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CC - A829-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A829-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A829-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-829/23

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 829 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4377

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Primero Promiscuo Municipal deTurbaco (Bolívar) y el Juzgado Séptimo dePequeñas Causas y Competencia Múltiplede Santa Marta (Magdalena).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasBogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Karen Margarita Marrugo Díaz instauró acción de tutela[1] contra Alcaldía de Zona Bananera (Magdalena) y Secretaría de Tránsito yTransporte de Zona Bananera (Magdalena), al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales “de defensa y contradicción (debido proceso)[2]”, de petición y otros[3], porque presuntamente ninguna de las autoridadesmencionadas dio respuesta a petición radicada por la accionante el 3 defebrero de 2023. En el escrito de tutela se indicó que la señora Marrugo Díaz

residía en el Municipio de Turbaco (Bolívar)[4] y que recibiría notificaciones en una dirección ubicada en el mismo Municipio[5].

2. El expediente fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena (Bolívar), que en providencia del 6 de marzo de 2023[6] señaló que tanto la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, así como los efectos de aquella ocurrieron en el Municipio de Turbaco[7], por lo que remitió el asunto para que fuera sometido a reparto, entre los juecespromiscuos municipales de Turbaco (Bolívar).

3. Mediante Auto del 7 de marzo de 2023[8], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) consideró que de acuerdo con elDecreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 (artículo2.2.3.1.2.1), el conocimiento del asunto corresponde a los Jueces Municipalesdel Magdalena, a los que ordenó su reparto, dado que las sedes de las entidades accionadas se encuentran en el departamento de Magdalena[9].

4. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena), que en Auto del 8 de marzo de 2023[10], señaló que según el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[11], la acción de tutela debió ser tramitada por el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Turbaco, pues la presunta vulneración ocurre enZona Bananera, pero los efectos ocurren en Turbaco, Bolívar, donde reside laaccionante, por lo que remitió nuevamente el expediente a dicha autoridad[12].

autoridad[12].

5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, en Auto del 14 de marzo de 2023[13], sostuvo que si el Juzgado Séptimo de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de Santa Marta consideró que no eracompetente para avocar el conocimiento del asunto, lo pertinente eraproponer conflicto negativo de competencia tal como lo dispone el artículo 139 del CGP[14] y le envió de nuevo las diligencias.

6. En auto del 15 de marzo de 2023[15], el Juzgado Séptimo dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta afirmó que esequivocado sostener que cualquier juzgado del Departamento de Magdalenaera competente para conocer del asunto, pues la presunta vulneración dederechos fundamentales se presenta en el Municipio de Zona Bananera, pero sus efectos se producen en Turbaco[16]. Así las cosas, consideró que la Corte Constitucional debía determinar quién era la autoridad competente paraconocer de la acción de tutela, por lo que resolvió “[d]eclarar el conflictoadministrativo de reparto en el presente asunto” y remitir la actuación a esteTribunal.

7. Las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional mediante mensaje de correo electrónico del 16 de marzo de 2023[17].II. CONSIDERACIONES

8. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde

mensaje de correo electrónico del 16 de marzo de 2023[17].II. CONSIDERACIONES

8. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[18].Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimiresta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y enconsecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la LeyEstatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada deasumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarseprevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedadque rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un accesooportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación enla adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva desus derechos fundamentales.

9. En principio, el presente conflicto de competencia debería serresuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme loprevisto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridadesjudiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritosjudiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios deceleridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que sedilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucionalasumirá su estudio.

10. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título

10. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[19] como con los artículos 32 y 37 del DecretoLey 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tresfactores de asignación de competencia en materia de tutela. El factorterritorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces concompetencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o laamenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[20]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutelainterpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimientofue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorialy ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resoluciónle corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional quedebe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir elconocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica queúnicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[21] en los términos establecidos en la jurisprudencia[22].

11. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente unadivergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factorterritorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante,pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del

Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés dellegislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con laposibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[24].

12. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competenciapor el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar deresidencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente quepresuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte haexpresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez dellugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechosfundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de lamisma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna delas partes.

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en elpresente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en lasdiferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, elJuzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) consideróque la autoridad competente eran los juzgados municipales deMagdalena[25], pues la presunta vulneración se origina en Zona Bananera[26].

Por otro lado, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Santa Marta (Magdalena) señaló que los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Turbaco[27].

Bananera[26].

Por otro lado, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Santa Marta (Magdalena) señaló que los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Turbaco[27].

