CC - A829-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A829-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 829/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-1372
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Ramiro Oliveros Aconcha, a través de apoderado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SubRed Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de los derechos reclamados. En consecuencia, solicitó se reconozca la existencia del vínculo demandado y el pago de las acreencias laborales a título de reparación, producto de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua entre el 1º de julio de 2011 al 28 de febrero de 2019, en los que afirmó haberse desempeñado como médico general en la entidad1.
2. El 28 de octubre de 2019, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los “Jueces
Laborales del Circuito de Bogotá”, al estimar que resulta aplicable el auto interlocutorio de fecha 28 de marzo de 2019, emitido por la Sección Segunda 1 En concreto, las pretensiones de la demandante son: i) declarar la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de derechos laborales; ii) reconocer y declarar que el demandante “fungió como Empleado Público de hecho (…) durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2019” y en consecuencia; iii) condenar a la demandada a liquidar y pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, primas de antigüedad, primas de vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, entre otras. Expediente digital, archivo “002. DEMANDA.pdf”. del Consejo de Estado2, en el que, al pronunciarse sobre una controversia originada por el denominado “contrato realidad”, precisó que: “(…) lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 4°, es el Juez de la ‘relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado’, más no, (…) el Juez de la relación contractual; aspecto que de tajo, conlleva la falta de jurisdicción y que la misma radica en la ordinaria en su especialidad laboral”3.
3. El 6 de julio de 2021, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá también manifestó su falta de jurisdicción y envió el expediente a la Corte
Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Al respecto, señaló que al aplicar el numeral 4 del artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y el numeral 1° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), la Jurisdicción Ordinaria Laboral “no es competente para conocer el presente asunto, toda vez que el mismo demandante no manifestó que su vinculación haya estado regida por un contrato de trabajo”4.
4. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría General remitió el presente expediente para estudio al despacho del magistrado sustanciador5.
II. II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
7. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos,
dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse 2No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Sección Segunda, Subsección A de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. William Hernández Gómez. 3 Expediente digital, archivo “005. AUTO ORDENA REMITIR PROCESO.pdf”. 4 Expediente digital, archivo “016. 2019 - 821 AUTO RECHAZA DEMANDA - PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN”. 5 Expediente digital, archivo “Constancia de Reparto CJU 1372”. 6Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.
8. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones
similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Sobre el particular, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “(…) controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”11. De manera que, debe aplicarse “(…) la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”12.
10. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el presente caso existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que se cumplieron los presupuestos para ello, como a continuación pasa a 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
9En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de
concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Corte Constitucional, auto 901 de 2021. 12En este tipo de asuntos en los que la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: i) la discusión versa sobre la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) las pretensiones de la demanda se estructuran a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; iii) el juez administrativo conoce de las discusiones sobre la validez de las labores del contrato y sí corresponden a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y iv) en últimas, el objeto del proceso es establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. demostrarse. i) El presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que están integradas a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de
la misma ciudad. En relación con ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo, la declaración de un vínculo laboral y el reconocimiento de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho. Y, iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
11. Acorde con lo previsto en el caso concreto, se advierte que Luis Ramiro Oliveros Aconcha interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias respectivas a título de reparación, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua entre el 1º de julio de 2011 al 28 de febrero de 2019, en los cuales, afirmó desempeñarse como empleado público, en calidad de médico general.
12. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en los autos 492 y 901 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por la accionante para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
13. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Ramiro Oliveros Aconcha en contra de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia.
14. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Ramiro Oliveros Aconcha en contra de la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1372 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General