una competencia que solo le fue conferida para el trámite y decisión de los mecanismos de control judicial abstracto de constitucionalidad y con ello invade una órbita constitucional que no le fue conferida por la Constitución Política, la cual está obligada a guardar y respetar en los términos que ella establece”. Folio 13 de la solicitud de nulidad. 13 Textualmente, se señala lo siguiente: “La mayoría absoluta está referida al número de curules que integran cada una de las comisiones y cámaras que votan y deciden sobre el respectivo proyecto. El Senado está integrado constitucionalmente por 102 miembros, de
conformidad con lo ordenado por el artículo 171. // La mayoría absoluta en el Senado se conforma con la voluntad de 52 senadores. En consecuencia, para que se pueda aprobar un proyecto de acto legislativo es indispensable que mínimo 52 senadores voten afirmativamente. Sentencia C-784 de 2014: ‘36.4 En la plenaria del Senado, integrada por 102 miembros, la mayoría absoluta se conforma con la voluntad de 52 senadores’. // La Constitución al expresar un amplio consenso político de la sociedad debe recoger una proporción equivalente a más de la mitad de la representación ciudadana en cada una de las cámaras que componen el Congreso de la República en su diseño integral sin referirse a alteraciones en el número de servidores públicos de elección popular que no puedan votar en virtud de la restricción conocida como la silla vacía. // Lo anterior explica y justifica que el acto legislativo que creó la regla para quórum en casos de silla vacía no haya modificado las exigencias de mayorías, como lo es la mayoría absoluta de las curules que conforman la representación, para aprobar reformas a la Constitución. Esta mayoría absoluta es una garantía para los ciudadanos. (…) // En conclusión, el jueves 30 de noviembre de 2017 en plenaria del Senado hubo quórum decisorio (más de 50 presentes) de conformidad con el artículo 134 de la Constitución […Para efectos de conformación de quórum…]; pero no existió la voluntad afirmativa de la mayoría absoluta (52 votos aprobatorios) exigida para el trámite de reformas constitucionales, según el Acto Legislativo 1 de 2016”. Folios 16 y 17 de
la solicitud de nulidad. aceptaron el archivo del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara16; como se trata de un cuestionamiento que no puede predicarse de lo resuelto en la sentencia SU-150 de 2021, se rechazará de plano su examen por ser notoriamente improcedente, en los términos del numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso17.
7. Tercera solicitud de nulidad . Por medio de escrito remitido el 13 de junio de 202118, el señor David Peinado Babilonia solicitó la nulidad de la sentencia SU-150 de 2021, alegando que la Sala Plena de la Corte
14Al respecto, se dice que: “Ni la Constitución, ni la ley orgánica del Congreso establecen que se pueda votar dos veces el texto conciliado. La Constitución en el artículo 161 no crea el repechaje o la repetición de la votación para el caso de que un proyecto sea negado. En el Congreso solo se puede votar dos veces el mismo punto en caso de empate. // Por lo anterior, el proyecto de Acto Legislativo fue negado desde el martes 28 de noviembre cuando 38 senadores votaron sí y 16 votaron no, con lo cual al no obtener la mayoría absoluta se negó y, en consecuencia, se causó el efecto del archivo, de ninguna forma el de una repetición de la votación que es inconstitucional de manera ostensible”. Folio 17 de la solicitud de nulidad. 15Sobre el particular se afirma que, al haberse aprobado por cada Cámara un informe de conciliación diferente los días 15 y 29 de noviembre de 2017, el proyecto fue negado y procedía su archivo, según lo dispone el artículo 161 de la Constitución. Por lo demás, no
cabía la aplicación del artículo 189 de la Ley 5ª de 1992, por cuando las diferencias que existían entre ambos textos eran fundamentales al sentido del proyecto de Acto Legislativo. De esta manera, “no procedía reabrir el debate para volver a discutir y aprobar un texto negado, como irregularmente se hizo en la plenaria del Senado de la República el 30 de noviembre de 2017”. Bajo esta consideración, se sostiene que: “De una actuación defectuosa, irregular, grosera, inválida, que por lo mismo no produce efecto alguno, según lo dispone el artículo 149 de la Constitución, no surge derecho alguno y, por lo mismo, no puede protegerse lo que no existe mediante el amparo constitucional”. Folios 17 y 18 de la solicitud de nulidad. 16El aparte en mención se limita a manifestar lo siguiente: “El mismo Ministro del Interior que días después de la sesión plenaria solicitó desconocer la decisión adoptada por la plenaria del Senado, el jueves 30 de noviembre de 2017 reconoció en declaraciones públicas que el proyecto de acto legislativo había sido negado por no reunir los 52 votos indispensables para su aprobación. // El senador Roy Barreras que insta a adoptar la misma antijuridicidad requerida por el Ministro reconoció el mismo jueves 30 de noviembre de 2017 que el proyecto fue negado. Lo expresó así en su red social Twitter: ‘Pido al Gobierno en nombre de los 8 millones de víctimas y de quienes firmamos esta paz que provea las curules de paz por estado de excepción! (sic) // El senador Carlos Fernando Galán señaló
