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CC - A829-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A829-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A829-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA Logotipo generada t áti

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión AUTO 829 DE 2024

Asunto: auto termina verificación del cumplimiento de la Sentencia T-041 de 2019.

Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés Gonzáles y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. CONSIDERACIONES Recuento de actuaciones ante la Corte Constitucional

1. El 29 de junio de 2020 señor Víctor Julio Díaz Bermúdez solicitó a la Corte

[1] asumir el conocimiento del incidente de desacato de la Sentencia T-041 de 2019 , tras señalar que las órdenes proferidas en la referida providencia no fueron cumplidas en su integridad por la demandada Unión Temporal Iluminación del Oriente, conformada por las sociedades Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y Luces de Santander S.A.

2. En el Auto 460 de 2020, la Sala de Revisión decidió asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-041 de 2019 y determinó que las órdenes tercera y

[2] cuarta se encontraban satisfechas . Sin embargo, estableció que la orden segunda solo se cumplió en lo relativo al reintegro efectivo y el pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997, no así frente a la cancelación de los salarios y las prestaciones adeudadas, así como de los aportes a la seguridad social desde la fecha de terminación del contrato (20 de marzo de 2018) hasta el reintegro (22 de marzo de 2019).

3. Bajo ese entendido, en el Auto 460 de 2020 la Sala de Revisión ordenó a los representantes legales de las sociedades que integran la unión temporal que enviaran un informe detallado de los pagos realizados al señor Díaz Bermúdez y proporcionaran los certificados de existencia y representación legal de todas las sociedades. Adicionalmente se les corrió traslado de los documentos aportados en el

[3] trámite por el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez .

4. En el Auto 1441 de 2022, la Sala de Revisión señaló el cumplimiento parcial de la orden segunda de la Sentencia T-041 de 2019. Según los cálculos realizados, las empresas Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y Luces de Santander S.A. debían al actor la suma de

[4] $20.555.465 por el período de desvinculación, mientras que hasta ese momento había abonado un total de $20.485.988; de manera que quedaba un saldo insoluto de $69.477.

5. Asimismo, se encontró que los aportes a la seguridad social tampoco fueron

cancelados. Bajo ese entendido, en aplicación del artículo 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala requirió a los representantes legales de las sociedades para que procedieran al pago de la mencionada suma adeudada frente a los salarios y prestaciones, así como de los aportes correspondientes a las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social. En adición, se advirtió que el incumplimiento del mencionado requerimiento daría lugar a la apertura al incidente de desacato para la imposición de las sanciones correspondientes, así como a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda con las investigaciones por el delito de fraude a resolución judicial.

6. El 2 de noviembre de 2022, el representante legal de la unión accionada informó que el 26 de octubre de 2022 procedió al pago los salarios y prestaciones adeudados

[5] conforme a la liquidación efectuada por esta corporación ($69.477) . Asimismo, refirió que solicitó a Porvenir S.A el cálculo de los aportes a seguridad social que debía realizar en favor del accionante y pidió instrucciones a esta corporación sobre la EPS a la que se tendrían que pagar los aportes, ya que el señor Díaz Bermúdez se [6] había trasladado de Coomeva a la Nueva EPS .

7. Tras el requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador, el 3 de agosto de 2023, la parte demandada informó que el 29 de diciembre de 2022 regularizó los aportes pensionales del accionante, al pagar la suma $6.655.514 según el cálculo

por omisión de los periodos efectuado de Porvenir S.A. Adicionó que previamente solicitó información a esta corporación sobre la EPS a la que se debe dirigir el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) no realizados, sin embargo, no recibió respuesta.

8. El 23 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador aclaró que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, en la providencia del 16 de diciembre de 2022

(párr. 11) sí se respondió sobre la forma en la que las empresas debían proceder de cara a los pagos. En particular, se precisó que los pagos correspondientes al subsistema de Salud se debían realizar a la(s) administradora(s) a la(s) que el accionante estuvo afiliado durante el periodo cubierto por la sentencia. Adicionalmente, se requirió a los representantes legales de las sociedades que [7] conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente para que actualizaran la información sobre el cumplimiento total del fallo.

9. En escritos del 16 de noviembre de 2023 y el 22 de febrero de 2024 la entidad demandada detalló las acciones realizadas para liquidar y pagar los aportes a salud, pensión, ARL, caja de compensación y demás parafiscales, mediante el uso de la

[8] “Planilla J” de Aportes en Línea, correspondientes a los meses de marzo de 2018 [9] a marzo de 2019 . En ese sentido, solicitó la terminación del trámite de cumplimiento y la declaración de paz y salvo de la Unión Temporal Iluminación del Oriente con relación a la Sentencia T-041 de 2019.

