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CC - A832-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A832-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A832-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-832/23

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

ACCIONES CONSTITUCIONALES-Reglas para dirimir conflictos de competencia en los que se discute la naturaleza de la acción constitucional

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando está de por medio de modo concreto y cierto un derecho fundamental

JUEZ DE TUTELA-Debe hacer prevalecer la tutela efectiva y el acceso a la administración de justicia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 832 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4389

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Primero Civil del Circuito dePopayán y el Tribunal Administrativo delCauca

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de enero de 2022, Andrea Susana Méndez presentó tutela encontra del Municipio de Popayán, la Policía Metropolitana de Popayán y laIglesia Centro Cristiano Casa Del Rey, con el fin de proteger sus derechosfundamentales a la salud, la intimidad y la tranquilidad. Esto, como

consecuencia del ruido generado por la iglesia, de la cual es vecina.[1]

2. El 26 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán declaró improcedente la acción de tutela.[2] El 11 de febrero de ese año, el Juzgado Primero Civil del Circuito dePopayán revocó la decisión de primera instancia, adecuó el trámite de tutela auno de acción popular y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[3] En su criterio, el juez de primera instancia debió haber hecholo anterior, pues la demanda, “más que la vulneración de los derechosfundamentales”, tiene que ver con derechos colectivos como son los derechosal goce de un ambiente sano y al espacio público.

3. El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Popayán declaró su falta de competencia y lo remitió al TribunalAdministrativo del Cauca,[4] autoridad que, el 18 de mayo siguiente, propusoconflicto negativo de competencia contra el Juzgado Primero Civil delCircuito de Popayán. Consideró que ese despacho no debió modificar laacción de tutela a una acción popular. Al respecto, argumentó que la CorteConstitucional ha señalado que la tutela procede excepcionalmente para la protección de derechos e intereses colectivos.[5] Igualmente, citó el Auto 124 de 2019,[6] mediante el cual la Corte señaló que, si los peticionariospresentaron una tutela, el juez constitucional no puede adecuar la demandaargumentando que los derechos invocados son colectivos y no fundamentales.

Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación.[7]

4. El 2 de mayo de 2023, el expediente ICC-4389 fue repartido a la

Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación.[7]

4. El 2 de mayo de 2023, el expediente ICC-4389 fue repartido a la Magistrada sustanciadora.[8]

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996.[9] Así mismo, ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos,[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia.[11] En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Ahora bien, es importante señalar que, en principio, la Corte Constitucional no es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia sobre acciones constitucionales distintas a las solicitudes de tutela.[12] No obstante, la Corte Constitucional ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales que,

de acuerdo con lo que consideran que es la verdadera naturaleza de la acción judicial, adecuaron su denominación formal de una acción de tutela a otraacción constitucional, o viceversa.[13] En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. De acuerdocon los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorioadicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 delDecreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia enmateria de tutela, a saber:

Factor Explicación Territorial Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicciónen el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza quemotiva la presentación de la solicitud, o (b) donde seproducen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[14] Subjetivo Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas encontra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimientofue asignado a los jueces del circuito de conformidad con elfactor territorial y (b) las autoridades de la JurisdicciónEspecial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[15] Funcional Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momentode asumir el conocimiento de una impugnación de unasentencia de tutela y que implica que únicamente puedenconocer de ella las autoridades judiciales que ostentan lacondición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[16]

7. Ahora, como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales que,

términos establecidos en la jurisprudencia.[16]

7. Ahora, como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales que, de acuerdo con lo que consideran que es la verdadera naturaleza de la acción judicial, adecuaron su denominación formal de una acción de tutela a otra acción constitucional, o viceversa.[17] En particular, la Sala Plena se ha pronunciado sobre casos en los que se discute si la demanda es una tutela o una acción popular.[18] En estos casos, la Corte debe analizar cuál de las dosfiguras es la aplicable realmente.[19] Para ello, puede acudir a algunos criterios fijados por la jurisprudencia, entre los cuales se encuentra que “[c]uando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”.[20] En esa línea, la

