CC - A845-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A845-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A845-23NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 2627 de 2023, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Sala Plena dispuso aclarar el Auto 845 de 2023, en el sentido de indicar que las referencias realizadas en la parte resolutiva al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, corresponden al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto 845/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares
La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer un proceso ejecutivo entre particulares, en el que se reclama la ejecución de un contrato relativo a asuntos mineros, también celebrado entre particulares. Lo indicado, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 845 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2095
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de diciembre de 2019,[1] la señora Lucy Cecilia Cotes Angulo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía[2] -con petición de medidas cautelares-[3] contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores César Javier Gámez Estrada y Orlando Ismael Cabas Ebrath, solicitando librar mandamiento por las
sumas indicadas en las siguientes pretensiones:
“(…) Primero: De acuerdo a los trámites de un Proceso Ejecutivo, reglamentado en los Artículos 422 al 447 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), sírvase señor Juez, librar mandamiento ejecutivo en favor de mi mandante señora LUCY CECILIA COTES ANGULO, domiciliada en la ciudad de Santa Marta, y en contra de los ejecutados, sociedad, CATERSTONE S.A.S., CESAR JAVIER GAMEZ ESTRADA y ORLANDO ISMAEL CABAS EBRATH, de características legales y civiles ya anotadas, por las sumas que describo a continuación, las cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012). La tasación razonable es la siguiente:
CONCEPTO VALOR Capital Intereses moratorios sobre la anterior suma, liquidados mes a mes, a la tasa máxima mensual vigente, desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha de acuerdo a la liquidación presentada con esta demanda.
CONCEPTO VALOR Capital Intereses moratorios sobre la anterior suma, liquidados mes a mes, a la tasa máxima mensual vigente, desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha de acuerdo a la liquidación presentada con esta demanda. Cláusula Penal, 3 cánones de arriendo vigentes mensuales, conforme lo señala el contrato Cláusula Vigésima Séptima. Servicios Públicos: $78.000.000.00 $14.612.466.00
$30.000.000.00
$ -oSegundo: Que se ordene el pago de las costas y costos que implique la presente ejecución.
Tercero: Que se ordene inscribir la presente Demanda Ejecutiva en el Registro Mercantil de la Sociedad CATERSTONE S.A.S., Matricula No. 01418947 (…).” (Negritas en el texto).
2. Como fundamento expuso que, el 1 de junio de 2017, los señores Lucy Cecilia Cotes Angulo, en calidad de Titular Minero-Arrendadora, y el señor César Javier Gámez Estrada, en condición de Operador Minero-Arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento
(operación minera).[4] Después, el 5 de octubre de 2018, se celebró un otrosí, conviniendo en: (i) que ingresara como parte del contrato la sociedad CATERSTONE SAS, en condición de coarrendataria,[5] y (ii) la modificación del precio o canon de arrendamiento.[6] No
obstante, se afirma que los arrendatarios (operadores mineros) explotaron la “Cantera Calderón” por nueve meses y nunca pagaron los cánones acordados; abandonando el inmueble en septiembre de 2019, sin dar por terminado el contrato.[7]
3. En auto del 5 de marzo de 2020,[8] el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta ordenó la remisión del asunto para su reparto a los Juzgados Administrativos, por carecer de competencia. Aun cuando refirió echar de menos tanto el título minero, del que se derivara algún derecho de la parte activa, como el registro minero, del que se extrae la situación contractual de la mina objeto del proceso ejecutivo -Ley 685 de 2001, arts. 327,[9] 328[10] y ss, señaló que la minería correspondía a una actividad de monopolio estatal. Por lo anterior, adujo que, de acuerdo con la legislación minera actual, entre la demandante y el Estado debe mediar un contrato de concesión minera que no implicara la transferencia dedominio de la mina (ibidem, arts. 14 y 15).[11] En ese sentido, atendiendo al dominio eminente del Estado (referenciando un aparte de la Sentencia C-389 de 2016,[12] según el cual el contrato de concesión no implicaba transferencia de dominio), afirmó que el despacho perdía competencia porque aquel -el Estadodebía ser una de las partes del proceso, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993[13] y al artículo 155 del CPACA.
4. El 1 de julio de 2020,[14] el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Santa Marta. Mediante memorial del 24 de febrero de 2022 y sin que mediara actuación alguna por este último,[15] la parte actora le solicitó al juez administrativo que informara si la demanda ejecutiva había sido devuelta a la oficina judicial de Santa Marta, “(…) habida consideración que tal Proceso ejecutivo no vincula a ningún ente oficial o público, dado que se trata de un contrato civil suscrito entre particulares (…)”.
