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CC - A838-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A838-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INCIDENTE DE RECUSACION-Condiciones formales y materiales RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 838 DE 2023

Referencia: examen de pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo en los expedientes D-14865 y D-15226.

Peticionaria: Natalia Bernal Cano

Magistrada sustanciadora: Paola Andrea

Meneses Mosquera Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular, las previstas por el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en concordancia con el literal j) del artículo 5º del Acuerdo 02 de 20151, procede a resolver la recusación promovida por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, para participar en los expedientes D-14865 y D-15226.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2023, se recibieron tres correos electrónicos de la ciudadana Natalia Bernal Cano en los que referenció los expedientes D-14865 y D-152262. El primero lo dirigió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a través del cual le pidió apartarse “inmediatamente de [sus] documentos”. Los otros dos los dirigió a todos los magistrados de la Corte, y 1 Por medio cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

2 Mediante informe del 11 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió estos correos a los despachos. Los correos se recibieron el 6 de abril de 2023, pero, dado que ese día era día festivo –jueves santo–, se entienden como recibidos el siguiente día hábil, que fue el lunes 10 de abril de 2023 (cfr. Informe de la Secretaría General de la Corte de 11 de abril de 2023). Expedientes D-14865 y D-15226 en estos solicitó “retirar al Magistrado Antonio Lizarazo de [sus] documentos y expedientes”3. Argumentó que la información contenida en el comunicado de prensa correspondiente al expediente D-14865, cuya redacción, según la ciudadana, estuvo a cargo del magistrado Lizarazo, no contenía la información que ella “escribi[ó] y radi[có] en este nuevo expediente”4.

2. Mediante correo electrónico de 10 de abril de 20235, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicitó “la recusación del Magistrado Antonio Lizarazo en caso de que este funcionario no se declare impedido para examinar [los] expedientes 14865 y 15226”6. Como fundamento de su petición, la ciudadana

expuso las siguientes circunstancias: (i) Que la sentencia por medio de la cual se decidió la demanda estudiada en el expediente D-14865, “no corresponde en absoluto al contenido original de los documentos que [la peticionaria radicó] en [el] expediente 14865”. (ii) Que el comunicado de prensa redactado por el magistrado Lizarazo “no menciona en absoluto el contenido original o auténtico de [los] documentos

originales de [autoría de la peticionaria] ni mucho menos presenta la información original” que anexó y citó en la demanda. Por el contrario, “presentó en dicho comunicado un trabajo de muy mala calidad”. Además, el contenido del expediente D-14865 “fue encubierto y alterado en su totalidad en el comunicado de prensa”. (iii) Que el magistrado Antonio José Lizarazo fue denunciado por la peticionaria “ante la Procuraduría, ante la oficina de transparencia de la Presidencia de la República, ante la Comisión de Acusaciones, ante los medios de comunicación, por el delito de falsedad ideológica en documento público y violación de [sus] derechos morales de autor”. Agregó que este también fue denunciado por la ciudadana “por haber atentado contra la autenticidad de investigaciones cient[í]ficas m[é]dicas originales”. (iv) Que la misma documentación referida fue entregada por la peticionaria al magistrado en el proceso 13255, pero, en la Sentencia C-088 de 2020 el magistrado “manifestó que en lugar de lo anterior, recibió de [su] parte otra cosa distinta”. En la citada sentencia, el magistrado se encargó de “modificar intencionalmente [la] demanda, cambiándole intencionalmente su contenido original para denigrarla”. (v) Que el magistrado Lizarazo Ocampo “despenaliz[ó] los procedimientos IVE en sentencia C-055 de 2022, cometiendo abusos con el empleo de la documentación” suministrada por la peticionaria y “expuso a la población infantil a la muerte, a la prematurez [sic] , a la enfermedad y a la

discapacidad física permanente”. 3 Correos electrónicos del 6 de abril de 2022 recibidos a las 11:40 y 11:50. 4 Ib. Además, pidió a la Sala “meditar” acerca de lo que, en criterio de la peticionaria, “está haciendo en perjuicio de los niños, en perjuicio [de ella], en perjuicio de Colombia”. 5 A través de informe de 11 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos acerca de la recepción de este correo electrónico. 6 Correo del 10 de abril de 2023 a las 17:32 remitido por Natalia Bernal Cano. Expedientes D-14865 y D-15226 (vi) En suma, fundamenta la recusación en que el magistrado Antonio José Lizarazo ha tenido “un proceder irregular en el análisis de esta controversia tan delicada” en cuanto a la documentación aportada en los distintos trámites. Y, en esta ocasión, “nuevamente el funcionario present[ó] en comunicado de prensa, un contenido que no tiene [los] documentos originales y nuevamente omitió dar a conocer toda la información médica científica original” que entregó la peticionaria7.