10. El 4 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador puso a disposición de las sociedades que conforman la Unión Temporal iluminación de Oriente Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., y Luces de Santander S.A., y del accionante Víctor Julio Díaz Bermúdez, los memoriales y documentos reseñados (párrafos 7 a 9), con el fin de que se pronunciaran dentro del término de tres días siguientes a la notificación, si así lo consideran pertinente. Esto, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de esta corporación.

11. En respuesta, el 13 de marzo la Unión Temporal reiteró su comunicación del 22 de febrero de 2024 sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela. El señor Víctor

[10] Julio Díaz Bermúdez guardó silencio . Estado de ejecución de las órdenes pendientes

12. En atención a la nueva información recopilada, la Sala de Revisión advierte que las empresas que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente han cumplido de forma íntegra la Sentencia T-041 de 2019. Esto es así porque los representantes legales de las empresas obligadas al cumplimiento Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., (Elías Rodríguez Rodríguez), Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. (Delcy Peña Pérez) y Luces de Santander S.A. (Efrén

Junior Montañez Pedraza):

13. Primero, acreditaron el pago de $69.477 correspondientes al saldo de los

salarios adeudados por el periodo de la desvinculación. Dicho pago se efectuó el 26 de octubre de 2022 en la cuenta de ahorros del accionante, conforme a los comprobantes anexados por la parte demandada.

14. Segundo, el 29 de diciembre de 2022 realizaron el abono de $6.655.514 en la cuenta individual del afiliado Díaz Bermúdez en la administradora de fondos de

[11] Pensiones Porvenir S.A. . Este pago se adecúa a la liquidación de deuda efectuada por la misma entidad por el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2018 y el 22 de marzo de 2019, siguiendo la Sentencia T-041 de 2019.

15. Tercero, de acuerdo con la información y los soportes allegados a esta corporación el 16 de noviembre de 2023 y el 22 de febrero de 2024, finalmente fueron cancelados los aportes a salud, ARL y caja de compensación. Los pagos se efectuaron por los 12 meses que corresponden al periodo de la desvinculación del

señor Díaz Bermúdez.

16. Así las cosas, en concordancia con los autos 460 de 2020 y 1441 de 2022, la Sala de Revisión considera que en la actualidad se encuentra satisfecha la única orden de la Sentencia T-041 de 2019 que se encontraba pendiente de ejecución, esto es, la atinente a la cancelación en favor del señor Víctor Julio Díaz Bermúdez de los salarios y las prestaciones sociales adeudados por el lapso de la desvinculación; disposición contenida en el ordinal segundo.

17. La Sala insiste, de un lado, que el deber del juez constitucional no concluye con la emisión del fallo, ya que tiene la responsabilidad de velar por la efectiva implementación de las órdenes emitidas. Para lograr esto, puede iniciar el trámite de cumplimiento (arts. 23 y 27, Dto. 2591 de 199) y, simultáneamente, avanzar en el incidente de desacato a solicitud del interesado (art. 52, ibídem). Estos mecanismos están equipados con instrumentos de coacción cuyo objetivo no es otro que promover la eficacia de la acción presentada y, con ella, la reivindicación de los derechos trasgredidos. El propósito del procedimiento para impulsar el cumplimiento de las sentencias de tutela no es la sanción, sino lograr la efectividad

[12] de las órdenes de salvaguarda de los derechos fundamentales .

18. Del otro, que el cumplimiento de las providencias judiciales es una obligación estrechamente vinculada al derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho de acceso no se limita a plantear y resolver problemas legales, sino que también implica la efectiva ejecución de lo ordenado y la restauración de los derechos afectados. Asimismo, se manifiesta en el respeto a las garantías durante el proceso y en la plena eficacia de las decisiones judiciales.

19. El incumplimiento de las providencias no solo desconoce el orden constitucional, sino que también vulnera principios como la buena fe, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, afecta la confianza legítima de quienes acuden a la justicia, esperando que las decisiones sean acatadas. En el caso de sentencias de

tutela, prolonga la vulneración de derechos fundamentales y constituye un nuevo agravio al debido proceso y al derecho de tutela judicial efectiva. Por ello, ignorar las órdenes judiciales es una falta grave que puede conllevar responsabilidades y [13] repercusiones en diversos ámbitos .

20. En esta ocasión, pese a que las sociedades prolongaron injustificadamente en el tiempo el cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que, a la fecha, en prevalencia del orden constitucional, han ejecutado de forma completa las órdenes impartidas por la Sala de Revisión en la Sentencia T-041 de 2019. En ese sentido, es posible considerar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso

(protegidos mediante el fallo) y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada finalmente han sido garantizados.

