CC - A837-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A837-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 837 DE 2023
Referencia: Expediente ICC 4401
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Malka Irina Meza presentó tutela contra el juez primero promiscuo del circuito de Mompox y el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bolívar y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. Pretende que se ordene, con ocasión de un trámite de acoso laboral por ella iniciado, que se adopten medidas de protección, como la consistente en efectuar su traslado mientras se surta dicho procedimiento.
2. La demandante indica en la demanda que, mediante Resolución No. 6 del 10 de marzo de 2022, fue nombraba, en propiedad, en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en el que se posesionó el 1º de abril de esa anualidad; momento a partir del cual recibió
un trato hostil y despectivo por parte de su nominador, quien le hizo tres llamados de atención carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues fueron anexados a su hoja de vida sin que se adelantaran las actuaciones pertinentes para ese efecto. Dice que el titular del despacho al que se encuentra adscrita, entre otras acciones, la despojó del escritorio que le había sido asignado y le impide tener contacto con los abogados y fiscales, lo que no permite un buen desarrollo de sus funciones, situación que le ha generado estrés, ansiedad y crisis nerviosas que han repercutido en su vida personal y familiar, por lo que el 13 de mayo de 2022 acudió a la psicóloga ICC 4401 Lissna Yance de la A. R. L. Positiva, dado su estado mental, y como no presentó mejoría, fue valorada por profesionales de psiquiatría, cuyo diagnóstico fue de ansiedad asociada a estrés laboral. Por lo anterior, el 16 de agosto de 2022 formuló denuncia por acoso laboral contra el referido juez ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Comité de Convivencia Laboral Seccional de Bolívar, en la que solicitó adoptar medidas de protección, como la consistente en efectuar su traslado mientras se surte dicho procedimiento, sin embargo, no se ha ordenado la ejecución de alguna actividad para ese fin, pues aún labora en el juzgado de cuyo titular proviene el referido acoso.
3. El asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Civil-Familia. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 30 de enero de 2023 se declaró sin competencia para resolverlo y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que efectúe la asignación en el Tribunal Administrativo de Bolívar con fundamento en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
4. Repartido nuevamente el proceso, le fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004. El 1 de febrero de 2023 admitió la demanda y dictó sentencia el 9 de febrero del corriente año en la que accedió parcialmente al amparo deprecado1.
La mencionada decisión judicial fue impugnada por el juez primero promiscuo del circuito de Mompox y por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con fundamento en la necesidad de vincular a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en razón a que eran los competentes para atender la solicitud de medida de protección formulada en el trámite disciplinario de acoso laboral.
5. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante Auto del 13 de abril de 2023, declaró la nulidad del proceso de tutela referido desde la sentencia del 9 de febrero de 2023 y ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 vincular a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bolívar. Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 omitió en el auto admisorio vincular a los magistrados de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de ese departamento, no obstante les concierne el asunto, por cuanto, al conocer de la denuncia por acoso laboral presentada por la demandante, son quienes deben atender la solicitud de traslado transitorio formulada por la accionante en las diligencias, con base en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006; medida que se pide en este trámite constitucional. 1 El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 en sentencia del 9 de febrero de 2023: i) ordenó a la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mantener la medida de protección transitoria que adoptó, consistente en trasladar el cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Mompox (en el que fue nombrada en propiedad la tutelante) al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de ese municipio hasta cuando culmine el procedimiento disciplinario adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar contra el titular del primero de los citados despachos judiciales o se demuestre que las circunstancias que motivaron su adopción han cesado; y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de brindar la medida transitoria, pues ésta ya se había ejecutado. 2 ICC 4401 Destacó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio, de acuerdo con lo solicitado en el escrito inicial y los demás elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que la falta de vinculación de una autoridad a quien le concierne la actuación
adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que le restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto.
6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, mediante Auto del 17 de abril de 2023, decidió vincular al presente trámite constitucional a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de Cartagena para que sea repartido entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Afirmó que como consecuencia de la vinculación de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no le asiste competencia para conocer de la presente acción constitucional conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
7. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que mediante Auto del 20 de abril de 2023 planteó un conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.
Señaló que atendiendo a que la presente acción de tutela es interpuesta por una funcionaria que pertenece a la jurisdicción ordinaria, se considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí es competente para asumir su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Reforzó lo dicho con dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia2 en los que se ha determinado que conforme al inciso 2 del artículo 8 del decreto mencionado “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” y de la Corte Constitucional sobre la vinculación sobreviniente3 y el principio de la perpetuatio jurisdictionis4.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual5. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse 2 Corte Suprema de Justicia, Auto ATC567-2022 del 27 de abril de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 11001-22-03-000-2022-00571-01 y el Auto del 6 de julio de 2022. 3 Corte Constitucional, Auto 323 de 2016. 4 Corte Constitucional, Auto 020 de 2021. 5 En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se
activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. 3 ICC 4401 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma6, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos7; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico
correspondiente”8 en los términos establecidos en la jurisprudencia9.
10. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.
11. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.
12. Por otra parte, esta Corporación ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia
respectiva10.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso: 6 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 7 Auto 493 de 2017. 8 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 9 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 10 Autos 112 de 2006, 327 y 250 de 2018 y 112 de 2006.
4 ICC 4401 Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar que carece de competencia para resolver el asunto una vez cumplió con la vinculación ordenada por el Consejo de Estado en el trámite constitucional. Con ello afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante.
14. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 17 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de
Decisión No. 004 y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora Malka Irina Meza, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala Plena le advertirá al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, en el proceso de tutela presentado por Malka Irina Meza en contra del juez primero promiscuo del circuito de Mompox y el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bolívar y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4401 al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, que se abstenga de invocar su falta de competencia en las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas de reparto en materia de tutela, pues
esto desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y lesiona la efectividad de la acción de tutela.
CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta 5 ICC 4401
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6