CC - A836-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A836-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 836 de 2023
Referencia: expediente ICC4398
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Edilberto García Guauta interpuso acción de tutela en la ciudad de Bogotá, en contra de la Policía Nacional – Inspección General de Policía, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa y contradicción. Contra el señor García Guauta fue iniciado un proceso disciplinario, por lo que se le envió una citación para presentarse en la oficina de instrucción de procesos disciplinarios de la Subinspección General de Bogotá. Dado que el accionante se encontraba en el departamento del Vichada, solicitó aplazamiento de la diligencia, sin embargo, la misma fue realizada. Además, el accionante indicó que, a pesar de que confirió poder a su abogado, a este no se le reconoció
ICC-4398 M.P. Diana Fajardo Rivera personería jurídica oportunamente. También señaló otras irregularidades. En suma, solicitó declarar la nulidad de lo actuado dentro de la investigación disciplinaria No. SIE2D EESUBIN – 2022-62.1
2. El 13 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se abstuvo de conocer la acción constitucional. Mencionó que la vulneración de los derechos del accionante se materializa en su lugar de residencia, a saber, Pereira (Risaralda), por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las autoridades judiciales del circuito de esa ciudad deben conocer la tutela.2
3. El 17 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira no asumió el conocimiento de la acción, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Resaltó que la eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, la realizó la Inspección General de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá, y los efectos de la presunta afectación se concretaron en el Departamento de Vichada, donde el accionante se desempeñaba como comandante de la Policía. Además, indicó que de acuerdo con el Auto 493 de 2017, el domicilio, por sí mismo, no constituye un factor que determine la competencia. Concluyó que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá́ se desprendió de la competencia, basado en una equivocada interpretación del factor territorial, pues fundamentó la decisión solamente en el domicilio actual del accionante, obviando que no es en dicho lugar donde presuntamente ocurrió la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. Además, indicó que se desconoció la voluntad del demandante de tramitar la acción en el lugar donde presuntamente ocurrió́ la
vulneración, es decir, Bogotá.3
4. El 17 de abril de 2023, la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente a esta Corporación.4
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades 1 Ver documento digital: “002EscritoTutela.pdf”. 2 Ver documento digital: “003AutoRemitePorCompetencia.pdf”. 3 Ver documento digital: “008AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. 4 Ver documento digital: “011OficioRemiteExpedienteCorteConstitucional.pdf”.
2 ICC-4398 M.P. Diana Fajardo Rivera judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.5 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.6 En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,7 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.8
6. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las autoridades judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En ese sentido, teniendo en cuenta que ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia
en materia de tutela, a saber: Factor Explicación Territorial Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.9 Subjetivo Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las 5 Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de
2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.
María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 9 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 ICC-4398 M.P. Diana Fajardo Rivera autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.10 Funcional Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.11
8. Este Tribunal ha sostenido además que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991,12 en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.13 Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante14 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.15
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso 10 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 11 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P.
José Fernando Reyes Cuartas. 12 De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido). 13 Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de
2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.
14 Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086
de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 ICC-4398 M.P. Diana Fajardo Rivera se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá fundamentó su decisión en que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en Pereira, puesto que es el lugar de residencia del accionante. Por otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira señaló que la presunta vulneración la realizó la Inspección General de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá, y los efectos de la presunta afectación se concretaron en el Departamento de Vichada, donde el accionante se desempeñaba como comandante de la Policía. Además, indicó que el juzgado de Bogotá se desprendió de la competencia únicamente con base en el domicilio actual del accionante, obviando que no es en dicho lugar donde presuntamente ocurrió la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. Finalmente, adujo que se desconoció la elección del demandante.
10. La autoridad judicial con competencia para conocer el presente asunto es el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, pues es en dicha ciudad se presentó la supuesta transgresión, dado que fue la Policía de Bogotá la que adelantó la diligencia, a pesar de que el accionante había señalado su imposibilidad de comparecer porque se encontraba fuera de la ciudad. Además, fue en dicha ciudad donde el demandante alega que se presentaron otras
irregularidades en el proceso disciplinario. Por otro lado, el juzgado de Bogotá fue el que eligió el accionante para dar trámite al asunto, configurándose también el criterio a prevención.
11. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 13 de abril de 2023, proferido por el mencionado despacho y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional 5 ICC-4398 M.P. Diana Fajardo Rivera RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Edilberto García Guauta en contra de la Policía Nacional – Inspección General de Policía. Segundo. REMITIR el expediente ICC4398 al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión 6 ICC-4398 M.P. Diana Fajardo Rivera
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7