3. El 11 de abril de 2023, Natalia Bernal Cano remitió a la Corte Constitucional correo electrónico que denominó “Anexo explicativo de mi solicitud de recusación dirigido a todos los magistrados”8. En este expuso por qué, en su criterio, en la decisión que se anunció a través del comunicado de prensa del expediente D-14865 se hizo referencia a documentación que “no existe ni fue la original que [escribió] y entreg[ó]”9. Asimismo, se refirió a

los delitos “de infanticidio”, “[a]borto inducido, feticidio, y parto inducido”. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda acerca de los artículos 122, 123 y 125 del Código Penal. Con base en lo anterior, insistió en que el magistrado Lizarazo Ocampo redactó el referido comunicado de prensa “apartándose totalmente” de la información proporcionada y, agregó, que por ello también solicitaría “la nulidad de este proceso”10.

4. El 13 de abril de 2023, la señora Bernal Cano envió cuatro correos electrónicos a la Corte11. Los dos primeros fueron dirigidos a la magistrada sustanciadora y se referenciaron como “Anexos Adicionales Solicitud de Recusación M. Lizarazo” y “Pruebas documentales de mi solicitud de recusación”, respectivamente. Por medio de estos, la ciudadana remitió los “documentos de [su] autoría y anexos que [ella] misma radi[có] en [el] expediente 14865”12; expuso lo que, en su criterio, se demuestra a través de esta documentación, y solicitó que la misma fuera examinada. En el tercer correo allegó un oficio de la procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal relacionado con una solicitud de impulso y vigilancia especial en la investigación que al parecer adelanta la Comisión de Investigación y Acusaciones en contra del magistrado Lizarazo Ocampo.

Por último, a través del cuarto correo envió un oficio de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República en el que se le informa acerca

del trámite dado a una queja interpuesta por ella.

5. El 21 de abril de 2023, Natalia Bernal Cano remitió a la Corte correo electrónico que referenció “Solicitud de nulidad del auto del 18 de Abril. Exp. 7 Ib. 8 Correo electrónico de 11 de abril de 2023 recibido a las 18:42. Este fue remitido a los despachos mediante informe de 12 de abril de 2023 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 9 Ib. Según la peticionaria, ella entregó información que daba cuenta de que “los procedimientos IVE son daños antijurídicos físicos, fisiológicos, emocionales y morales impuestos por ls [sic] Rama judicial”; “estos daños son imputables al Estado”; “el art 122 autoriza e impone estos daños antijurídicos”; hay una “situación de notoria debilidad de los bebes hospitalizados en UCI neonatales”. 10 Ib. 11 Mediante informe de 14 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos acerca de estos correos electrónicos 12 Correos electrónicos del 13 de abril de 2023 de 9:34 y 9:59.

Expedientes D-14865 y D-15226 15226”13. En este solicitó “apartar al Magistrado Antonio Lizarazo de [sus] documentos y declarar la nulidad del trámite 15226”14. Reiteró que el magistrado “cometió abusos con la documentación original de salud que [ella] misma [entregó] y abusos con [sus] propias palabras escritas”. La peticionaria agregó que el magistrado Antonio José Lizarazo se pronunció

acerca de su demanda en el expediente D-15226 sin que antes se decidiera acerca de la recusación formulada en contra del magistrado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2815 y 2916 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el literal j) del artículo 5º del Acuerdo 02 de 201517.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

2. A través de siete correos electrónicos, Natalia Bernal Cano recusó al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para que fuera apartado del conocimiento de los expedientes D-14865 y D-15226, actualmente a cargo del magistrado. En ese sentido, le corresponde a la Sala Plena decidir si la recusación formulada en contra del magistrado Lizarazo Ocampo en estos expedientes es o no pertinente. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, hará alusión a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para determinar la pertinencia de las recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad (II.3 infra). Y, en segundo lugar, estudiará la 13 A través de informe del 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos acerca de este correo. 14 Correo electrónico de 21 de abril de 2021 de 6:03. 15 “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él,

podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. La expresión subrayada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ‘podrá’ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado [sic] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. 16 “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez” (énfasis propio).