21. Visto lo anterior, toda vez que el propósito del trámite de cumplimiento no es reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino el encauce su conducta hacia el acatamiento de las órdenes, y que en este caso se ha satisfecho el objetivo de la Sala de Revisión, se estima procedente terminar la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-041 de 2019 asumida mediante el Auto 460 de 2020 y ordenar la comunicación de esta decisión al accionante y las empresas que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente, para su conocimiento y efectos pertinentes.

22. De igual forma, dada la prolongación del trámite y las circunstancias que

llevaron a la Corte a asumir la competencia para verificar el cumplimiento, se considera necesario exhortar a las sociedades a mantener un compromiso firme con el cumplimiento de las decisiones judiciales en el futuro, para evitar dilaciones que puedan afectar los derechos de los ciudadanos y la eficacia del sistema de justicia. Esta Sala de Revisión subraya la importancia de actuar con diligencia y responsabilidad en el acatamiento de las sentencias, como garantía de los derechos fundamentales y del Estado de derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,

II. RESUELVE: Primero. TERMINAR LA VERFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de la Sentencia T-041 de 2019, asumida por la Sala de Revisión Novena de Revisión de Tutelas mediante el Auto 460 de 2020, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. EXHORTAR a los representantes legales de las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente Elías Rodríguez Rodríguez (Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S.), Delcy Peña Pérez (Aservin Asesores e Ingeniería Ltda.) y Efrén Junior Montañez Pedraza (Luces de Santander S.A.) a mantener un compromiso firme con el cumplimiento de las decisiones judiciales para evitar dilaciones que puedan afectar los derechos de los ciudadanos y la eficacia del sistema de justicia. Tercero. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El 4 de febrero de 2019, la Sala Octava de Revisión de la Corte profirió la Sentencia T-041, a través de la cual protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, dignidad humana, salud y debido proceso del señor Víctor Julio Díaz Bermúdez vulnerados por las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente, al terminar el vínculo laboral, a pesar de que el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada derivada de las patologías subyacentes a un accidente de trabajo. Con el propósito de asegurar la efectividad de la protección, la Sala ordenó: (i) a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente, reintegrar al accionante a un cargo similar o superior, cancelar los salarios y prestaciones adeudados desde la terminación del contrato hasta el momento del reintegro efectivo y pagar la sanción de 180 días de salario (ordinal segundo); y (ii) a la ARL Positiva, conformar un comité de salud que evaluara la condición de salud del accionante (ordinal tercero) y proporcionar una consulta médica con un ortopedista y traumatólogo para valorar la pertinencia del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia” (ordinal cuarto). [2] Atinentes a cancelar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, realizar comité de salud y verificar la pertinencia

de procedimiento quirúrgico “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”. [3] El 2 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador puso a disposición de las sociedades y el accionante las nuevas pruebas obrantes en el trámite de cumplimiento. Lo anterior con la finalidad de cumplir el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte [3] Constitucional frente a la publicidad de los medios de prueba. [4] De la información recaudada se tenía que en total cancelaron $20.485.988 en dos pagos, el primero por $9.980.387 (4 de marzo de 2022) y el segundo por valor de $10.505.601 (9 de agosto de 2022). [5] Aportó los soportes del pago señalado en la cuenta de ahorros del actor en el Banco Agrario. [6] El 16 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador aclaró al representante legal de la unión temporal que según la lectura de la Sentencia T-041 de 2019 y el Auto 1442 de 2022, los pagos correspondientes al subsistema de Salud se debían realizar a la(s) administradora(s) a la(s) que el accionante estuvo afiliado durante el periodo cubierto por la sentencia, mismas consideraciones que aplican para los aportes a la ARL y a la Caja de Compensación Familiar. [7] Elías Rodríguez Rodríguez (Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S.), Delcy Peña Pérez (Aservin Asesores e Ingeniería Ltda.) y Efrén Junior Montañez Pedraza (Luces de Santander S.A., o quienes hagan sus veces.

[8] Por ser pagos ordenados por sentencia judicial de periodos anteriores de aportes a seguridad social de un trabajador. [9] Aportó los recibos de los correspondientes pagos por los meses de marzo de 2018 hasta marzo de 2019. [10] La Secretaría General remitió oficio al correo electrónico suministrado por el accionante (victorandrea.robert@gmail.com) el 21 de marzo de 2021. Los días para pronunciarse transcurrieron el 22 de marzo de, 1 y 2 de abril de 2024. [11] Suma que según lo señalado por la administradora corresponde al valor a cancelar de acuerdo con el cálculo actuarial. [12] Sentencias C-092 de 1997 y C-367 de 2014, reiteradas en la sentencia SU-034 de 2018. [13] Sentencia C-367 de 2014.

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