CC - A842-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A842-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A842-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 842 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4661
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES 1.La señora Mariluz Loaiza Puerta, presentó acción de tutela en contra de la entidad EPS SURAMERICANA S. A, y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
[1] social . Como fundamento, manifestó: (i) que se encuentra afiliada bajo el régimen contributivo la EPS SURAMERICANA S.A. como cotizante; (ii) desde hace poco más de 9 años ha tenido serios quebrantos de salud y ha sido diagnosticada con patologías de gravedad. En diversas oportunidades, su médico tratante, especialista en Ortopedia y Traumatología, ha sugerido dentro del plan de manejo de sus patologías lo siguiente; “SE REMITE A III
NIVEL DE COMPLEJIDAD, CIRUGÍA DE RTR (REEMPLAZO TOTAL
DE RODILLA) IZQUIERDA”. (iii) En el año 2023, instauró acción de tutela contra la EPS accionada, con el propósito de que se autorizaran las prescripciones del médico tratante. (iv) Mediante Sentencia del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, concedió el amparo a la accionante y, en consecuencia, ordenó a la EPS SURAMERICANA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, consulte y defina, a través de los especialistas en el manejo de la enfermedad que padece la accionante, cuál es el servicio que requiere, así como autorizar su práctica sin dilación, siguiendo las indicaciones que señalen dichos profesionales. (v) En cumplimiento del fallo de tutela del 26 de mayo de 2023, la Junta Médica de la EPS accionada emitió decisión en la que se negó la práctica de la cirugía de reemplazo de rodilla, argumentando que la accionante cuenta con una edad muy corta para que esta se pueda realizar. (vi) Así mismo, la accionante indicó que la EPS no ha autorizado los medicamentos que requiere para el tratamiento de su patología y afirma que su cuadro clínico ha empeorado desde la fecha en que fue emitida la sentencia de tutela.
2. Por su parte, la señora Loaiza Puerta solicita al juez de tutela ordenar a Colpensiones en pago de las incapacidades que se han generado desde el 12
[2] de diciembre de 2023 al 31 de enero de 2024 .
[3]
3. Mediante auto del 1 de abril de 2024 , el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la accionante, al considerar que su despacho no es la autoridad judicial competente para dicho trámite. Indicó que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 de Decreto 333 de 2021: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces
Municipales”.
4. En consecuencia, la autoridad judicial expresó que, al constatar que la acción está dirigida a cuestionar las acciones de la EPS SURAMERICANA
S. A., la cual es una organización de derecho privado, según se observa en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Antioquia que aportó, no es competente para conocer de acción. De ese modo, el conocimiento de la acción le corresponde a los Jueces Municipales de Bogotá.
5. Por reparto, el expediente de tutela le fue asignado al Juzgado Primero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Esta autoridad, por [4] medio de auto del 9 de abril de 2024 , resolvió: (i) no avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por la accionante; (ii) proponer conflicto negativo de competencia entre su despacho y el Juzgado
Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de competencia. Como justificación de su decisión, afirmó que carece de competencia para conocer de la acción en la medida en que esta se promovió no solo contra la EPS SURAMERICANA S.A, sino también en contra de COLPENSIONES. Al ser esta última una entidad pública del orden nacional, con fundamento en el [5] numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia para conocer de las acciones de tutela en su contra radica de manera privativa en los Jueces del Circuito u otros de igual categoría.
II. CONSIDERACIONES
6. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de
[6] competencia en materia de tutela son de carácter residual . En tal sentido, dicha función les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86
[7] Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma , los artículos 32
y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la [8] presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales [9] que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en [10] los términos establecidos en la jurisprudencia .
8. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación de las
[11] normas previstas en el Decreto 1069 de 2015 , no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la [12] competencia de las autoridades judiciales . De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al sostener que “cuando se
presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, tiene la obligación de tramitar la [13] acción o decidir la impugnación según el caso” .
9. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, toda vez que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por Mariluz Loaiza Puerta, al estimar su falta de competencia con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo2.2.3.1.2.1 de Decreto 333 de 2021, las cuales son normas de carácter administrativo que definen reglas de reparto y no de
competencia.
11. Así las cosas, es claro que con esta conducta el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá desconoció la regla según la cual los jueces de tutela no están habilitados para declarar su falta de competencia en razón a una presunta indebida aplicación de las pautas administrativas de reparto.
En contraste, este Juzgado debió asumir el conocimiento de la acción de tutela con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2591. 12.Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 1 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera la decisión que corresponda respecto de la tutela presentada por la señora Mariluz Loaiza Puerta conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991. 13.Finalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Mariluz Loaiza Puerta en contra de la EPS SURAMERICA S.A. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4661 al Juzgado Décimo
Administrativo Oral de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá y al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ Secretaria General [1] ExpedienteDigital.Archivo01.DEMANDA-1-4-2024.pdf. [2] Expediente Digital. 002.DEMANDA.pdf. [3] Expediente Digital. 007AutoRechaza.pdf. [4] Expediente Digital. 010AutoRemiteConflictodeCompetencia.pdf.
[5] “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, conocerá en forma privativa los Jueces del Circuito o con igual categoría.” [6] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. [7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [8] Auto 493 de 2017. [9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. [10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [12]
Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [13] Autos 173 de 2017, 604 de 2019 y 013 de 2021.