17 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. “Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: […] j. Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados, Conjueces, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 de este Reglamento”. Expedientes D-14865 y D-15226 recusación formulada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en los expedientes D-14865 y D15226 (II.4 infra).

3. Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones

3. La Corte ha expuesto de forma reiterada que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a una “regulación específica, autónoma e integral”18, establecida en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Según estas normas, antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, “a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes”19. De esta manera, se trata de una etapa previa que tiene por objeto “evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las

situaciones fácticas aducidas por el recusante”20.

4. Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación. A continuación, se explica en qué consiste cada una de estas condiciones o presupuestos.

5. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones pueden ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Lo anterior, por cuanto el ciudadano interesado en que se asegure la imparcialidad del juez constitucional debió “concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución”21, lo cual ocurre cuando ha intervenido de forma oportuna como impugnador o defensor de la norma cuestionada.

6. Oportunidad para presentar la recusación. Las recusaciones se pueden presentar en cualquier momento del proceso, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad, habida cuenta de que estas tienen por objeto impedir la participación de uno o varios magistrados 18 Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el

auto 036 de 2020. 19 Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. 20 Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-323 de 2006. Expedientes D-14865 y D-15226 en la adopción de una decisión de fondo22. Con todo, la Corte ha reconocido que la referida regla debe responder a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad23, según lo establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991. En ese sentido, la solicitud puede ser catalogada como extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso”24. Al respecto, en el Auto 498 de 201725, la Corte precisó que “surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación – temporalidad-, por lo cual, […] en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

7. Deber de argumentación. La Corte tiene establecido26 que el recusante tiene el deber de (i) identificar la causal de recusación que alega; (ii) exponer los hechos que configurarían la referida causal; (iii) explicar la relación entre

los hechos y la causal invocada. Los últimos dos aspectos, además, deben ser expuestos (iv) con claridad y (v) especificidad, a partir de argumentos pertinentes y suficientes27, habida cuenta de que los argumentos del recusante son los que darían lugar al inicio del trámite del incidente y, luego, a un pronunciamiento de fondo. En este contexto es necesario distinguir entre las causales de recusación objetivas y subjetivas28. Esto, porque en el caso de las llamadas causales subjetivas la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde mostrar cómo está afectada la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el “ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación (…)”29. Tratándose de la causal de “tener interés en la decisión”, que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo. Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. || 22 Cfr. Auto 156A de 2003. 23 Cfr. Corte Constitucional. Autos 260 de 2019 y 191 de 2020.

24 Corte Constitucional. Auto 260 de 2019. 25 Ver también la Sentencia C-323 de 2006. 26 Cfr. Corte Constitucional. Autos 1920 de 2022, 1862 de 2022, 1495 de 2022, entre otros. 27 Cfr. Auto 1920 de 2022. 28 Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015. La Corte ha explicado que “las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”. 29 Ib. Expedientes D-14865 y D-15226 Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la

causal”30.

4. Análisis de la recusación formulada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

8. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa en los expedientes D-14865 y D-15226. Natalia Bernal Cano fue quien presentó las demandas públicas de inconstitucionalidad a las que se les asignó los expedientes D-14865 y D-15226. Por ende, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, la ciudadana goza de legitimación para formular recusaciones en los referidos expedientes.

9. Se cumple el requisito de oportunidad en relación con el expediente D15226, pero no frente al expediente D-14865. De un lado, en el expediente D15226, Natalia Bernal Cano presentó de forma oportuna la recusación en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. En efecto, esta se radicó al cabo de cuatro días desde que la señora Bernal Cano tuvo la oportunidad de conocer que el magistrado Lizarazo Ocampo, respecto de quien invoca las posibles circunstancias recusables, estaría a cargo de estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada por ella y a la que se le asignó el expediente número D-1522631. De conformidad con los artículos 3, 6 y s.s. del Decreto Ley 2067 de 1991 y 46 a 49 del Acuerdo 02 de 201532, el estudio de admisibilidad de una demanda pública de inconstitucionalidad corresponde realizarlo a un magistrado sustanciador, a menos que la Corte asigne “a más

de un magistrado la sustanciación de un mismo asunto”33. Dicho magistrado es determinado por sorteo por la Sala Plena días después de radicado el escrito de demanda.