5. En auto de 4 de marzo de 2022,[16] el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la falta de jurisdicción del despacho para tramitar el asunto y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto, de acuerdo con el artículo 139 del CGP.[17]
6. Esta autoridad judicial hizo referencia a los artículos 104-6, 297 y 155-7 del CPACA y al artículo 422 del CGP. Posteriormente, manifestó que se habían aportado como título de recaudo judicial dos documentos: (i) el denominado contrato de operación minera, amparado bajo la licencia No. 18874, otorgada mediante Resolución No. 701596 del 17 de
diciembre de 1996 y (ii) el otrosí No. 2 del mismo contrato. Sin embargo, en el acuerdo de voluntades base de ejecución no intervino entidad Estatal alguna, sino particulares. Por ende, no se trata de un contrato de naturaleza estatal, regido por la Ley 80 de 1993.
7. Así entonces, afirmó que la relación contractual del titular del título minero con el
Estado, regida por la última Ley mencionada, era distinta al vínculo contractual establecido entre el titular minero y los particulares, en el cual no interviene entidad del Estado alguna y no está sujeta al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como ocurre con el título ejecutivo aportado con la demanda.[18]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[19] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[20] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[21] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[22]
10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta
causa.[22]
10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora Lucy Cecilia Cotes Angulo contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores César Javier Gámez Estrada y Orlando Ismael Cabas Ebrath (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
11. Específicamente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta acudió a algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001, a la Sentencia C-389 de 2016, al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 155 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta sustentó su posición en los artículos 104-6, 297 y 155-7 del CPACA y en el artículo 422 del CGP.
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitarprocesos ejecutivos, particularmente en tratándose de la ejecución de contratosestatales. Reiteración de jurisprudencia
12. En el Auto 077 de 2022,[23] la Corte recordó el contenido de la cláusula general de
competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrada en el artículo 104 del CPACA. Asimismo, que el artículo 297 de ese cuerpo normativo define los documentos que constituyen títulos ejecutivos. No obstante, la Corporación explicó que no era posible interpretar en forma aislada tal disposición, sino que debía tomarse en consideración la regla expresa de competencia de esa jurisdicción, relativa al trámite de los procesos ejecutivos, según la cual, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de: “(…)Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. La Sala reiteró que no existe una regla amplia de competencia en materia de ejecutivos en favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo cual, se señaló que:
“(…) En estos términos, es claro que en tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos
celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria. (…)”
13. Ahora bien, en razón a las características del asunto puesto a consideración de la Sala, conviene adentrarse en la regla que se ha desarrollado en torno a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos que se originen de contratos estatales.14. En el Auto 157 de 2022,[24] la Corte se ocupó de analizar el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso ejecutivo singular promovido por un particular contra una entidad autónoma regional, con ocasión del alegado incumplimiento de un contrato de arrendamiento, acordado entre las partes. Para efectos de resolver lo anterior, la Corporación acudió al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en armonía con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En virtud de estas disposiciones y atendiendo a que las Corporaciones Autónomas Regionales eran entidades públicas, estimó que los procesos ejecutivos que se derivaban de los contratos suscritos por aquellas eran competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
15. Se resalta que la Sala Plena atendió a la noción de contrato estatal contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, “(…) aquel en que una de las partes tiene el
carácter de entidad pública (…)”. Además, se aclaró que la Corporación no era competente para establecer si el título que acompaña a la demanda cumple las exigencias para avalar la ejecución, puesto que ello corresponde a un análisis de fondo del proceso.
16. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en tratándose de procesos ejecutivos se analiza desde una perspectiva reducida, en principio, circunscrita a que se presente alguno de los supuestos del artículo 104-6 del CPACA,[25] siendo uno de ellos el conocimiento de los ejecutivos originados “en los contratos celebrados por esas entidades [las públicas]”.
4. Las actividades mineras y su implicación en la definición de la competencia para conocer de determinados asuntos. Antecedente Auto 354 de 2021[26]
17. En el Auto 354 de 2021,[27] la Corte se pronunció en torno al conflicto de jurisdicción suscitado respecto del conocimiento de una demanda de simulación absoluta entre particulares, en donde se solicitaba que se declarara que era absolutamente simulado un contrato de cesión de derechos mineros, derivados de un contrato de concesión para la exploración-explotación de un yacimiento de materiales de construcción. Como resultado de lo anterior, los demandantes pedían que se ordenara la modificación del registro minero del contrato. A continuación, se describe la posición de los jueces en conflicto en ese asunto.
18. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá estimó carecer de
competencia, puesto que, en su sentir, lo que se buscaba era discutir la validez del acto de cesión del contrato de concesión, estando regulado el conflicto en el Código de Minas -Ley 685 de 2001-. Para el Juzgado, la cesión de la que se buscaba su declaración de simulación, estaba integrada al contrato de concesión cuestionado, emanado de la voluntad de la administración. Así entonces, el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo también al artículo 289 de la Ley 685 de 2001.
19. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el asunto era propio de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un tema regulado en el Código Civil -la acción de simulación-. Además, el contrato de cesión objeto de la controversia era un acto jurídico celebrado entre particulares que no estaba sometido al derecho administrativo.
20. Al respecto, entre otros, la Corte tuvo en consideración la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de los procesos relativos a los contratos en los que fuera parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (CPACA, art. 104-2). De la misma forma que atendió a la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria (CGP, art. 15). De cara al caso en concreto, la Sala asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en
su especialidad civil, por cuanto:
“(…) los demandantes cuestionan que hubiere surgido un vínculo jurídico de un contrato suscrito entre ellos y otro particular. En efecto, en su escrito de demanda solicitan que sedeclare la simulación del contrato de cesión, celebrado entre dos particulares, mas no del contrato de concesión minera en el que sí interviene una autoridad pública[28]. En este sentido, es importante advertir que en virtud del artículo 293 del Código de Minas, “[d]e las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”.
12. Así las cosas, la Sala constata que el proceso promovido por los demandantes no corresponde a un conflicto contractual en el que esté involucrada una autoridad administrativa o particulares que ejerzan funciones públicas. En efecto, el objeto de la demanda es determinar si existe, en realidad, un vínculo obligacional entre dos particulares derivado de la celebración de un negocio jurídico privado[29]. De tal suerte que las autoridades mineras nada tienen que ver en el conflicto jurídico planteado por los demandantes, puesto que la eventual modificación del Registro Nacional Minero solo tendría lugar como consecuencia de la declaración de simulación solicitada por los demandantes, que implicaría el “regreso de las cosas a su estado anterior”[30]. En consecuencia, resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (…)” (Subrayas por la Sala).
21. Además de la regla especial de competencia consignada en el citado artículo 293 de la Ley 685 de 2001, conviene indicar que el artículo 295 de la misma Ley -derogado por el
ordinaria. (…)” (Subrayas por la Sala).
21. Además de la regla especial de competencia consignada en el citado artículo 293 de la Ley 685 de 2001, conviene indicar que el artículo 295 de la misma Ley -derogado por el artículo 97 de la Ley 2080 de 2021-, señalaba que “[d]e las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia (…)”.
22. El anterior antecedente permite aseverar que la Sala no ha desarrollado algún tipo de regla, al resolver conflictos de jurisdicción, según la cual se catalogue o clasifique de manera global a los contratos que guardan alguna relación con la actividad minera. Por ende, se requiere analizar cada caso, en aras de establecer la naturaleza del contrato. Lo indicado, en consonancia con la Ley 685 de 2001 que desarrolló unas reglas especiales de competencia en materia de asuntos mineros.
5. La competencia para conocer la demanda ejecutiva de la señora Lucy Cecilia CotesAngulo es de la Jurisdicción Ordinaria
23. La Sala estima que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, bajo las consideraciones que pasan a desarrollarse:
24. En primer lugar, la parte activa de la litis promovió un proceso ejecutivo en aras de obtener el pago de determinadas sumas de dinero por parte de unos particulares, aportando como título base de la ejecución: (i) un contrato titulado de operación minera y (ii) un otro
sí, ambos suscritos entre particulares, veamos:
(i) El contrato de operación minera amparado bajo la licencia de exploración y explotación económica de yacimiento de materiales de construcción No. 18874
sí, ambos suscritos entre particulares, veamos:
(i) El contrato de operación minera amparado bajo la licencia de exploración y explotación económica de yacimiento de materiales de construcción No. 18874 otorgada mediante Resolución No. 701596 de fecha 17 de diciembre de 1996, [31] suscrito por particulares en el año 2017. En cuanto a la legislación aplicable, se indicó grosso modo que la misma serían las disposiciones vigentes al momento del perfeccionamiento del acuerdo. (ii) El Otro si No. 2 al contrato de arrendamiento y operación minera amparado bajo la licencia de exploración y explotación económica de yacimiento de materiales de construcción No. 18874 otorgada mediante Resolución No. 701596 de fecha 17 de diciembre de 1996, explotación y operación minera que se ejecuta de conformidad con la Resolución No. 1324 del 5 de octubre de 2017, proferida por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, por medio de la cual se aprobó plan de manejo, recuperación y restauración ambiental del depósito de rocas esquitosas denominado cantera Calderón por la empresa G&Mingeniería,[32] suscrito entre particulares, en el mismo se acordó reformar el contrato de operación minera amparado bajo la licencia de exploración y explotación económica de yacimiento de materiales de construcción No. 18874, otorgada mediante Resolución No. 701596 del 17 de diciembre de 1996.
