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CC - A834-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A834-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 834 de 2023

Referencia: expediente ICC-4395

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jairo de Jesús Ramos Lago interpuso una acción de tutela en contra de la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Marta por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición1. Esto, con el fin de que se ordenara “al Doctor Alberto Rodríguez Akle, presidente del Tribunal Superior de Santa Marta responda y garantice la protección del derecho fundamental de petición de información”2.

2. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022 declaró improcedente la acción por encontrase configurado un hecho superado. El accionante impugnó dicha decisión. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de esa misma corporación mediante providencia del 15 de febrero de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el “artículo 2.2.3.1.2.1. del

Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2 numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”3. 1 Expediente digital, archivo “2. 110010315000202300868001AUTOQUERESUELV20230314151927.pdf.. 2 Ib. 3 Ib. Es de aclarar que la información es tomada de la providencia del 21 de febrero de 2023 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. En el ICC-4395

3. Por Auto del 21 de febrero de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y propuso un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional4. Señaló que la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debía ser resuelta por la Sala de Decisión correspondiente. Igualmente destacó que, de conformidad con el principio de perpetuatio jurisdictionis, “la competencia en materia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia so pretexto de aplicar las reglas de reparto”5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 19966. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos

debe ser interpretada de manera residual7. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. De igual forma, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales8. Estas reglas fueron precisadas por la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

5. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional9, desde la perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia10. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela. expediente no obra la demanda de tutela, la sentencia de primera instancia ni la providencia que declaró la nulidad de lo actuado al surtirse el trámite de la impugnación.

4 Ib. 5 Ib. 6 Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de

2020 139 de 2020 y 021 de 2021. 7 Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021. 8 Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021. 9 “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la Sentencia C-284 de 2014. 10 Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional. 2 ICC-4395

6. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución11 como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación

de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos12. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente13 en los términos establecidos en la jurisprudencia14.

7. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Por el contrario, son únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia15.

8. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”16.

9. Por último, este Tribunal ha precisado que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando un juez avoca el conocimiento de una acción 11 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. 12 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. 13 Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. 14 De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”

(negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación

de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). 15 Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. 16 Auto 009 de 2023. 3 ICC-4395 de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República17.

III. CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino que se originó en la

decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto.

11. En contraste, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse sin competencia para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

12. En ese contexto, la Sala Plena, rechaza la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto decidió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y declarar la nulidad con fundamento en pautas administrativas que no desplazan su competencia y afectan la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Esto pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 modificadas por el Decreto 333 de 2021 no pueden ser utilizadas para rechazar la competencia, “ni mucho menos para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”18.

Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional que dio lugar a la presente colisión comporta un desconocimiento al principio de perpetuatio jurisdictionis.

13. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos la providencia del 15 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en normas de reparto y ordenará que se le remita el expediente para que continúe

con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el demandante, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

14. Adicionalmente, se le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN 17 En este sentido se pronunció la Corte en los autos 223 de 2007; 177 de 2011; 350 de 2015; 411 de 2017; 451 de 2015; 173 de 2017, 120 de 2018, 020 de 2021 y 009 de 2023. 18 Auto 212 de 2021.

4 ICC-4395 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jairo de Jesús Ramos Lago en contra de la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4395 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.

Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICARLE la presente decisión al accionante y a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 5 ICC-4395

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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