CC - A835-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A835-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A835-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 835 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4645
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo de 2024, Libardo Amhed Durán Mora presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Puerto Colombia (Atlántico) por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, habeas data y buen nombre. Expuso que se encuentra domiciliado en la ciudad de Santa Marta y el 14 de febrero de 2024 se dirigió a Bancolombia a solicitar una tarjeta de crédito, sin embargo, esta le fue negada «debido a que a mi nombre registran unos embargos por
[1] comparendos de tránsito» . Sostuvo que esta situación le genera un grave perjuicio en su vida diaria puesto que «trabajo como comerciante [2] independiente y requiero constantemente del crédito de los bancos» . Afirmó que en octubre de 2021 pagó los comparendos, pero las entidades
accionadas no solicitaron la cancelación de los embargos. Con base en lo expuesto, el señor Durán Mora pidió que se ordene «la eliminación de los [3] embargos que registran a mi nombre en todas las entidades bancarias» . La demanda se dirigió al «JUEZ CONSTITUCIONAL DE SANTA MARTA [4] (REPARTO)» , tal como se extrae del encabezado.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Mediante auto del 15 de marzo de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto de acuerdo con el factor territorial contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, debido a que, a su juicio, «la violación o amenaza que motiva la presentación de la presente acción de
[5] amparo, ocurrió en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico)» . Así mismo, señaló que la territorialidad «se encuentra contemplada en el artículo 1° del Decreto No. 333 de 2021 Único Reglamentario del sector Justicia y del [6] Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela» . En consecuencia, remitió el expediente digital para reparto entre los juzgados municipales de Puerto Colombia (Atlántico).
3. En cumplimiento de la decisión antes enunciada, el proceso se sometió a nuevo reparto y fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. A través de auto del 19 de marzo de 2024, la autoridad judicial citó el Auto 048 de 2014 en el que la Corte Constitucional señaló que
«la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del [7] lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger» . Por lo anterior, expuso que «se evidencia que el accionante eligió a prevención el Distrito Santa Marta, para interponer la solicitud de amparo, lugar donde fueron vulnerados los derechos, por ser el lugar donde reside y [8] tiene su domicilio» .
4. Con base en lo expuesto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.
[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las
[10] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir [11] esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas [12] en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad
que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de [13] sus derechos fundamentales.
6. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
[14] Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en atención a que involucra a dos autoridades judiciales que tienen diferente especialidad jurisdiccional y hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor
[15] [16] [17] territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
8. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte
[18] accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente [19] vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado
que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna [20] de las partes.
9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente proceso, se configuró un conflicto de competencia dado que la primera autoridad a la que se le repartió la tutela se negó a admitirla a partir de la aplicación equivocada del factor territorial.
11. Inicialmente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta no asumió la competencia de la acción de tutela al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Durán Mora ocurrió en el municipio de Puerto Colombia. Para sustentar esta posición citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, remitió el expediente para reparto entre los juzgados municipales de la ciudad de Puerto
Colombia.
12. Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia señaló que el conocimiento de la acción constitucional correspondía a la autoridad judicial de Santa Marta por ser este el lugar en donde se extendieron los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Durán Mora.
13. A partir de lo antes expuesto, corresponde ahora estudiar en qué lugar se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y dónde se producen sus efectos, de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.
(i) En el municipio de Puerto Colombia se presentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues fue allí donde la entidad accionada le impuso el comparendo al señor Durán Mora y emitió las órdenes de embargo de sus cuentas bancarias. (ii) Los efectos de la posible vulneración de los derechos se extendieron a la ciudad de Santa Marta. Lo anterior, porque en esta ciudad el señor Durán Mora tiene su domicilio y el 14 de febrero de 2024 se dirigió a Bancolombia para solicitar una tarjeta de crédito, no obstante, esta le fue negada debido al embargo de sus cuentas bancarias ordenado por la Secretaría de Tránsito de la Alcaldía de Puerto Colombia.
14. La Sala Plena estima que las dos autoridades involucradas en la controversia son competentes por el factor territorial; sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Libardo Amhed Durán Mora contra la Secretaría de Tránsito y la Secretaría de
Hacienda de la Alcaldía de Puerto Colombia en aplicación del criterio “a prevención”, toda vez que la tutela se dirigió, tal como se desprende del encabezado, a los jueces de Santa Marta.
15. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, y le remitirá el expediente ICC-4645 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
16. Además, la Corte advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
17. Finalmente, la Sala observa que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta citó tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991como el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para rechazar el conocimiento del asunto. Al respecto, es importante aclarar que lo dispuesto en el Decreto No. 333 de 2021 no son reglas de competencia y solo lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 se configura como un factor de competencia territorial. Por lo anterior, la Sala advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta que,
en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Libardo Amhed Durán Mora contra la Secretaría de Tránsito y la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Puerto Colombia (Atlántico). Segundo. REMITIR el expediente ICC-4645 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto,
deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela. Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4645. Archivo “001Tutela2024.pdf”, pág. 8. [2] Ibid., pág. 1. [3] Ibid., pág. 2. [4] Ibid., pág. 1. [5] Expediente digital ICC-4645. Archivo «03AutoRemisiónTutela». Pág. 2. [6] Ibid. [7] Expediente digital ICC-4645. Archivo «07AutoConflictoCompetencia». Pág. 3. [8] Ibid., pág. 4.
[9] En esta providencia se retoman las consideraciones expuestas en el Auto 2137 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de
2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [12] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [14] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las
autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”. [15] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [19] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.