🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A839-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A839-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A839-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 839 de 2024

Referencia: ICC-4657

Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, y el Juzgado Primero Administrativo de Granada, Meta

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

[1]

1. Solicitud de tutela. El 8 de abril de 2024 , Guillermo Lara García presentó demanda de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, UARIV. En su escrito, requirió la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad no le ha dado una respuesta oportuna a la solicitud presentada por él. Por lo anterior, su pretensión va dirigida a que se ordene a la UARIV que “asigne fecha cierta o número de turno mediante el cual se

[2] hará efectiva la indemnización por desplazamiento forzado” .

2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, mediante auto del 8 de abril de 2024, no

avocó conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Granada, Meta, para su correspondiente reparto. Lo anterior, con fundamento en que la demandada es una entidad pública del orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto [3] 1382 de 2000 .

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Granada, Meta. El 9 de abril de 2024, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, porque este no podía invocar normas de reparto para apartarse de su conocimiento, pues no es un factor válido para rehusar la

[4] competencia .

4. El 9 de abril de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 18 de abril se repartió el expediente y

[5] el 19 del mismo mes se entregó al despacho del magistrado sustanciador .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la

[6] competente para resolverlos . En el presente evento, las autoridades involucradas en el conflicto, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, no cuentan con un superior facultado para resolver el conflicto. [7]

6. Factores de competencia en materia de tutela . (i) Territorial: son

competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde [8] ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos . (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la [9] paz . (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores [10] jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia .

7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar

[11] su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la [12] impugnación, según el caso . Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

8. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Granada, Meta, manifestó su desacuerdo con la aplicación de tal criterio.

9. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, por ser la primera autoridad a la que se le asignó el asunto. El referido despacho se desprendió injustificadamente de su competencia aplicando normas de reparto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto del 8 de abril de 2024, en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión. Además, se le advertirá que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4657 al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, para que, de manera inmediata, tramite el asunto y adopte la decisión a que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las pautas que se reiteran sobre no separarse del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el

propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo de Granada, Meta. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC 4657. Archivo “01. ESCRITO TUTELA 2024-003” folio 2. [2] Expediente digital ICC 4657. Archivo “01. ESCRITO TUTELA 2024-003” folio 16. [3] Expediente digital ICC 4657. Archivo “01. ESCRITO TUTELA 2024-003” folio 5. [4] Expediente digital ICC 4657. Archivo “02. AUTO FORMULA CONFLICTO DE COMPETENCIA”. [5] Expediente digital ICC 4657. Archivo “Correo ICC 4657”. [6] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [10] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [11] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [12] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Consultar sobre este documento ...