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CC - A830-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A830-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 830 DE 2023

Referencia: Expediente ICC 4383

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ivon Elena Marrugo Ayubb, en calidad de juez promiscuo municipal de San Fernando (Bolívar), presentó tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, entre otros. Pretende que se ordene al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena que ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal-CDP, para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento en provisionalidad de una persona que la reemplace en el cargo que desempeña y así contar con un periodo de vacaciones, el cual no le fue autorizado con esa justificación.

2. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006.

Esta autoridad judicial, a través de Auto del 21 de marzo de 2023 se declaró sin

competencia para resolverlo y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que efectúe la asignación en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Señaló que, al estar la tutela dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, su conocimiento le corresponde a ese Tribunal conforme el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. ICC 4383

3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que mediante Auto del 23 de marzo de 2023 planteó un conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

Adujo que, atendiendo a que la presente solicitud de tutela es interpuesta por una funcionaria que pertenece a la jurisdicción ordinaria, se considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, sí es competente para asumir su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. Reforzó lo dicho con dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia1 en los que se ha determinado que conforme al inciso 2 del artículo 8 del decreto mencionado “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia

en materia de tutela son de carácter residual2. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma3, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos4; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las

autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”5 en los términos establecidos en la jurisprudencia6. 1 Corte Suprema de Justicia, Auto ATC567-2022 del 27 de abril de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 11001-22-03-000-2022-00571-01 y el Auto del 6 de julio de 2022. 2 En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. 3 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 4 Auto 493 de 2017. 5 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 6 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

2 ICC 4383

6. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

7. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.

III. CASO CONCRETO

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso: Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006 adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar que carece de competencia para resolver el asunto. Con ello afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante.

9. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 21

de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006 y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora Ivon Elena Marrugo Ayubb, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.

10. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006 que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006, en el proceso de tutela presentado por Ivon Elena Marrugo Ayubb contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4383 al Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006 para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.

3 ICC 4383

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006, que se abstenga de invocar su falta de competencia en las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas de reparto en materia de tutela, pues esto

desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y lesiona la efectividad de la acción de tutela.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada 4 ICC 4383

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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