CC - A844-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A844-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contenido del asunto guarda identidad con lo ya resuelto (…) la Sala Plena ordenará estarse a lo resuelto en el auto 641 del 4 de mayo de 2023 por medio del cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones con radicado CJU-1382.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 844 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2080.
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo municipio.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 2 de octubre de 2014, el señor Rafael Calderón Lozano formuló demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP) y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. Para el efecto, afirmó que estuvo vinculado a la Contraloría General de la República en el cargo de técnico grado I, posteriormente, fungió como secretario de la Tesorería del municipio de Condoto y finalmente se desempeñó como
Inspector de Policía en el municipio de San José de Palmar. Indicó que completó Expediente CJU-2080. 2 M.P. Juan Carlos Cortés González. más de 20 años de servicio en diferentes entidades del Estado y que durante el periodo comprendido entre 1977 y 1988 cotizó a CAJANAL, hoy UGPP. Asimismo, señaló que el 31 de octubre de 1997 se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al que se encuentra afiliado actualmente. Manifestó que elevó petición ante la UGPP para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sin embargo, mediante auto ADP 4835 del 6 de diciembre de 2012 esa entidad dispuso la competencia de la AFP Porvenir para pronunciarse sobre la solicitud, debido a que fue la última caja para la que cotizó. Finalmente, declaró que radicó la revocatoria contra el citado acto administrativo, la cual fue negada por la UGPP. Por lo anterior, a través de la demanda laboral el accionante pretende principalmente que se declare que la UGPP está a cargo de la pensión vitalicia. Subsidiariamente, pidió declarar que su pensión está a cargo de la UGPP y la AFP Porvenir S.A., en forma compartida y proporcional al tiempo cotizado. Consiguientemente, solicitar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, adicionales y primas adeudadas de manera indexada.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.
Mediante auto del 7 de octubre de 2014, ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de ese circuito. Expuso que el demandante era un servidor público, toda vez que en todas sus vinculaciones medió un acto administrativo de nombramiento. Bajo ese supuesto, consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá. Por medio del auto del 27 de febrero de 2015, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia por el factor territorial, en los términos del numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, explicó que de acuerdo con la certificación laboral obrante en el expediente, el actor se desempeñó como inspector de policía del municipio de San José del Palmar, Chocó. Con fundamento en lo anterior, remitió el expediente a ese circuito judicial.
4. El 26 de marzo de 2015, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó conocer del asunto. Ese despacho admitió la demanda, corrió traslado a la contra parte y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. El 10 de julio de 2017, en desarrollo de la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez advirtió que Porvenir S.A. no fue notificada ni
vinculada al proceso. En ese orden de ideas, dejó sin efectos el auto interlocutorio que citó a la audiencia inicial y vinculó al fondo de pensiones y cesantías al contradictorio.
5. El 18 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial. En dicha diligencia, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó prescindió de la
Expediente CJU-2080. 3 M.P. Juan Carlos Cortés González. audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión. Con posterioridad, mediante providencia 639 del 4 de noviembre 2020, esa autoridad judicial expuso que, luego de analizar la demanda, advirtió la falta de competencia para continuar con el proceso, pues, a su juicio, la autoridad competente para conocer el proceso era la jurisdicción ordinaria. Para el efecto, transcribió el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2011 y apartes de la providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado1.
6. Con posterioridad, el citador del precitado juzgado mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2022 envío el expediente a la Corte Constitucional2. El 11 de octubre de siguiente, la Presidencia de esta Corporación repartió el asunto de la referencia al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
7. Luego de revisar las circunstancias fácticas del caso, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que el asunto sub examine fue radicado dos
veces en la Corte Constitucional. En efecto, con número CJU-1382 se radicó el proceso remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó el 30 de agosto de 2021. Este fue repartido en sesión virtual del 28 de enero de 2022 a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
8. Posteriormente, con número CJU-2080 se radicó el expediente enviado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el 24 de marzo de 2022, el cual, fue entregado al magistrado sustanciador en sesión del 11 de octubre siguiente. Este último despacho advirtió que el expediente de la referencia es idéntico al examinado por la Corte Constitucional bajo el número de expediente CJU-1382. Al respecto se constató que (i) en esa oportunidad la Corte se pronunció sobre un conflicto suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral con ocasión a la demanda promovida por el señor Rafael Calderón Lozano contra la UGPP y la AFP Porvenir S.A., cuyo propósito era el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.; (ii) las autoridades judiciales que intervienen en el conflicto son las mismas; y (iii) las providencias proferidas guardan identidad en fecha, número de auto y fundamento jurídico con relación al expediente bajo estudio.
9. Pese a que en el expediente CJU-2080 no obra la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, la remisión fragmentada del expediente por parte del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó no
es óbice para considerar que el asunto no es el mismo. Máxime si considera que las actuaciones realizadas hasta ese punto son las mismas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez, Auto interlocutorio de 28 de marzo de 2019, 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Específicamente citó “[e]s natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que proponen los trabajadores del sector privado afiliado a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuando se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese reconocimiento se produce a través de acto privado (…)”. 2 En el expediente CJU-2080 no reposan actuaciones procesales posteriores al auto del 4 de noviembre de 2020 con el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Expediente CJU-2080. 4 M.P. Juan Carlos Cortés González.
10. Decisión del auto 641 del 4 de mayo de 20233. La Sala Plena concluyó que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en razón a que para la fecha se causaron los derechos pensionales del señor Rafael Calderón Lozano, su régimen era administrado por una persona de derecho privado. En tal sentido, argumentó que no se acreditan los dos factores concurrentes para activar la competencia la jurisdicción de contencioso administrativo, “esto es: la calidad de empleado público y que una persona de
derecho público administre el régimen que le aplica”.
11. Por lo expuesto, la Sala Plena ordenará estarse a lo resuelto en el auto 641 del 4 de mayo de 2023 por medio del cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones con radicado CJU-1382.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto 641 de 2023, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2080 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó para lo de su competencia, y para que comunique la presente a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión 3 CJU-1382, M.P. Natalia Ángel. Expediente CJU-2080. 5 M.P. Juan Carlos Cortés González.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General