públicamente que[,] ante sus advertencias de hundimiento y vicios del proyecto, el senador Barreras, le dijo que era preferible que el proyecto fuera tumbado por la Corte Constitucional a que fuera negado en el Congreso. // ¿Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuáles proyectos de Acto Legislativo han sido aprobado por el Senado, en la segunda vuelta o mediante el procedimiento denominado fast track, por un número inferior a 52 votos?” Folios 17 y 18 de la solicitud de nulidad. 17La norma en cita establece que: “Artículo 43. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.” 18 El escrito fue radicado en el Consejo de Estado, corporación judicial que decidió remitirlo por competencia a la Corte Constitucional el 15 de junio de 2018. Constitucional desconoció el principio de separación de poderes e invadió el margen de competencias del Congreso de la República19.
Cuestión previa: el desistimiento de una cuarta solicitud de nulidad
8. El día 26 de mayo de 2021, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), actuando a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-150 de
2021. En términos generales, (i) señaló que la Sala Plena con su decisión excedió las competencias previstas en la Carta para la jurisdicción constitucional, afectando el principio de separación de poderes. A lo cual
agregó (ii) la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la interpretación razonable de las normas; (iii) la infracción del requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen; y (iv) la indebida apreciación de las pruebas, por cuanto el proyecto había sido negado en la instancia de conciliación.
9. A pesar de lo anterior, el 9 de junio de 2021, la citada autoridad decidió desistir del incidente de nulidad propuesto, sobre la base de lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199120 y del artículo 316 del Código General del Proceso, el cual admite la procedencia de la citada figura respecto de los incidentes21.
19La solicitud planteada se limita a sostener lo siguiente: “Señor Presidente de la Corte Constitucional ínclito discernidor de justicia, con todo el debido respeto que me merece usted me contesta, con ocasión de las respuestas que me dio a las sugerencias respetuosa que su función se limita al art. 241 de la Constitución, pero legislan al decir que hay que crear 16 curules para las víctimas, con todo el debido respeto esa no es sus funciones (sic), más cuando ostentan la más alta alcurnia de administrar justicia entre sus congéneres y la guarda de la Constitución, lo que tenían que realizar era requerir al Congreso de la República para que anulara el rechazo del acta que hundió esas 16 curules y expresar que jurídicamente debían crear esas otras curules, pero no dar órdenes al Congreso que se admitan las 16 curules, aquí hay una violación a la Constitución, usted en su respuesta me
dice que solo tienen que ver con la guarda de la Constitución; aquí están invadiendo la función legislativa que le compete exclusivamente al Congreso de la República, hay que tener encuentra (sic) la separación de poderes, a ustedes la Constitución no les permite legislar. Que bien que se creen esas 16 curules para las víctimas, pero debe ser para las que se hayan en la Fundación Rosa Blanca que fueron violadas, las obligaron a sacarse sus hijos, muchas fueron fusiladas porque no accedieron a abortar, mientras tanto los victimarios se ganan más de 36 millones de pesos y son los padres de la patria. // Por lo anterior le solicito muy respetuosamente que la Corte Constitucional decrete la nulidad de la creación de esas 16 curules, y la remita al Congreso para que en un término de 10 días calendario a partir de la notificación, admitan las 16 curules para las víctimas, en lo posible para que sean de la Fundación Rosa Blanca (…)”. Folio único de la solicitud de nulidad. 20En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. 21“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que
hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. // El desistimiento de un
10. Esta corporación, apoyada en posiciones de carácter doctrinario22, ha considerado que el desistimiento “es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”23.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la figura del desistimiento tiene dos posibles alcances: (i) uno amplio, en el que el interesado renuncia a todas las pretensiones formuladas y, por ende, se da por terminado el proceso y; (ii) otro restringido, cuando se depone un recurso, un trámite incidental o algunas pretensiones de la demanda, sin que por ello se ponga fin a la actuación judicial.
