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CC - A840-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A840-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A840-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 840 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4659.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal Salamina (Magdalena).

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 09 de abril de 2024, el señor Heidelber Enrique Almanza Ramos (en adelante, “el accionante”) interpuso acción de tutela en contra de la “Notaría

[1] Única de Salamina (Magdalena)” , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En la demanda, el accionante señaló que el 23 de octubre de 2023 presentó una solicitud ante la accionada, en la cual actuó “en [2] representación de los intereses del señor Alcides del Carmen Robles Pinzón” .

2. El actor sostuvo que la referida solicitud se formuló en razón de un proceso penal que adelanta en representación del señor Robles Pinzón por los delitos de “fraude procesal; falsedad en documentos; suplantación de identidad

y concierto para delinquir, la cual fue asignada a la Fiscalía 46 Seccional Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio económico de la ciudad de [3] Barranquilla, mediante número de SPOA 080016001067202311313” , de los cuales habría sido víctima su representado.

3. En particular, por medio de la petición en cita, el señor Almanza Ramos solicitó información y documentación relacionada con dos escrituras públicas otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Salamina, a través de las cuales se

[4] habrían transferido de forma fraudulenta dos bienes inmuebles .

4. Agregó que, por la falta de respuesta de la accionada, el 22 de febrero de 2024 presentó un escrito ante la Superintendencia de Notariado y Registro dirigido a poner de presente lo acontecido. Sin embargo, afirmó, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta de forma completa y de fondo la petición que promovió el 23 de octubre de 2023.

5. En este punto se realizan las siguientes precisiones: (i) el señor Heidelber Enrique Almanza Ramos solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición; (ii) dirigió el escrito de demanda al “JUEZ DE TUTELA EN TURNO

[5] Barranquilla - Atlántico” y; (iii) en el derecho de petición, el accionante incluyó una dirección ubicada en la ciudad de Barranquilla, en donde al parecer se sitúa su domicilio.

6. El 09 de abril de 2024, el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Barranquilla, autoridad a la que correspondió por reparto la acción, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela y declaró su falta de [6] competencia territorial para tramitarla . Como sustento, citó el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 e indicó que la solicitud de amparo debió presentarse “ante los jueces o tribunales con jurisdicción en el ‘lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental’ que origina la solicitud [o] [7] ‘donde se extienden sus efectos’, a elección del interesado” .

7. Al respecto, consideró que “no es [Barranquilla] donde sucede la presunta vulneración o amenaza de las garantías ius fundamentales materia de la acción, al ser manifiesto en el cuerpo de la tutela, que la accionada, se encuentra en el municipio de SALAMINA (MAGDALENA), y los efectos de la

[8] presente acción constitucional se extienden [a] tal municipalidad” . En este orden de idas, dispuso la remisión del asunto al juez promiscuo municipal de Salamina.

8. El 10 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal Salamina no asumió el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto

[9] negativo de competencia, remitiendo el asunto a esta corporación . Para justificar su decisión, expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela de Barranquilla sí tienen competencia para avocar el estudio de la solicitud de amparo, en tanto

que es allí en donde el actor “recibiría la respuesta a su petición, como quiera que es el derecho invocado en [la] demanda”, y en aplicación al criterio “a prevención”, por ser el lugar elegido por el accionante.

9. El 12 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de abril de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 19 de abril siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las

[10] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta [11] clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos [12] fundamentales , tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del

[13] artículo 18 de la Ley 270 de 1996 . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación

[14] de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera

para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que [15] ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

13. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de

[16] 1991 , se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente [17] para resolver la acción de tutela que desea promover .

14. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de

[18] residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente [19] demandado . En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el

Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla declaró su falta de competencia, al estimar que tanto la vulneración del derecho de petición alegado por el accionante como sus efectos ocurren en el municipio de Salamina, ya que allí se encuentra la accionada. Y, por la otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina señaló que, si bien era competente en virtud del factor territorial, debía otorgarse prevalencia al criterio a prevención, toda vez que ambas autoridades estaban habilitadas para resolver el asunto. (ii) Al respecto, la Corte encuentra que tanto el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla como el Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina son competentes para conocer de la tutela promovida, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto Barranquilla es el lugar en el que se producirían los efectos de la violación alegada, como quiera que el accionante se encuentra esperando la respuesta a su petición en esa ciudad y, por ende, es el lugar en donde padece las consecuencias de la presunta vulneración a su derecho. Y, el segundo, porque en Salamina ocurrió la violación que se alega del derecho de petición, por ser el lugar en donde el notario único se ha sustraído –al parecer– de dar respuesta clara y de fondo al escrito formulado por el accionante, desde el 23 de octubre de 2023. Ante esta situación, corresponde (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención, propia de la acción de tutela, (ii) respetar la

elección de la accionante. (iii) En este sentido, esta corporación dará prevalencia a la elección que la demandante hizo “a prevención” y, por tal motivo, considera que el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es quien debe conocer de la acción de tutela. Por ello, le enviará el expediente ICC-4659 para que, de manera inmediata, tramite y [20] adopte la decisión a que haya lugar . (iv) Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal Salamina para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal Salamina (Magdalena), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es la autoridad competente para dar trámite al proceso de tutela promovido por el señor Heidelber Enrique Almanza Ramos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4659 al Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para que, de manera inmediata,

tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal Salamina

(Magdalena), en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 15 de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Barranquilla y al Juzgado Promiscuo Municipal Salamina (Magdalena). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4659, archivo “02.DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”. Págs. 5 – 12.

[2] Expediente digital ICC-4659, archivo “02.DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”. Págs. 15 – 19. [3] Ibid. [4] Derecho de petición visible en: Expediente digital ICC-4659, archivo “02.DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”. Págs. 15 – 19. [5] Expediente digital ICC-4659, archivo “02.DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”. Pág. 1. [6] Expediente digital ICC-4659, archivo “02.DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”. Págs. 2 - 4. [7] Ibid. [8] Ibid. [9] Expediente ICC-4659, archivo “03.AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 2024-00058.pdf”. [10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [13] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento

por la Sala Plena de la Corporación” énfasis propio. [14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [17] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [20] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.

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