Corte puede encontrarse ante dos escenarios:

a. La acción es una tutela. Si la Corte advierte que la demanda es efectivamente una acción de tutela, deberá remitir el expediente a la autoridad competente atendiendo a las reglas de competencia previstas en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas.

b. La acción no es una tutela. En caso de que se trate “de un conflicto que

no versa sobre una acción de tutela en estricto sentido”,[21] la Corte no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, deberá remitir el expediente “a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo”.[22]

III. CASO CONCRETO

competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, deberá remitir el expediente “a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo”.[22]

III. CASO CONCRETO

8. Delimitación de la controversia. El presente conflicto se centra endeterminar cuál es la autoridad que debe conocer la acción presentadaoriginalmente como una tutela por Andrea Susana Méndez en contra delMunicipio de Popayán, la Policía Metropolitana de Popayán y la Iglesia CentroCristiano Casa Del Rey. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, alresolver la impugnación presentada por la accionante, adecuó la tutela a unaacción popular, considerando que la demanda tenía que ver con derechoscolectivos. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca propuso unconflicto negativo de competencia, argumentando que el primer juzgado nodebió haber adecuado la demanda, pues esta se trataba de una tutela y,conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, esta es válida en algunasocasiones para proteger derechos colectivos y no puede ser modificadaargumentando que se trata justamente de dicho tipo de derechos. Expuesto loanterior, se determinará (i) si el escrito es una tutela y (ii) cuál es la autoridadcompetente para tramitarla.9. La acción presentada es realmente una acción de tutela. La Salaconsidera que el escrito presentado por Andrea Susana Méndez es una acciónde tutela. En primer lugar, es claro que el escrito refiere en su encabezado quese trata de una tutela y busca que se protejan derechos fundamentales como lasalud y la tranquilidad. En segundo lugar, tanto en la demanda como en laimpugnación, la accionante dejó claro que presentó una tutela, incluso a pesarde que se estuviesen discutiendo derechos colectivos. En la demanda, porejemplo, citó las sentencias

SU-1116 de 2001[23] y T-099 de 2016[24] en la cual se expusieron los criteriospara la procedencia excepcional de la tutela como medio de protección de derechos colectivos.[25] Del mismo modo, en la impugnación argumentó, entreotros aspectos, que el juez de instancia no analizó a profundidad la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos colectivos.[26]

Así, es evidente que el objetivo de la accionante era que su pretensión fueratramitada mediante tutela, incluso planteando que en el caso era procedentedicha acción, a pesar de que se discutieran derechos colectivos. De manera queno había lugar a cuestionar la acción, tal como lo hizo el juzgado de segundainstancia. 10. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán es la autoridadcompetente para conocer la tutela. La Sala concluye que dicho juzgado es laautoridad competente para conocer de la tutela presentada por Andrea SusanaMéndez. Lo anterior, ya que su declaratoria de falta de competencia se originóen una indebida adecuación de la demanda presentada. Así, aunque resultabaclaro que esta se trataba de una tutela, el juzgado en cuestión ignoró losargumentos de la accionante y la línea jurisprudencial de la CorteConstitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela como mecanismode protección de derechos colectivos. La Corte no pueda señalar si laargumentación de la accionante y los hechos del caso permitirían laprocedencia de la tutela como mecanismo excepcional. No obstante, síreprocha al juzgado en cuestión que haya adecuado la demanda, pues esamodificación con respecto a la naturaleza de aquella implicó trabas en el accesoa la administración de justicia y, en particular, en el ejercicio de la tutela, que secaracteriza, entre otros, por ser un medio de protección inmediata de derechosde los ciudadanos. 11. Conclusión. La Sala Plena