(ii) A juicio de la Sala Plena, le asiste razón a la autoridadjudicial de Santa Marta, al manifestar que carece de competencia paraasumir el conocimiento del asunto. Al efecto, las accionadas sonautoridades del Municipio de Zona Bananera Magdalena, de allí que ellugar donde se presentaría la vulneración de derechos por la presuntaomisión en la respuesta a derecho de petición presentado por la accionantesería en aquella entidad territorial.

De otra parte, los efectos de la presunta violación de los derechosinvocados por el accionante se llevan a cabo en el municipio de Turbaco,pues es allí donde se proyectan las consecuencias de la presunta falta derespuesta a petición elevada por la accionante.

(iii) Por consiguiente, al constatarse que los efectos de lasupuesta vulneración de derechos se desarrollan en Turbaco, los jueces detutela de ese municipio tienen competencia para conocer el mecanismo deamparo de la referencia. En esa medida, el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Turbaco afectó la celeridad y eficacia en la administraciónde justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de laaccionante, más cuando remitió el expediente a los jueces municipalesde Santa Marta, que carecen de competencia territorial para conocer elasunto.

14. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de estaprovidencia, el Pleno de la Sala dejará sin efectos el Auto del 7 de marzo de2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, yordenará que se le remita el expediente ICC-4377, que contiene la acción detutela presentada por la señora Karen Margarita Marrugo Díaz contraAlcaldía de Zona Bananera (Magdalena) y Secretaría de Tránsito yTransporte de Zona Bananera (Magdalena), para que de forma inmediatainicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado,conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y delDecreto 2591 de 1991.

15. De igual forma, advertirá al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Santa Marta (autoridad que remitió el expedientede la referencia a esta Corporación) que en caso de considerar que existe unconflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, enprincipio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996,por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en lajurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presenteprovidencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2023 proferidopor el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, dentro de la acciónde tutela instaurada por la señora Karen Margarita Marrugo Díaz contraAlcaldía de Zona Bananera (Magdalena) y Secretaría de Tránsito yTransporte de Zona Bananera (Magdalena). Segundo.- REMITIR el expediente ICC4377, que contiene la acción detutela presentada por la señora Karen Margarita Marrugo Díaz contraAlcaldía de Zona Bananera (Magdalena) y Secretaría de Tránsito yTransporte de Zona Bananera (Magdalena) para que de manera inmediatatramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Santa Marta que en caso de considerar que existeun conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, enprincipio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996,por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en lajurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presenteprovidencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto.- Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al JuzgadoSéptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta(Magdalena) la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR MagistradoAusente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Expediente Digital. Archivo 002. TUTELA (2).pdf [2] Idem, folio 1. [3] “(…) buen nombre, (…) habeas data, Bienestar, (…) Mínimo Vital, (…) Calidad De Vida, (…) Acceso a una Vivienda Digna, (…) a la Vida enConexidad con [los] derechos a [la] Integridad Física, (…) Integridad Psicológica, (…) Integridad Emocional [y] (…) Salud Mental” [4] Idem, folio 1. [5] Idem, folio 4. [6] Expediente Digital. Archivo 003. expediente turbaco.pdf (folios 13 al 18).

[7] Idem. Folio 16. [8] Idem. Folios 21 y 22. [9] Idem. Folio 21. [10] Expediente Digital. Archivo 004. 2023-00149 REMITE POR COMPETENCIA (1).pdf [11] "Por el cual se modifican los arculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sectorJuscia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [12] Expediente Digital. Archivo 004. 2023-00149 REMITE POR COMPETENCIA (1).pdf [13] Expediente Digital. Archivo 006. rta turba_merged.pdf (folio 4) [14] Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. [15] Expediente Digital. Archivo 007. 2023-00149 conflicto.pdf [16] Idem. Folio 1.

[17] Expediente Digital. Archivo 008. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN REMITE A CORTE CONFLICTO COMPETENCIA RAD. 2023-0149.pdf

[18] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178de 2018, entre otros. [19] Incorporado por el Acto Legislavo 01 de 2017 que dispone: “las peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el

Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. [20] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [21] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. [22] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente losiguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se suró la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plenaprecisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de latutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factorterritorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se exenden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el arculo 37 del Decreto 2591 de 1991). [23]“Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales conjurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del

texto original).[24] Cfr. Auto 053 de 2018. [25] Auto del 8 de marzo de 2023. Expediente Digital. Archivo 004. 2023-00149 REMITE POR COMPETENCIA (1).pdf [26] Idem. [27] Auto del 15 de marzo de 2023. Expediente Digital. Archivo 007. 2023-00149 conflicto.pdf

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