10. En el caso sub examine, Natalia Bernal radicó la demanda de inconstitucionalidad el 15 de marzo de 2023. Para ese momento aún no se conocía a qué magistrado le sería asignado el estudio de esta demanda y, por ende, es factible reconocer que para entonces no se habían dado las circunstancias que motivarían la presente recusación. Luego, el 23 de marzo 30 Corte Constitucional. Auto A178A de 2022, que a su turno cita el Auto 120 de 2016. 31 Por una parte, de conformidad con el informe secretarial de 27 de marzo de 2023, obrante en el expediente D-15.266, este último fue repartido al magistrado Lizarazo Ocampo por sorteo de 23 de marzo de 2023 y, luego, el 27 de marzo siguiente fue entregado al despacho. Por su parte, el 10 de abril de 2023 –día hábil siguiente al envío del escrito que fue el 6 de abril de 2023– se recibió el escrito de recusación presentado por Natalia Bernal Cano. 32 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 33 Decreto Ley 2067 de 1991, art. 3.

Expedientes D-14865 y D-15226 de 2023, la Sala Plena repartió el expediente D-15226 al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, pero, fue hasta el 27 de marzo siguiente que la Secretaría General de la Corte rindió y publicó el informe a través del cual

daba cuenta del referido reparto y la entrega del expediente al despacho sustanciador34. Para la Sala, en esta última fecha se dio a conocer el evento que daría lugar a la recusación formulada por la señora Bernal Cano en contra del magistrado Lizarazo Ocampo, esto es, que este último, respecto de quien se alega que se configuran circunstancias recusables, sería el magistrado sustanciador a cargo de estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada por ella.

11. Cuatro días hábiles después, es decir, el 10 de abril de 202335, Natalia Bernal Cano formuló la recusación en contra del magistrado Lizarazo Ocampo para ser separado, entre otros, del conocimiento del expediente D15226. A juicio de la Sala, cuatro días es un tiempo razonable y, por ende, oportuno para formular una recusación cuyas circunstancias fácticas se conocieron después de presentada la respectiva demanda. Se trata de un término razonable si se tiene en cuenta que, por una parte, el informe en que consta el reparto del expediente no se comunica al demandante y se puede conocer mediante la consulta del proceso en el sistema público de la Secretaría General. Y, por otra parte, la redacción de un escrito de recusación supone un trabajo intelectual que requiere de un tiempo para su elaboración.

Por estas razones, la Sala considera que la recusación formulada por Natalia Bernal Cano en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente D-15226 cumple con el requisito de oportunidad.

12. De otro lado, en el expediente D-14865 la recusación formulada en

contra del mismo magistrado no cumple con el requisito de oportunidad. Esto es así, por las siguientes dos razones. Por una parte, porque la decisión de la que se pide apartar al magistrado Antonio José Lizarazo se adoptó antes de que la ciudadana presentara la recusación36. Y, por otra parte, porque la circunstancia en la que la ciudadana fundamenta la recusación era conocida por ella desde hace meses e incluso años y, de haberla querido alegar, debió haberlo hecho mucho antes de que la Sala Plena, integrada entre otros por el magistrado Lizarazo Ocampo, decidiera el expediente D-14865.

13. En efecto, el 10 de abril de 202237, Natalia Bernal solicitó a la Corte que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo fuera apartado de examinar, entre otros, el expediente D-1486538. Sin embargo, para esa fecha 34 Cfr. Informe de la Secretaría General de la Corte de 27 de marzo de 2023, obrante en el expediente y disponible en el sistema público de consulta de procesos. 35 La Sala precisa que del lunes 3 de abril de 2023 al miércoles 5 de abril de 2023 hubo vacancia judicial y los días jueves y viernes 6 y 7 abril fueron días feriados –jueves y viernes santo–. 36 El expediente D-14865 se decidió el 15 de marzo de 2023 a través de la Sentencia C-066 de 2023, mientras que la recusación se presentó el 10 de abril de 2023. 37 Los correos se recibieron el 6 de abril de 2023, pero, dado que ese día era día festivo –jueves santo–, se entienden como recibidos el siguiente día hábil, que fue el lunes 10 de abril de 2023 (cfr. Informe de la