dejará sin efectos el Auto del 11 de febrerode 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, yordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que tramitela impugnación presentada por Andrea Susana Méndez en el trámite de lareferencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la ConstituciónPolítica y el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, esta Sala advertirá a dichaautoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de lasacciones de tutela, adecuando el trámite procesal bajo el pretexto de que losderechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de febrero de 2022,proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en el marco dela acción de tutela promovida por Andrea Susana Méndez en contra delmunicipio de Popayán, la Policía Metropolitana de Popayán y la Iglesia CentroCristiano Casa Del Rey.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4389 al Juzgado Primero Civil delCircuito de Popayán para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisiónde fondo en segunda instancia a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán,para que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las accionesde tutela adecuando el trámite procesal bajo el pretexto de que los derechosinvocados no son fundamentales sino colectivos.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y alJuzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativodel Cauca la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Documento digital “02Demanda”. [2] Documento digital “022FalloPrimeraInstancia”, en el enlace “08.202200007 J3MPCYCM”. [3] Documento digital “029SentenciaSegundaInstancia”, en el enlace “08.202200007 J3MPCYCM”. [4] Documento digital “10AutoRemitePorCompetenciaAccionPopular.pdf”. [5] Para ello citó la Sentencia T-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [6] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Documento digital “13Autoco2022-00083-00_POP_NoAvocaPopularYPropConflictoCompet”. [8] Inicialmente, la Secretaría General de la Corte Constucional reparó el expediente como un Conflicto de Jurisdicciones (CJU), al despacho delMagistrado Juan Carlos Cortés González, el cual, el 8 de marzo de 2023, ordenó que se anulara el expediente como conflicto de jurisdicciones y que sedispusiera su trámite como incidente de conflicto de competencia (ICC).

[9] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JoséCepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto RojasRíos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [10] Corte Constucional. Autos 003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; 050 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 158 de 2018, M.P. Luis Guillermo GuerreroPérez; y 262 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, entre otros. [11] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ver los Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [12] Corte Constucional. Auto 157 de 2007. AV. Jaime Araujo Rentería. Lo anterior, salvo que se trate de un conflicto entre jurisdicciones, en los términos del numeral 11 arculo 241 de la Constución Políca.

[13] Corte Constucional. Autos 197 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y 184 de 2014. Mauricio González Cuervo. [14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] El arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del Acto Legislavo 01 de2017) dispone: “Las peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillaañadida). [16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superiorjerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se suró la primerainstancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Negrilla añadida). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana FajardoRivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] El caso más reciente de este eslo fue analizado en el Auto 538 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [18] Corte Constucional. Autos 197 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y 184 de 2014. Mauricio González Cuervo.

[19] Corte Constucional. Autos 097 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 124 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 198 de 2023, M.P.Alejandro Linares Canllo. [20] Corte Constucional. Autos 097 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 124 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 198 de 2023, M.P.Alejandro Linares Canllo. Tratándose de conflictos en los que alguna autoridad en conflicto modifica la naturaleza de una acción constucional, la SalaPlena ha fijado las siguientes reglas: “(i) En primer lugar, la Corte Constucional debe determinar si la acción interpuesta por los pecionarios es, enrealidad, una acción de tutela. En caso afirmavo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparoconstucional. (ii) Si se trata de una acción constucional disnta de la tutela, la Corte debe remir el proceso a la autoridad encargada de resolver elconflicto de competencia respecvo. (iii) Cuando los pecionarios han presentado una acción de tutela, el juez constucional ene prohibido transformar oadecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colecvos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se leasignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constucional formulada. (iv) Finalmente, la ley no ha permido que los juecesque conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constucional”.

[21] Corte Constucional. Auto 195 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.[22] Corte Constucional. Autos 097 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 124 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 198 de 2023; M.P.Alejandro Linares Canllo. [23] M.P. Eduardo Montealegre Lyne. [24] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [25] Documento digital “02Demanda”, pp. 5 y siguientes. [26] Documento digital “024EscritoImpugnacion”, p. 2.

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