25. Así las cosas, en el presente asunto se está ante la ejecución de unos contratos suscritos
entre particulares. Por tanto, no se puede avalar que en el mismo se evidencie un contrato estatal en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como fue propuesto por el juez civil en controversia, siendo necesario descartar tal proposición al ser uno de los argumentos que estructuró el conflicto de jurisdicción que ocupa la atención de la Sala. Lo indicado, sin perjuicio de que el artículo 53 del Código de Minas excluya la aplicación de la ley general de contratación,[33] como fue indicado en la Sentencia C-389 de 2016,[34] misma a la que acudió aquella autoridad judicial en conflicto para sustentar su posición.
26. En segundo lugar, sin perjuicio de reconocer la actividad minera inmersa o que antecede la controversia, debe afirmarse que en los términos de las reglas de competencia establecidas en la Ley 685 de 2001 (arts. 293 y 295 -vigente para el momento de presentación de la demanda-), no se está: (i) ante una controversia relativa, en estricto sentido, a un contrato de concesión, pues el mismo es celebrado por escrito por el Estado[35] y requiere su inscripción en el Registro Minero Nacional;[36] (ii) ni tampoco ante un asunto sobre temas mineros, en los que la Nación o alguna entidad estatal del orden nacional sea parte, se insiste que se trata de un litigio entre particulares.
27. En consecuencia, a falta de disposición normativa especial que aplique al asunto en concreto, se estima que no se cumplen los requisitos propios del numeral 6 del artículo 104
del CPACA para atribuir la competencia del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, el proceso ejecutivo bajo análisis corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula de competencia residual, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
28. Sin perjuicio de lo anterior, conviene realizar dos precisiones. Primero que la Corte no es competente para analizar de fondo el título ejecutivo que es presentado como base de la ejecución, pues ello corresponde al juez natural del asunto. En segundo lugar, que la Corporación acudió a distintas disposiciones de la Ley 685 de 2001, en razón a que a partir de éstas el juez civil estructuró su falta de competencia para tramitar el asunto, siendo necesario estudiarlas y descartarlas en relación con la determinación de la jurisdicción competente. No obstante, de ninguna manera la Sala se ocupó de establecer la regulación normativa aplicable a los contratos mencionados o aquellos a partir de los cuales éstos se estructuraron, habida cuenta que no corresponde en estricto sentido a una controversia contractual, sino a un proceso ejecutivo.
29. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Lucy Cecilia Cotes Angulo contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores César Javier Gámez Estrada y Orlando Ismael Cabas Ebrath. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
30. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer un proceso
Ebrath. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
30. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer un proceso ejecutivo entre particulares, en el que se reclama la ejecución de un contrato relativo a asuntos mineros, también celebrado entre particulares. Lo indicado, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y DECLARAR que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Lucy Cecilia Cotes Angulo contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores César Javier Gámez Estrada y Orlando Ismael Cabas Ebrath.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2095 al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 2627/23
Referencia: Auto 845 de 2023 (CJU-2095).
Asunto: aclaración por transformación de la autoridad judicial competente.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
CONSIDERANDO
31. Que, por medio del Auto No. 845 de 17 de mayo de 2023,[37] esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero Administrativo del
31. Que, por medio del Auto No. 845 de 17 de mayo de 2023,[37] esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, declarando que el primero es la autoridad competentepara conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Lucy Cecilia Cotes Angulo contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores César
Javier Gámez Estrada y Orlando Ismael Cabas Ebrath.
32. Que, en virtud de lo anterior, se dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, se remitiera el expediente CJU-2095 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y comunicara la decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
33. Que, mediante Oficio SGCJU1122 de 23 de junio de 2023[38] dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, la Secretaría procuró dar cumplimiento a lo anterior. No obstante, en informe secretarial del 13 de julio de 2023,[39] se puso en conocimiento del Despacho sustanciador que:
“(…) no ha sido posible adelantar el trámite secretarial respectivo, en la medida que la autoridad judicial a la que la Sala Plena le asigno la competencia, fue transformada a una nueva autoridad judicial. // A saber, el Auto 845 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), reconoció la competencia del proceso de referencia al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Santa Marta, el cual fue transformado en Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. // Habida cuenta que la Secretaría no pueden modificar el texto de una providencia que ya fue aprobada y expedida por la Sala Plena, elaboramos el presente informe para su conocimiento, con la finalidad que se disponga lo correspondiente para efectuar la correcta ejecución y cumplimiento de auto. (…).” (Subrayas fuera de texto).
34. Aunado a ello, se tuvo acceso al Acuerdo PSCJA21-11875 del 3 de noviembre de 2021 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,
[40] acto administrativo en el que se dispuso: (i) transformar transitoriamente, desde el 16 de noviembre de 2021 y hasta el 30 de noviembre de 2022, algunos juzgados civiles municipales en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, dentro de los cuales se transformó transitoriamente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta; (ii) se emitieron órdenes relativas a la distribución de procesos de menor cuantía, con las excepciones allí previstas; [41] y (iii) se impartieron otras in
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