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CC - A838-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A838-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A838-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 838 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4655

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., Nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Guainía y la Fiduprevisora

[1] porque consideró vulnerado el derecho fundamental de petición . La parte actora manifestó que el 26 de febrero de 2024 radicó una petición ante las [2] accionadas con el fin de que resolvieran “once aspectos” relacionados con la devolución de aportes pensionales de un afiliado. Sin embargo, Protección S.A. afirmó que tales entidades no han emitido una respuesta de fondo. Por lo tanto, el fondo accionante solicitó que se les ordenara a las demandadas resolver “completa, de fondo, concreta y congruentemente” la solicitud radicada.

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Mediante Auto del 3 de abril de

[3] [2024] , se abstuvo de conocer el amparo “por carecer de competencia [4] territorial” . Argumentó que la presunta amenaza o vulneración señalada se materializó en el Departamento de Guainía, toda vez que a la Secretaría de Educación de dicha entidad territorial se le endilga la omisión de respuesta a la petición elevada por parte de Protección S.A. Fundamentó su postura en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por ello remitió la acción de tutela a los juzgados administrativos del circuito judicial de Villavicencio (reparto).

3. Por medio de Auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio sostuvo que la competencia por factor territorial para resolver este asunto le corresponde al juzgado promiscuo del circuito de Inírida por ser el lugar donde se van a producir los efectos de la acción constitucional. Esto porque en la acción de tutela se requiere una orden a la Secretaría de Educación del Departamento de Guainía.

Citó los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, envió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de [5] Inírida .

4. Mediante Auto del 5 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida declaró la falta de competencia en el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia. Esa autoridad judicial señaló que la

interpretación expuesta por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, replicada después por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio estuvo errada. Explicó que “[e]l demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos [6] fundamentales invocados” . Sostuvo que el lugar donde se producen o extienden los efectos del eventual fallo de tutela corresponde al Distrito Judicial de Medellín debido a que “el domicilio legal de la entidad accionante [7] es la ciudad de Medellín” . Indicó que debe prevalecer la elección del demandante, en virtud del criterio “a prevención” previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. El 18 de abril de 2024, el expediente fue repartido al magistrado

[8] sustanciador .

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no

establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

7. La Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados en el presente asunto, puesto que, si bien dos de ellos pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, hay uno que hace parte, orgánicamente, de una jurisdicción diferente. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor

[9] [10] [11] territorial , (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional . De otra parte, la Corte ha indicado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de [12] 2015 , modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de [13] 2021 , no son fundamento del juez constitucional para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

9. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

En virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto [14] 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea [15] promover .

10. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín aseveró que la presunta amenaza o vulneración señalada se materializó en el Departamento de Guainía,

por lo que estimó que la competencia recae en los juzgados administrativos del circuito judicial de Villavicencio.

12. Por otra parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio argumentó que el asunto le corresponde al juzgado promiscuo del circuito de Inírida por ser el lugar donde se van a producir los efectos de la acción constitucional, ya que el amparo pretende una orden a la Secretaría de

Educación del Departamento de Guainía.

13. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida consideró que la competencia para tramitar esta acción de tutela le correspondía al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En su criterio, el lugar donde producen o extienden los efectos del correspondiente fallo de tutela era el Distrito Judicial de Medellín porque debe prevalecer la elección del demandante, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

14. La Sala evidencia que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es competente para tramitar el mecanismo de amparo promovido por Protección S.A. porque se entiende que es en aquella ciudad en donde la entidad peticionaria espera recibir la respuesta correspondiente. Esto porque Protección S.A. tiene su domicilio legal en Medellín. De otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida también tiene competencia por cuanto en dicha localidad se debe proferir la decisión correspondiente a la petición relacionada con la devolución de aportes pensionales de un afiliado del fondo solicitante.

15. Bajo ese entendido, en aplicación al criterio “a prevención”, se remitirá

el expediente al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín porque este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo.

16. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de abril de [2024] proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de abril de [2024], proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de la acción de tutela promovida por Protección S.A. en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Guainía y la Fiduprevisora. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4655 al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera, profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela. Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo digital 05EscritoTutelaPROTECCIONS.A.pdf. [2] Ib. Pág. 2. [3] Si bien en el auto se evidencia “2023”, la Sala entiende que corresponde a una equivocación por parte de la autoridad judicial y que se refiere a la presente anualidad, es decir, 2024. Archivo digital 01AutoCircuitoMedellín.pdf. [4] Ib. [5] Archivo digital 03AutoCircuitoVillavicencio.pdf. [6] Archivo digital 06AutoDeclaraConflicto05042024.pdf. [7] Ib. [8] Archivo digital PROGRAMAREPARTOSPabril18de2024.pdf [9] Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [10] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue

asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional. [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). [15] Cfr. Auto 053 de 2018.

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