CC - A835-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A835-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 835 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4396
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2023, el señor Jhon Ficherald Ponce Acosta presentó acción de tutela en contra del Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, el cual lo condenó a 22 años de pena privativa de la libertad. Lo anterior, con el propósito de que se amparara su derecho al debido proceso. Esto, en tanto manifestó que fue condenado por “intento de homicidio de un menor” que estuvo en coma y lo acusó falsamente al despertar. Así mismo, indica que fue capturado erróneamente, con una indebida legalización de captura. La acción de tutela no se dirige contra una providencia en particular.
2. El expediente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que, en auto del 11 de abril de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Como fundamento, el Magistrado sostuvo que se había presentado un yerro en el reparto puesto que, como el accionado es el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, le corresponde conocer del trámite tuitivo a la
Corporación que obra como Superior funcional del mismo. En este orden de ideas, advirtió que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto ICC-4396 333 de 2021, el conocimiento del asunto le correspondía al Tribunal Superior del Distrito de Cali1.
3. El 12 de abril de 2023, se efectuó el nuevo reparto del expediente. Esta vez, el asunto le fue asignado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que propuso conflicto negativo de competencia. Para sustentar su postura, la magistrada señaló que las pautas de reparto, contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ningún modo constituyen reglas de competencia, ni permiten a la autoridad judicial apartarse del conocimiento de la acción tuitiva. Al respecto, indicó que conforme el domicilio del accionante y el hecho que éste escogió al Tribunal Superior de Popayán, a prevención, para tramitar la acción de tutela, es razón suficiente para que esta judicatura advierta que no le corresponde conocer de la presente acción constitucional. Por lo que considera que dicha autoridad debió avocar el conocimiento del asunto y no apartarse del mismo en consideración a simples reglas de reparto. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
4. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en
la Ley 270 de 19962. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual3. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo4.
5. En el caso bajo examen, es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria. Por lo que, en principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, al actuar como jueces de tutela, ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional. 1 Expediente digital. Archivo “03AutoCompetencia.pdf”. Pág. 2-4. 2 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 3 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 4 Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
2 ICC-4396
6. Por esta razón, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el asunto.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
7. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar5; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz6. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia7.
8. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo se configuran auténticos conflictos de competencia cuando las autoridades judiciales esgrimen argumentos relacionados con los tres factores anteriormente señalados. Por el contrario, se entiende que los conflictos son
aparentes cuando son suscitados en aplicación de las reglas de reparto. Estas últimas son simples parámetros para la distribución de cargas, pero “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”8. Sobre este aspecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, estableció que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”9.
9. Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales proponen conflicto de competencia con fundamento en simples reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar para que, de manera inmediata, dé trámite a la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar10.
Análisis del caso concreto 5 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6 Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991. 8 Autos 211 de 2018, 269 de 2019, 344 de 2019 y 212 de 2021, entre otros. 9 Decreto 333 de 2021, artículo 1, parágrafo 2. 10 Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros. 3 ICC-4396
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia. Las autoridades judiciales enfrentadas esgrimieron
argumentos ajenos a los factores de competencia, previstos en materia de tutela, para apartarse del conocimiento de la acción presentada por el señor Jhon Ficherald Ponce Acosta contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali.
11. En efecto, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, declaró su falta de competencia para dar trámite a la mencionada acción de tutela, amparado en una aplicación errónea de las reglas de reparto por parte de la oficina judicial encargada. Al respecto, sostuvo que le corresponde conocer del trámite tuitivo a la Corporación que obra como Superior funcional del juzgado accionado. Para sustentar esta afirmación recurrió a las reglas de reparto fijadas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, erró al equiparar simples reglas de reparto con factores de competencia, en contravía de lo preceptuado por el Decreto 333 de 2021 y reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación.
12. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la irrelevancia de las reglas de reparto en materia de tutela para la determinación de la competencia. Por consiguiente, este despacho planteó el conflicto de competencia, tras advertir el error interpretativo del Tribunal Superior de
Popayán – Sala Penal.
13. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 11 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, y le remitirá el expediente ICC-4396 a esta autoridad para que, de manera
inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Ficherald Ponce Acosta, contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la primera autoridad judicial con competencia a quien se asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.
14. Asimismo, se advertirá al Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas con base en las reglas de reparto. Tal postura desconoce la reiterada y vinculante jurisprudencia constitucional, amenaza la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes y pone en riesgo la efectividad de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, 4 ICC-4396 RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, en el proceso de tutela promovido por el señor Jhon Ficherald Ponce Acosta contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali. SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4396 al Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, que se abstenga de invocar su falta de competencia en las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas de reparto en materia de tutela, pues esto
desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y lesiona la efectividad de la acción de tutela. CUARTO.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión 5 ICC-4396
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6