Secretaría General de la Corte de 11 de abril de 2023). 38 Mediante la Sentencia C-066 de 2023, la mayoría de la Sala Plena decidió “INHIBIRSE de adoptar una Expedientes D-14865 y D-15226 la Sala Plena ya había adoptado la Sentencia C-066 del 15 de marzo de 2023, a través de la cual se decidió el referido expediente. Por ende, la ciudadana Bernal Cano presentó la recusación después de haberse proferido la decisión de la que eventualmente era susceptible apartar al magistrado, lo que deriva en que la recusación fue inoportuna.

14. Sumado a lo anterior, la peticionaria soporta su recusación en la supuesta tergiversación que según ella perpetró el magistrado sobre los documentos y escritos que ella presentó en procesos decididos en 2020 y 2022 –D-13.25539 y D-13.95640–. Es decir, que las circunstancias que motivan la recusación eran conocidas por la recusante desde hace bastante tiempo, al punto que en atención a dichas circunstancias ella ha acudido ante distintas autoridades41. En la medida en que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo participaría junto con el resto de los magistrados en el fallo que decidiría el expediente D-14865, la ciudadana Bernal Cano debió formular su recusación antes de que se adoptara la referida decisión. El hecho de que la ponencia inicialmente presentada por quien era el magistrado sustanciador – Jorge Enrique Ibáñez– hubiese sido derrotada y la sustanciación de la decisión colegiada hubiese pasado al magistrado recusado, por ser quien ese día le

seguía en lista al sustanciador42, no incide o modifica en modo alguno que el fallo fue adoptado antes de formulada la recusación y que la circunstancia que da fundamento a esta última existía de tiempo atrás.

15. Ahora, atendiendo que la recusación presentada en el expediente D14865 es impertinente por no cumplir el requisito de oportunidad, la Sala continuará con el estudio de pertinencia únicamente en relación con la recusación formulada en el expediente D-15226.

16. La recusación presentada en el expediente D-15226 no cumple el requisito de carga argumentativa. La recusante no invocó o identificó alguna de las causales de recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, lo cual supone una primera dificultad para comprender la razón normativa por la que considera que el magistrado Antonio Lizarazo debe ser apartado del conocimiento del expediente D-15226. Esta circunstancia, por sí sola, daría lugar a que se declare la impertinencia por falta de carga argumentativa.

17. No obstante lo anterior, con el fin de garantizar al máximo el acceso a la decisión de fondo en relación con los cargos formulados en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000, ‘por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustantiva de la demanda’”. 39 Este expediente se decidió a través de la Sentencia C-088 de 2 de marzo de 2020. 40 Por su parte, este se decidió a través de la Sentencia C-055 de 21 de febrero de 2022.

41 De conformidad con los correos de 13 de abril de 2023 a las 10:26 y 11:22, la ciudadana Natalia Bernal Cano ha acudido a la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Investigación y Acusaciones y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República para poner en conocimiento supuestas irregularidades por parte del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 42 Si bien el magistrado Alejandro Linares Cantillo sigue por orden alfabético al magistrado Ibáñez Najar, el 15 de marzo el magistrado Linares Cantillo estuvo ausente de la Sala Plena, razón por la cual el siguiente al doctor Jorge Enrique Ibáñez era el magistrado Antonio José Lizarazo. Expedientes D-14865 y D-15226 administración de justicia y en gracia de discusión, la Sala podría inferir que las consideraciones expuestas por Natalia Bernal Cano en sus escritos, en principio, se enmarcan en la causal de un supuesto “interés en la decisión” por parte del magistrado Lizarazo Ocampo. De ser así, la Sala considera que, en todo caso, la ciudadana no cumplió con la carga argumentativa para que su recusación supere el estudio de pertinencia, especialmente, si para esa causal en concreto se exige una carga argumentativa cualificada.

18. Esto es así, porque, de un lado, la señora Bernal Cano no indicó, ni de sus escritos se puede inferir, cuál podría ser el interés que tendría el magistrado al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad asignada al magistrado bajo el expediente D-15226. La recusante se circunscribe a exp

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