11. En lo que corresponde a la figura del desistimiento en el trámite de la acción de tutela, a partir de la interpretación del citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha establecido que el accionante tiene la posibilidad de acudir a este instrumento procesal24. Sin embargo, también ha señalado que su aceptación depende de la etapa en la que se encuentre el proceso, así como de la naturaleza y la relevancia de los derechos discutidos25. En este orden de ideas, por ejemplo, no es procedente acudir al desistimiento respecto de un expediente seleccionado para revisión, en la medida en que no se trata de una instancia propiamente dicha, sino de un trámite de interés público, cuyo fin no es solo garantizar la protección de los derechos subjetivos, al extenderse a la labor de unificar y
consolidar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales26.
12. En línea con lo anterior, esta corporación igualmente ha precisado que el desistimiento no puede ser admitido en el trámite de instancia de las acciones de tutela, en las que se buscan proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general, pues un único sujeto no recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. (…)”. 22 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-146 A de 2003 y el auto 163 de 2011, reiterado con posterioridad en los autos 008 de 2012, 114 de 2013, 588 de 2016, 362 de 2017, 480A de 2020, 088 de 2021 y 178 de 2021. 23 Corte Constitucional, auto 114 de 2013. 24 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 y T-129 de 2008. 25 Corte Constitucional. autos 345 de 2010, 163 de 2011, 008 de 2012, 114 de 2013, 588 de 2016, 362 de 2017, 480A de 2020, 088 de 2021 y 178 de 2021.
26Ibidem.
puede disponer de las prerrogativas de otros, ni impedir un pronunciamiento de fondo cuando este sea imperativo27.
13. En cuanto al desistimiento de las solicitudes de nulidad del proceso que se formulan con ocasión de una sentencia de tutela, este tribunal ya ha permitido y dado viabilidad a su procedencia en tres casos que sirven de precedente, esto es, en los autos 345 de 2010, 163 de 2011 y 008 de
2012.
14. Así, en el auto 345 de 2010, se aceptó el desistimiento realizado por el accionante del proceso de tutela contra la solicitud de nulidad por él formulada frente a la sentencia T-910 de 2009, en la que se había declarado la improcedencia de la acción, ya que entre las partes se procedió a la superación de los hechos que dieron lugar a la promoción del amparo, a través de la realización de un acuerdo de carácter contractual28.
15. En otra ocasión, en el auto 163 de 2011, se admitió el desistimiento radicado frente a la solicitud de nulidad parcial impetrada por el actor contra la sentencia T-628 de 2009, providencia en la que se había ordenado una reliquidación pensional, descontando el pago de las prestaciones que hubiesen sido afectadas por el fenómeno de la prescripción. En dicha ocasión, el accionante consideró que el fallo impugnado, en lo que atañe a este último punto, había desconocido el precedente constitucional sobre la materia. Al momento de resolver el asunto, la Sala Plena admitió la procedencia de la solicitud dirigida a deponer el trámite del incidente, en la medida en que se advirtió que se
trataba de una declaración expresa e incondicionada del interesado dirigida a renunciar a sus pretensiones29. 27 Corte Constitucional, auto 345 de 2010. 28 En la parte motiva del auto en cita se dijo que: “(…) cuando ocurren hechos a partir de los cuales el accionante en tutela depone su aspiración, sea espontáneamente o porque obtiene una satisfacción del derecho que reclamaba mediante la acción constitucional, desaparece la razón de ser de la demanda de amparo y no tiene justificación alguna que el juez constitucional insista en pronunciarse, ya que en tal escenario su decisión no contribuye a la protección de los derechos invocados, que ya no se requiere, pudiendo incluso constituir un elemento inoportuno o perturbador de la situación ya superada. // Teniendo en lo cuenta lo anterior y constatado que no existe en el presente caso situación alguna que amerite prot
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